Sentencia nº 147-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia147-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas treinta y ocho minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Los recursos de casación en análisis, han sido interpuestos, el primero, por el licenciado J.A.A.Q., apoderado general judicial y administrativo con cláusula especial del señor E.S.V.G.; y el segundo por los licenciados ELSO GLODOALDO G. S. y L.A.G.H., apoderados generales judiciales del trabajador M.A.M.C., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas seis minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis, que conoció en apelación de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, Departamento de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por los segundos recurrentes en representación del trabajador M.A.M.C. en contra del señor V.G., reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación, aguinaldo proporcional y horas extras.

En primera instancia, se condenó al demandado al pago de indemnización por despido injusto, vacación, aguinaldo proporcional, horas extras y salarios caídos generados en esa instancia, al probar el demandante su pretensión.

En segunda instancia, fue reformado el fallo del A quo en cuanto a las horas extras y se condenó a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; así como al pago de salarios caídos generados en esa instancia.

En vista que ambos recursos reúnen los requisitos de procedencia establecidos en el art. 586 CT, esta S. emitirá pronunciamiento respecto de la admisibilidad de cada recurso según su orden de presentación; así se advierte:

Que el licenciado A.Q. recurre en casación, alegando como motivo genérico el de Infracción de Ley, específicamente por "Omisión de puntos planteados"; y como precepto infringido el art. 588 Ordinal CT; en relación a los arts. 278 y 299 CPCM y 602 CT; "Omisión de puntos planteados en la valoración de la prueba testimonial de descargo" y como precepto infringido el art. 588 Ordinal CT; Error de Hecho sobre la fecha de ingreso, art. 588 Ordinal CT.

Respecto del submotivo de Omisión de puntos planteados y como preceptos infringido el art. 588 ordinal CT, en relación a los arts. 278; 299 CPCM y 602 CT el licenciado A. Q.

Sección de Oriente de la ciudad de Usulután, ésta omitió resolver sobre lo relacionado en el punto I, IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, específicamente a la determinación del sujeto pasivo de la misma, ya que se pretende que sea el mismo quien determine quién ostentará la capacidad pasiva de una Litis y sin la determinación o especificación de contraparte respectiva [...] en este punto cabe recalcar que se ha infringido el derecho de defensa concedido a la parte reo y específicamente para el caso que nos ocupa: el señor E.S.V.G., mediante el abuso hacia el mismo por parte del Juez de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, en el sentido de querer hacer pretender que el referido señor [...] sea quien identificara y delimitara la legitimidad del sujeto pasivo. En tal sentido, es procedente declarar Nulo el auto proveído a las catorce horas del día dieciséis de noviembre de dos mil quince, en relación a la admisibilidad de la demanda [...]". (Sic).

Se aclara, que el artículo 588 ordinal CT, es una norma que regula los supuestos de infracción legal por los que el recurso de casación puede proceder, por vicios de fondo, enunciación que forma parte de un procedimiento especial; en este sentido el recurrente debió invocar directamente el vicio contenido en el ordinal 7° CT y no fundarlo en otro sub motivo, por lo que, al no cumplir los requisitos del Art. 528 C.P.C.M., el recurso no se ha configurado apropiadamente para su admisibilidad.

En cuanto al motivo específico de “Omisión de puntos plateados: valoración de la prueba testimonial de descargo”, el licenciado A.Q. expresa que la Cámara en síntesis infiere: “[…] según lo antes expuesto, ante dos premisas que se contradicen, no necesariamente una de ellas debe ser cierta, pudiendo coexistir la falsedad simultanea de ambas premisas. En este punto omite el Juzgador venido en grado valorar la probable certeza de la premisa excluida y finalmente resolver conforme a derecho y las reglas de la sana crítica [...] sobre el punto planteado y expuesto "IV. SOBRE LA VALORACIÓN DE PRUEBA DE DESCARGO: a) SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO [...] los testigos declararon que el acto de despido no existió y fueron claros en recalcar la ausencia de labores injustificada de la parte material demandante, probándose así la excepción de terminación laboral sin responsabilidad para el patrono, en base a lo expuesto en el art.50 numeral 12 [...]".(Sic).

Sobre el motivo específico alegado, Omisión de puntos planteados, valoración de la prueba testimonial de descargo, esta S. advierte que el Ad Quem se ha pronunciado sobre este punto, y

prueba, por parte del tribunal de segunda instancia, por lo que el submotivo alegado no se ha configurado apropiadamente para su admisión, y así se declarará.

En relación al motivo específico de Error de hecho sobre la fecha de ingreso, art. 588 ordinal CT, el recurrente expone, que la Cámara estimó: “[...] resulta ser que debió la parte actora quien debía precisar y acreditar en forma y con claridad la fecha de inicio del vínculo laboral y no ser suplida por el juzgador, como si de presunciones se tratara. Se intenta así la Cámara a quo suplir y acreditar los hechos que ostentan la pretensión del demandante mediante una constancia de trabajo que [...] fue aportada al proceso en contravención legal [...] presentada en forma extemporánea […] de quien cuyo suscriptor no se ha comprobado su calidad patronal [...] nótese en este punto la forma de suplir el vacio procesal que ocasionare el casar la sentencia venida en grado por este punto, consiste en acreditar el inicio del vínculo laboral [...]". (Sic).

El recurrente manifiesta, que el Ad Quem incurrió en Error de Hecho en la valoración de la prueba instrumental, respecto de una constancia de trabajo; sin embargo, cabe señalar que el error de hecho resulta cuando el J. da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien, cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él, esto es la preterición de pruebas, o simplemente cuando se tergiversa el contenido de un documento; en este sentido, si el recurrente está atacando el valor probatorio de la referida constancia no se refiere a error de hecho tal y como la jurisprudencia lo ha sostenido, ya que cuando se habla del valor probatorio de un medio de prueba el cual está establecido en la ley, se deberá señalar un Error de Derecho en la valoración de la prueba; por lo que al no existir relación con el vicio señalado el submotivo será declarado inadmisible.

En relación al Recurso de Casación interpuesto por los licenciados G.S. y G.H., con base en la causa genérica de Infracción de ley, específicamente por Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial y como precepto infringido el art. 461 CT; Error de Hecho en la apreciación de la prueba por confesión y como precepto infringido el art. 419 en relación con el 400 CT, esta Sala considera:

En cuanto al Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, los licenciados G.

S. y G.H. manifiestan: “[...] los Honorables Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, del Departamento de Usulután, reformaron la sentencia venida de Primera Instancia en el

interrogados en cuanto a las horas extras trabajadas [...] lo que debieron los Honorables Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Segunda Sección de Oriente, emplear la Sana critica al momento de emitir la sentencia. Ya que el hecho que los testigos no fueron interrogados sobre esas horas extras laboradas, ellos fueron contundentes en manifestar que no tenían horario fijo de entrada y de salida [...] el cuarto testigo R.J.L.P., manifestó que el horario de trabajo que tenían era de cinco de la mañana hasta diez de la noche y que le consta porque eran compañeros de trabajo y que tenían el mismo horario [...] es lógico pensar que nuestro representado si trabajo esas horas extras y no le fueron canceladas, a pesar de que los testigos no fueron interrogados sobre ese punto pero ellos fueron enfáticos al manifestar que no tenían horario de entrada ni salida, pero que sus jornada de trabajo no era de ocho horas sino de quince a dieciocho horas diarias de trabajo[...] los testigos manifestaron que hasta su día de descanso laboraban lo que hace creer que estas empresas laboraban estos días también y que no remuneran esos días como debería de ser según la ley por lo que consideramos que deben ser cancelados por la parte patronal [ ...]". (Sic).

Esta S. ha sostenido que el Error de Derecho en la apreciación de la prueba, en cuanto a la sana crítica como sistema de valoración de la misma, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con otro sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba es valorada "supuestamente" al amparo de dicho sistema de apreciación, pero se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón; sin embargo en el caso de autos, el impetrante no ha hecho un análisis de ninguna de estas circunstancias al invocar dicho submotivo, sino que hace un alegato de cómo estima debieron valorarse las deposiciones de los testigos por parte de la Cámara; por lo que a juicio de esta S., el motivo no se ha configurado apropiadamente para su admisión.

Respecto del Error de Hecho los recurrentes alegan: "[...] tal como señala el art. 419 antes citado, las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas, en la manera que hayan sido dispuestas, sabida que sea la verdad [...], de no haber cometido error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión, vuestra sentencia debió ser de condena [...]". (Sic).

señale la causa genérica y sub-motivo en que se fundamenta el mismo, las disposiciones que se consideran infringidas en relación al sub-motivo invocado y el concepto en que –a su juicio–, éstas han sido vulneradas por el Tribunal Ad quem. Lo anterior implica, que el recurrente debe atender los anteriores requisitos exponiendo en forma detallada, precisa y separadamente para cada disposición que considera infringida, el concepto que a su criterio lo han sido; y – reiteramos–, en relación al submotivo que invocan en el presente caso, los impetrantes se limitan a manifestar lo que entienden por Error de Hecho y a hacer una transcripción de artículos, razón por la cual no han cumplido con la técnica casacional, por lo que el recurso deviene en inadmisible y así se declarará .

En tal virtud, de conformidad a los arts. 528 y 530 CPCM esta Sala

RESUELVE:

A) INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.A.Q. fundado en el motivo genérico de Infracción de Ley, específicamente por "Omisión de puntos planteados"; y como precepto infringido el art. 588 Ordinal CT, en relación a los arts. 278 y 299 CPCM y 602 CT; "Omisión de puntos planteados en la valoración de la prueba testimonial de descargo" y como precepto infringido el art. 588 Ordinal CT; Error de Hecho sobre la fecha de ingreso, art. 588 Ordinal CT; B) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, entregue al trabajador M.A.M.C. la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; depositado por el licenciado J.A.A.Q., actuando como Apoderado General Judicial con cláusula especial del señor E.S.V.G., mediante recibo de ingreso número […], en la Dirección General de Tesorería, Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, bajo el concepto de interposición del recurso C) INADMITESE el recurso de casación interpuesto por los licenciados ELSO GLODOALDO G. S. y L.A.G.H. con base en la causa genérica de Infracción de ley, específicamente por Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y como precepto infringido el art. 461 CT; Error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión y como preceptos infringidos los arts. 419 y 400 CT; D. los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFIQUESE.

M. REGALADO----------O. BON.F.-----------R.N.G.---------- PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------R.C.C.S. ---------SRIO.-------INTO.--------- RUBRICADAS.

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