Sentencia nº 147-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia147-2016
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJuez Segundo de lo Laboral de San Salvador

147-2016 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con treinta y tres minutos del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio n° 821, de fecha 11-VIII-2016, suscrito por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador, mediante el cual remite certificación de resolución pronunciada el 11-VIII-2016 en el proceso individual de trabajo de referencia 06914-16-IO-2LB1, promovido por la abogada M. delC.L. de H., en su carácter de defensora pública laboral del trabajador D.A.L.C., en contra del señor F.E.V.R., en la que declaró inaplicable el art. 410 inc. segunda parte del Código de Trabajo o "CT" (contenido en el Decreto Legislativo n° 15, del 23-VI-1972, publicado en el Diario Oficial n° 142, tomo 236, del 31-VII-1972), por la supuesta violación a los arts. 2 inc. , 3 inc. , 11 inc. y 12 inc. Cn.

La disposición inaplicada literalmente prescribe:

Código de Trabajo

"Art. 410 [inc. 1°].- Se prohíbe interrogar a los testigos leyéndoles las preguntas formuladas en el cuestionario presentado al efecto, el cual sólo servirá de guía al juez para recibir sus declaraciones. El juez podrá hacer al testigo todas las preguntas que estime necesarias para asegurarse de su veracidad o para el mejor esclarecimiento de los hechos; y las partes podrán hacer al testigo hasta tres preguntas sobre cada punto de su deposición.

  1. En su resolución, la autoridad remitente expuso que el CT data del año 1972, siendo en consecuencia un cuerpo normativo preconstitucional, razón por la cual algunas de sus normas no están en armonía con la Constitución vigente, como el caso del art. 410 inc. segunda parte CT. Al respecto, dijo que de dicho artículo resulta que el juez de la causa está obligado a recabar la prueba que es de producción exclusiva de las partes conforme al principio de aportación, irrespetando con ello el debido proceso, en tanto que no se garantiza el debate entre las partes según lo requieren las reglas de la oralidad.

    Por lo señalado, la autoridad remitente sostuvo que el art. 410 inc. segunda parte CT vulnera el derecho a la protección jurisdiccional –art. 2 inc. Cn.–, el derecho a la igualdad –art. 3 inc. Cn.–, la garantía de audiencia –art. 11 inc. Cn.– y el derecho de defensa –art. 12 inc. Cn.–, así como los principios de inmediación, de aportación, de imparcialidad y del debido

    mencionada y remitió certificación de su proveído a esta sala según lo indicado en la Ley de Procedimientos Constitucionales o "LPC".

  2. 1. De acuerdo con el art. 185 Cn., la posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier ley o disposición de otros órganos que contraríen preceptos y principios constitucionales fue incorporada a la LPC por medio del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006. Ahora bien, aunque la reforma mencionada no determinó un trámite diferenciado para resolver los procesos iniciados por el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, esta sala, mediante una interpretación sistemática de los arts. 183 y 185 Cn. y de la LPC, ha establecido que estos deben desarrollarse de conformidad con los arts. 7, 8 y 9 de ese cuerpo normativo.

    1. Por otro lado, es necesario mencionar que aunque los efectos de un pronunciamiento de un proceso de inconstitucionalidad son generales y obligatorios, a diferencia de una inaplicación donde la decisión judicial solo produce efectos en el caso específico –esto es, entre las partes respectivas–, este tribunal tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley.

      En tal sentido, la remisión de la certificación de inaplicabilidad a que se refieren los arts. 77-E y 77-F LPC, no debe entenderse como un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución, pues no interfiere con los efectos de dicha decisión y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables, si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se origina la resolución de inaplicación y su remisión a esta sala únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad.

      III . 1. Aclarado lo precedente, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, es decir: (i) la inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la disposición, acto o cuerpo normativo inaplicado; (ii) la relación directa y principal que debe tener la ley, disposición o acto subjetivo, público o privado, con la resolución del caso; (iii) el

      inaplicación; y (iv) los elementos indispensables del control de constitucionalidad, es decir, el contraste normativo conforme lo indica el art. 6 n° 2 y 3 LPC, y la aportación de los argumentos suficientes y necesarios con respecto al parámetro y al objeto de control, así como de la supuesta inconstitucionalidad que ha advertido, justificando, pues, su decisión de inaplicación.

    2. A. En cuanto al primer requisito señalado, se advierte que a la fecha este tribunal no ha emitido pronunciamiento definitivo alguno sobre la constitucionalidad de la disposición inaplicada, por lo que se cumple el requisito del art. 77-A inc. 3° LPC.

      1. Sobre el segundo requisito expuesto, esta sala ha sostenido en diversidad de pronunciamientos –entre otras, en sentencia de 5-XII-2006, Inc. 21-2006– que los jueces al ejercer el control difuso no deben limitarse a plasmar un análisis de constitucionalidad en el cual planteen la incompatibilidad irremediable advertida entre la disposición a inaplicar y la Constitución, sino que también es necesario que efectúen un análisis de relevancia en virtud del cual se acredite que la resolución a dictar depende de la norma cuestionada, es decir, que tiene una relación condicionante con esta. En estos términos, el análisis de relevancia garantiza el examen de los presupuestos que la Ley de Procedimientos Constitucionales ha previsto para el ejercicio del control difuso, evitando así la desnaturalización del control de constitucionalidad vía remisión judicial.

        En el presente caso, es de hacer notar que la inaplicabilidad en examen se pronunció en un auto de apertura a pruebas en un proceso individual de trabajo. En tal sentido, precisamente porque el art. 410 inc. segunda parte CT regula la facultad de los jueces para interrogar a los testigos presentados por las partes en el plazo probatorio y porque, asimismo, la vulneración constitucional alegada se refiere al derecho a la protección jurisdiccional y a las garantías que, en consecuencia, emanan de un proceso constitucionalmente configurado, tales como el derecho de defensa y la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes –sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009–, la aplicación o no de dicha disposición ciertamente podría tener incidencia en la producción del medio de prueba testimonial, particularmente en su eficacia. Por tal motivo, se estima que se cumple el juicio de relevancia como lo requieren los arts. 77-A incs. 1° y 2° y 77-B letra a LPC.

      2. No obstante, este tribunal advierte que el juez requirente no ha demostrado argumentativamente que ha agotado la posibilidad de una interpretación conforme con la

        posibles de esta y sobre por qué ninguno de ellos resulta acorde con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Al contrario, el juzgador en mención se ha limitado a aseverar, sin sustento interpretativo suficiente, que el art. 410 inc. segunda parte CT conlleva una obligación para los jueces en materia laboral de recabar prueba, relevando, según su criterio, la carga probatoria que tienen las partes procesales como derivación del principio de aportación – art. 7 inc. 3° primera parte del Código Procesal Civil y M., sin haber establecido y explicado otras interpretaciones de dicho artículo que permitan su adecuación al contenido de la Ley Suprema.

        Esta sala ya ha explicado en sus precedentes –por ejemplo, en sentencia de 14-II-1997, Incs. 15-96–, que si bien son múltiples las posibilidades interpretativas que pueden derivarse de una disposición, la actividad hermenéutica siempre ha de tender, hasta donde la formulación lingüística o las posibilidades lo permitan, a un entendimiento coherente con la normativa y principios constitucionales, lo cual adquiere trascendencia en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, en específico para la adecuada fundamentación de la inaplicación que se pronuncie en el caso concreto –art. 77-B letra b LPC–.

        D.A. a esto, se observa que la resolución de inaplicación llevada a cabo por el referido juez es deficiente en su fundamento material, en tanto que, por un lado, ha omitido dotar de contenido a los parámetros y objetos de control propuestos y no ha aportado la labor argumentativa necesaria para justificar la referida inaplicabilidad; y, por otro, ha realizado una interpretación equívoca del art. 410 inc. segunda parte CT. En cuanto a esta última deficiencia, esta sala ha sostenido reiteradamente que una causal que impide llevar a cabo el control y juzgamiento respectivo en un proceso de inconstitucionalidad (ya sea que éste se haya iniciado por vía directa a través de demanda ciudadana o por vía indirecta por medio de remisión de inaplicación judicial) es la existencia de argumentación incoherente por haberse atribuido un contenido erróneo al parámetro de control propuesto en la confrontación normativa –ver, por ejemplo, sentencia de 14-XII-2004, Inc. 13-2003, e improcedencia de 19-IX-2014, Inc. 78-2014–.

        Contrario a lo que sostiene el J.S. de lo Laboral de San Salvador respecto de las implicaciones del art. 410 inc. segunda parte CT, este tribunal en la improcedencia de 14-I-2016, Inc. 120-2015, explicó que en un proceso constitucionalmente configurado, en la producción probatoria el juzgador debe mantener un rol cognoscitivo y no inquisitivo, lo que

        manos de las partes y que la intervención judicial, aunque permitida, debe ser excepcional, limitándose estrictamente a lo aclaratorio, sin que ello implique controvertir, sustituir o complementar la labor de las partes, desacreditar alguna de las posiciones procesales o sembrar dudas sobre la credibilidad de la versión de los hechos proporcionada en la deposición testifical.

        De esta manera, la intervención del juez en un interrogatorio testimonial por medio de preguntas de carácter aclaratorio no persigue obligarle a producir pruebas –como sugiere la autoridad remitente– ni tampoco suplir las deficiencias probatorias de las partes, sino que se trata de una facultad para precisar puntos oscuros, confusos o ininteligibles de la declaración, en los casos que sea necesario –cuando se requiera asegurar la veracidad del dicho del testigo o esclarecer aspectos sobre los hechos declarados–, sin que ello conlleve la vulneración al deber de independencia e imparcialidad judicial –arts. 172 inc. y 182 inc. Cn.– ni a los derechos y garantías procesales que se derivan, a su vez, del derecho a la protección jurisdiccional reconocido en el art. 2 inc. in fine Cn.

      3. Al haber verificado que la inaplicabilidad en análisis no cumple con los requisitos indicados en los arts. 77-B y 77-C LPC, se declarará no ha lugar dar por iniciado este proceso relativo a la supuesta inconstitucionalidad del art. 410 inc. parte segunda CT, por la vulneración a los arts. 2 inc. , 3 inc. , 11 inc. y 12 inc. Cn.

        IV . Por tanto, con base en lo expuesto y lo establecido en los arts. 77-A, 77-B y 77-C de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

        RESUELVE

        :

    3. No ha lugar al inicio del proceso de inconstitucionalidad, requerido por vía de inaplicación por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador, respecto de la supuesta vulneración a los arts. 2 inc. , 3 inc. , 11 inc. y 12 inc. de la Constitución que conlleva el art. 410 inc. segunda parte del Código de Trabajo, en tanto que, por un lado, dicha autoridad en su resolución no agotó argumentativamente la posibilidad de una interpretación conforme con la Constitución de la disposición inaplicada y, por otro, realizó una interpretación equívoca del contenido de la misma.

    4. N..

      J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..------ FCO. E.O.. R.---

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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