Sentencia nº 261-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia261-CAL-2016
Sentido del FalloImprocedencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas quince minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de Casación en análisis, ha sido interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado S.A.S.C., en nombre y representación del trabajador N.A.R.H., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las catorce horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que conoció en apelación de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, en la ciudad y Departamento de .Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el recurrente, en contra de la sociedad DIOS CON NOSOTROS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, aguinaldo completo del período de diciembre de dos mil catorce a diciembre de dos mil quince, horas extras, días de asueto, vacación y aguinaldo proporcional.

En primera instancia, se declaró improponible la demanda por no haberse seguido el trámite que señala el art. 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.

En segunda instancia, fue confirmado el fallo del A quo.

Es por esta razón, que el impetrante recurre en casación, alegando la causa genérica de Infracción de ley, específicamente por Interpretación errónea de los arts. 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria y 418 inciso primero del Código de Trabajo, en adelante CT.

En cuanto al recurso interpuesto, esta S. estima necesario señalar, que el mismo no cumple con uno de los requisitos establecidos en el art. 586 CT, referente a que no se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación, en virtud de que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en la ciudad y Departamento de Usulután, confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró improponible la pretensión contenida en la demanda interpuesta, no obstante haber formalizado el auto del que se recurre, como una sentencia definitiva; por tal razón el recurso será declarado improcedente.

Por lo anterior, y conforme a lo establecido en 586 incisos 1° y 2° CT esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por el

certificación de lo proveído para los efectos legales pertinentes.

N..

M.R..--------O.B.F.------R.N.G..-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------R.C.C.S.-----SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.

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