Sentencia nº 412-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia412-CAC-2015
Sentido del FalloCásase la sentencia recurrida; anúlese el fallo contenido en la sentencia a fin de que se reponga la misma oportunamente.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común revindicatorio y contrademanda de nulidad de compraventa con pacto de retroventa y cancelación de inscripción
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las quince horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., a las quince horas del veinte de julio de dos mil quince, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN REVINDICATORIO Y CONTRADEMANDA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, promovido inicialmente por el licenciado A.G.M.V., actuando en calidad de Apoderada General judicial del señor R.B.B., continuado por el licenciado E.G.L.R., en la misma calidad; en contra de los señores J.F.D. y M.D., viuda de O., conocida por M.C.D. de O.; proceso mediante el cual la parte actora pretende que se le restituya un inmueble de su propiedad.

Intervinieron en primera instancia, inicialmente el licenciado A.G.M.V.,, y continuado por el licenciado E.G.L.R., en la calidad antes expresada; y el licenciado A.M.R., en el carácter de Apoderado General Judicial con cláusula Especial de los señores J.F.D., y M.D. viuda de O., conocida por M.C.D. de O.; en segunda instancia, el licenciado E.G.L.R., como parte apelante y el licenciado A.M.R., como parte apelada; ante la Sala de lo Civil, interviene el licenciado E.G.L.R., en su carácter de Apoderado de la parte demandante.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

I) El fallo de Primera Instancia dice: ""A) Estimase la pretensión de Reivindicación formulada en la demanda presentada por el licenciado A.G.M.V., sustituido posteriormente por el licenciado E.G.L.R., como apoderado general judicial del señor R.B.B.; contra los señores MARÍA D. VIUDA DE O., conocida por MARÍA CASTULA D. VIUDA DE

O., y JOSÉ FRANCISCO D. B) Condénase a los señores MARÍA D. VIUDA DE O., conocida por MARÍA CASTULA D. VIUDA DE O., y J.F.D., a restituir la porción de terreno que ilegalmente ocupan a su propietario señor R.B.B.C.O. al señor RAUL

VIUDA DE O., por el valor de lo percibido en exceso, partiendo del último precio fijado para la retroventa, hasta el valor real del inmueble según el valúo del perito judicial, siendo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ($148,780.00); indemnización que podrá hacerse en efectivo o en especie, mediante la transferencia de parte del inmueble equivalente al valor de lo percibido en exceso, dentro del cual se procurará incluir las viviendas de la demandada reconviniente. D) La restitución a que se refiere el literal "B" de este fallo, será inmediata previo al pago de la indeminzación que se refiere el literal "C" del mismo. E) Condénase en costas procesales a la vencida, conforme arancel; no así en daños y perjuicios, por no haberse probado mala fe en ocupar el inmueble."" (SIC).-

II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: ""POR TANTO: A) DECLARASE QUE NO HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL APELANTE licenciado EDWIN GUSTAVO L.

R., en su calidad de Apoderado del demandante señor R.B.B.. B) CONFIRMASE EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DEFINITIVA DE LAS QUINCE HORAS DEL DÍA VEINTE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, PRONUNCIADA POR EL SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, DE SAN FRANCISCO GOTERA, DEL DEPARTAMENTO DE M., AGREGADA A FS. 428 AL 446 DE LA TERCERA PIEZA PRINCIPAL, EN EL PROCESO DE MÉRITO. C) CONDENASE A LA PARTE APELANTE AL PAGO DE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA; D) OPORTUNAMENTE REMÍTASE CERTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y DEVUÉLVASE EL PROCESO PRINCIPAL. AL JUZGADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES..."" (SIC).-

III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la parte apelante interpuso recurso de casación, fundado esencialmente en infracción por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso e infracción de Ley. En cuanto al motivo de forma, el impetrante denuncia la infracción de requisitos internos y externos; entendiendo del primero que se ha infringido el art.218 inciso 2° CPCM, en tanto que el juez debe ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. En ese sentido, alega que la sentencia recurrida es incongruente porque la Cámara de

en la página 26 parte final y página 27 primer inciso de la sentencia que transcribe así: "se determina que en la contra demanda si fue alegado el enriquecimiento sin causa, por parte de los señores demandados y reconvinientes, el que lo haya hecho usando la frase de aprovechamiento ilícito, en nada viene a variar lo pretendido, ya que claramente dicen que lo que quieren es que se haga justicia a favor de su representada, señora M.D.V.D.C., a quien se ha desposeído de manera ilícita de su inmueble que tiene un valor que oscila los trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América...".

Al respecto, el recurrente sostuvo que la Cámara Ad quem, justifica al juez A quo, en la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa, y en razón de la prueba aportada atinente a la compraventa con pacto de retroventa, sus modificaciones y los avalúos hechos al inmueble en litigio por los peritos presentados por ambas partes y el judicial practicado, sin tomar en cuenta la referida Cámara que tal aspecto no fue pedido en la reconvención por lo que al confirmar la sentencia de primera instancia de San Francisco Gotera, mediante la cual obliga a la parte actora a indemnizar a la demandada señora M.D. viuda de O., por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, incurrió en la infracción que señala, pues dicha condenación pecuniaria no ha sido sometida a debate como pretensión ni ha sido punto alegado por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, es decir, el enriquecimiento sin causa, de tal modo que ni siquiera se ha aportado prueba, ni se le ha dado el derecho de aportar prueba y poder hacer uso del derecho de defensa al reconvenido.

Para constatar lo antes aseverado, el impetrante alega que basta observar en los escritos tanto de demanda como de reconvención, que tal enriquecimiento ilícito o sin causa, no ha sido pedido por la parte demandada en su contrademanda como una pretensión, de tal forma que cuando la Cámara avala la sentencia de primera instancia, comete una ultrapetita, porque ha otorgado más de lo pedido por los demandados en la reconvención; que es uno de los casos de incongruencia que regula el art. 523 inciso 2°

CPCM.

Por otro lado, en cuanto a la infracción de requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica señalando como infringidos los arts. 216 y 217 inciso CPCM, el recurrente expresa que se observa en ella que no se plasman los motivos o fundamentos del porqué decide confirmar la sentencia de primera instancia, pues la Cámara se limitó a transcribir

de la contrademanda y de la sentencia de primera instancia. Además señala, que la Cámara confunde conceptos entre enriquecimiento sin causa o ilícito, sin asidero doctrinario ni jurisprudencial, careciendo de fundamentación que es obligación del juzgador conforme a lo regulado en las normas denunciadas como infringidas.

Asimismo, el impugnante invoca la eventual infracción por el submotivo de inaplicación de ley, citando como normas infringidas los arts. 7 y 94 CPCM, 1416 C.C. y 23 Cn.. En relación a las dos primeras disposiciones razona que éstas se hayan estrechamente relacionadas y por ende argumenta que en ambas se recoge el principio dispositivo relacionado a que las partes son las únicas que pueden fijar el objeto del proceso y aportar la prueba de los hechos alegados. Según esta afirmación, el recurrente manifiesta que la actividad probatoria debió haber recaído sobre los hechos afirmados y discutidos tanto por el demandante en su demanda como por el demandado en su reconvención, y los hechos discutidos por éstos respectivamente, que versaban en la acción reivindicatoria y en la nulidad del documento de Escritura Pública de Venta con Pacto de Retroventa, no en la indemnización por enriquecimiento sin causa o enriquecimiento ilícito, como sucedió en el presente caso, ya que considera que dicho hecho jamás entró en debate por las partes intervinientes.

En lo concerniente a la inaplicación de los arts. 1416 C.C. y 23 Cn, se alega, que en dichas normas se recoge el principio de autonomía de la libre contratación, y que la Cámara Ad quem, no se percata que las partes han establecido sus derechos y obligaciones en el contrato que intervinieron, mediante el ejercicio de su libre arbitrio; de tal forma que era vital que se ciñera al principio antes mencionado al asunto como el presente, pues de lo contrario se estaría cometiendo el error de caer en un falso idealismo de justicia y de fallar al deber de imparcialidad a que todo juez está obligado; circunstancia en la que ha incurrido la Cámara de Segunda Instancia, al confirmar la sentencia de primera instancia, so pretexto de equidad y justicia, violentando dicho principio y condenando a la actora a pagar la suma de dinero por causa de supuesto enriquecimiento, así como condicionar la disposición del inmueble objeto del litigio al pago de la misma, por lo que solicitó que .en esa virtud se case la sentencia recurrida por tales motivos.

IV) Esta Sala pronunció resolución a las nueve horas diez minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis, mediante la que hizo el estudio del recurso verificando que el mismo ha dado cumplimiento a los elementos tanto de forma como de fondo en la fundamentación de la

quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en virtud del submotivo de infracción de requisitos internos y externos de la sentencia por infringirse los arts. 216, 217 inciso 2" y 218 CPCM; asimismo por infracción de ley, específicamente por inaplicación de los arts. 7, 94, CPCM, 1416 C.C. y 23 Cn. En esa virtud, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.- La parte recurrida presentó sus respectivos alegatos por medio del licenciado ABRAHAM M.

R., manifestando en síntesis que a su criterio no se han cometido las infracciones denunciadas, ya que su representada nunca suscribió un crédito) con el demandante, ni tampoco pretendía ceder todo el inmueble, sino una porción del mismo, aunado a que la prueba que aportaron fue precisamente para establecer el excedente del valor del inmueble respecto al pago dado en pacto de retroventa, de tal suerte que la propiedad debe protegérsele con base al art.2 Cn; y por ello, solicitó se ratificara la sentencia dictada por la Cámara ad quem.

V) ANALISIS DEL RECURSO:

MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO. PRIMER SUBMOTIVO: INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS Y EXTERNOS DE LA SENTENCIA.

PRECEPTOS INFRINGIDOS ARTS. 216, 217 Y 218 inciso 2°CPCM

Sobre la impugnación expuesta por el recurrente, se aduce la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por la infracción de requisitos internos de la sentencia, transgrediéndose lo dispuesto en el art.218 inciso 2° CPCM, en razón de que el juzgador no puede otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. En ese sentido, la Cámara Ad quem, en la página 26 parte final y página 27 de la sentencia, resolvió que la parte demandada y reconviniente había alegado enriquecimiento sin causa, pero que lo hizo usando la frase aprovechamiento ilícito, que en nada variaba lo pretendido, ya que fue claro que lo requerido era que se hiciera justicia a favor de la demandada señora M.D. viuda de C.., a quien se despojó de manera ilícita de su inmueble que tiene un valor que oscila los TRESCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que es ilógico en relación al precio de la venta con pacto de retroventa que fue por setenta y seis mil doscientos veinte dólares.

En esa misma línea argumentativa, añade que lo resuelto por la Cámara ad quem, al confirmar

señora M.D. viuda de O., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, incurre en incongruencia ya que esa condena pecuniaria no ha sido sometida a debate como pretensión ni ha sido un punto alegado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, específicamente en cuanto al enriquecimiento sin causa, pues ni se presentó prueba por el reconviniente, ni se le ha ciado el derecho al reconvenido de aportar prueba y hacer uso de su derecho de defensa.

Sobre los argumentos planteados por el impetrante, se expresa que la infracción de requisitos internos de la sentencia, deriva puntualmente de la inconsecuente conclusión a la que la Cámara sentenciadora arriba, en cuanto a confirmar el análisis del A quo, sobre la condena de indemnización a cargo de la parte actora, en virtud de haberse constatado el enriquecimiento sin causa o ilícito, dimanado del contrato de compraventa con pacto de retroventa, celebrado entre el señor R.B.B. y la señora demandada M. Dí. viuda de O., calificándola a su criterio como una resolución "ultrapetita", aspecto que resulta de una actuación incongruente de parte de dicho Tribunal, que transgrede un principio procesal de congruencia regido por la normativa procesal en su art.218 inciso 2° CPCM.

ANALISIS DE LA INFRACCIÓN

Partiendo de lo sostenido por el recurrente, esta S. observa que la infracción denunciada versa sobre un pronunciamiento efectuado por la Cámara Ad quem, en el que se denota uno distinto al solicitado por la parte apelante, que debía incidir en la esfera de la reconvención formulada por la parte demandada durante el proceso que nos ocupa; en tanto que la causa de pedir se fundó en una nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa y no en el enriquecimiento sin causa, que según el recurrente, deriva en una "ultrapetita".

Preliminarmente, conviene señalar que la connotación realizada por el impugnante respecto a la clase de incongruencia denunciada, no corresponde a la noción conceptual de una "ultrapetita"; cuando tal incongruencia, supone que el Tribunal de segunda instancia, ha resuelto algo diverso a lo solicitado por la parte, puesto que conforme a las circunstancias descritas por éste, la infracción se adecúa al tipo de incongruencia por exceso que corresponde a la llamada "extrapetita".

Pese a la inexactitud acaecida, dicho desacierto puede ser subsanado al tratarse de un adjetivo de derecho, que esta S. se encuentra facultada a conocer y aplicar como corresponde,

infracción aludida por el recurrente fundado en haberse otorgado una cosa distinta de lo que fue pedido por las partes, responde a un tipo de incongruencia determinado por la dogmática procesal como "extrapetita". En sentido contrario, si se tratase de una incongruencia que verse en conceder más de lo solicitado, en efecto estaríamos frente a la clase de error señalado como "ultrapetita".

De esta manera, una vez aclarado a qué tipo de incongruencia se refiere la infracción suscitada, el análisis se centrará en la estructura procesal de segunda instancia en relación al objeto del mismo y que conduzca a determinar si la parte dispositiva de la sentencia, quebranta efectivamente con la armonía del orden jurídico procesal establecido en el art.218 CPCM.

Para ello, es necesario poner en perspectiva los términos útiles para apreciar la congruencia o incongruencia de una sentencia: a) la parte dispositiva o fallo de la sentencia, no sus fundamentos de derecho, y b) Las pretensiones deducidas en los diferentes actos de alegación, así como las alegaciones de las partes que delimiten la pretensión.

En el caso particular, es propicio iniciar verificando las declaraciones contenidas en el fallo pronunciado por la Cámara de alzada, referentes a los efectos jurídicos resultantes de las deducciones, comprobaciones y peticiones vertidas en apelación en torno a los defectos cometidos por el Juez de Primera Instancia. Siguiendo dicho orden, la parte dispositiva de la sentencia impugnada básicamente resuelve confirmar la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento M., en el proceso Común Declarativo Reivindicatorio en la que se ordenó, estimar la pretensión debatida en ese proceso, pero a su vez, se estimó la reconvención plateada por la parte reconviniente, declarando el enriquecimiento sin causa y en virtud de ello, condena al pago de una indemnización a favor de la demandada.

Ahora bien, el impetrante en su escrito de Casación arguye que tales declaraciones de la Cámara Ad quem, son las que no tienen correspondencia con lo alegado en apelación sobre haberse declarado el pago de suma de dinero en razón de enriquecimiento sin causa, puesto que no fue objeto del debate tanto en la demanda como en la reconvención, ni fue un asunto que se discutió en la etapa probatoria, dado que las alegaciones contenidas en aquella fueron en concreto solicitar la nulidad absoluta del documento base de la pretensión, que en definitiva no fue resuelto por esa Cámara al confirmar la sentencia de primera instancia.

Sobre tal circunstancia, esta S. al examinar detenidamente lo resuelto por la Cámara

que la justificación que ésta da para confirmar el enriquecimiento sin causa que fue declarado por la primera instancia, es una situación jurídica que efectivamente no fue planteada por ninguna de la partes procesales en su intervención. Y es que, puede advertirse del escrito de la cuestionada reconvención, que el abogado A.M.R., como apoderado de la parte demandada, en ninguna lugar de la misma expone los términos de alegación relativos a un supuesto enriquecimiento sin causa, por el contrario, los términos de su confrontación se dirigen a que el juzgador determinara la existencia de un vicio en el contrato de compraventa con pacto de retroventa por considerar que éste adolece de nulidad absoluta.

En esa virtud, el argumento de la parte reconviniente fue que la conducta ilícita del comprador señor R.B., consiste en el ardid o engaño en la conformación de la voluntad de la vendedora para celebrar el contrato en cuestión, y con base a tal situación, evoca la nulidad de la compraventa expresando que la intención de la -demandada no era vender sino dar en garantía el inmueble de su propiedad por un préstamo dado a su hijo.

Así, después de verificar los términos en los que se planteó la reconvención y la base Táctica sobre la que se discute la nulidad y la prueba, es evidente que de ella no puede entenderse ni colegirse la pretensión del supuesto enriquecimiento sin causa, que sería una consecuencia legal resultante de haber establecido previamente la ineficacia del acto jurídico en cuestión, por virtud de la falta de causa real o la ilicitud de la misma.

Inclusive, respecto a la nulidad que se invocó del documento, cabe advertir que el vicio se atribuye a un ardid o engaño en la voluntad de la demandada para contratar, lo que implica un error en el consentimiento del contratante, no en la ilicitud de la causa; que de paso precisa decir, no es igual a la ausencia de ésta.

No es pertinente ahondar sobre esta clase de defecto de los actos jurídicos puesto que el análisis de la presente infracción, no versa sobre el fondo del asunto litigioso, sino más bien, en la infracción cometida a la estructura procesal al momento de dictar la sentencia que decide el objeto del proceso; y a pesar que a criterio de las instancias, podría existir un enriquecimiento sin causa, por la desproporción en el precio de la venta y el precio real del inmueble objeto de la misma, dicha circunstancia no puede invocarse por el juzgador de forma oficiosa, puesto que la satisfacción de un derecho sustantivo en el ámbito privado, se inicia a instancia de parte, es decir, que su reclamo deviene de una acción propia del interesado, a través del cual busque la justicia

consiguiente sea en detrimento del afectado, pero dicho reclamo deberá conformarse bajo los principios del debido proceso.

Por todo ello, esta S. estima de capital importancia indicar que el contenido de una sentencia obliga al Tribunal a sujetarse a lo pedido por las partes respectivas, teniendo como fin asegurar una tutela judicial efectiva y de defensa. De ahí que, el recurso de Casación propugnará en todo caso la puridad de los procedimientos y la estructura procesal.

La existencia de un proceso se deriva de principios que buscan mantener una eficaz tutela de los derechos de las partes. Ha de distinguirse, entre los principios del proceso y del procedimiento. La dogmática procesal reconoce que los primeros de los enunciados principios, nos determinarán el régimen de entrada de la pretensión y de su resistencia en el procedimiento, los poderes de las partes en la conformación de dicho objeto procesal, y los del juez en su enjuiciamiento; en tanto que, los principios del procedimiento nos indicarán el régimen de actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por el Juez en forma de sentencia. (Derecho Procesal Civil, 2° Edición 1997, V.C.D. y otros, Editorial COLEX)

La infracción denunciada en la impugnación, atañe al régimen de actuación judicial regida por los denominados principios del procedimiento. En específico, se trata del principio de congruencia que la sentencia debe observar al darse forma a las conclusiones que en definitiva arriba el juzgador, ya sea estimando o desestimando las pretensiones planteadas. El deber de congruencia de las resoluciones judiciales se sitúa pues en el marco de vinculación o adecuación de la actividad judicial desarrollada en el proceso a lo solicitado por las partes con el fin de evitar una actuación parcial, cuanto una merma del principio de contradicción.

Desde ese contexto, cuando esta S. examina el procedimiento de segunda instancia, advierte que las alegaciones aducidas por el apelante, señalan una incongruencia cometida en la sentencia del A quo, al resolver una cuestión distinta a la debatida por las partes en relación a los términos formulados en la reconvención de la parte demandada, y que a su vez, la Cámara sentenciadora incurre en la misma infracción al ratificar la decisión de aquél.

Al respecto, esta S. considera que el fallo dictado por la Cámara sentenciadora, es incoherente en relación a las peticiones planteadas en apelación, discordancia que surge cuando en su fallo ratifica el error cometido por la primera instancia en declarar el enriquecimiento sin

pronunciarse sobre la nulidad que debía ser resuelta en la reconvención.

Sobre dicha resolución, esta Sala considera que tal decisión resulta inconsecuente, debiendo en su estudio supeditarse a los términos fijados en la demanda y la reconvención con respecto al análisis de la nulidad invocada y la acción reivindicatoria; es decir, en el marco de su objeto, sujeto y actividad.

Vale destacar, que por congruencia debe entenderse la adecuación o conformidad que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas en el proceso y que constituyen su objeto, así como aquellas alegaciones del demandado que delimiten dicha pretensión. Nuestra normativa procesal recoge implícitamente tal dogma procesal en el art. 218 inciso CPCM, que dispone: "[…] El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes..."

A partir del dogma procesal relacionado, debe advertirse que la Cámara de Segunda Instancia incurre en clara vulneración al principio procedimental de congruencia, derivado del enunciado legal dispuesto en el art. 218 inciso CPCM, que paralelamente le vincula a su régimen de actuación señalado en el art. 515 inciso CPCM, dado que la sentencia pronunciada por aquella concede una cosa distinta a lo señalado por la parte apelante al referirse a la reconvención planteada por la demandada, que durante el desarrollo del proceso debieron discutir la probable nulidad del contrato base de la acción; pero en el fallo de mérito, se decidió un asunto jurídico que no tenía relación con el defecto del acto jurídico cuestionado.

Ahora bien, cabe destacar que el juzgador en su facultad de dirigir y conducir los procesos, debe oportunamente hacer un análisis minucioso frente a la hipótesis particular planteada, a fin de determinar cuál es la vía procesal cognitiva que resulte más idóneo; pero ello no significará que el juez pueda reconducir de oficio los hechos delimitados en la pretensión procesal, derivándola en una acción distinta a la invocada claramente por las partes, pues su deber es circunscribirse a ellos; y tal como ocurre en el presente caso, a juicio de esta S., ambas instancia se han extralimitado en la aplicación de este dogma procesal, resolviendo un asunto que no fue planteado por los accionantes.

Por otro lado, en cuanto a la infracción de requisitos externos de la sentencia, por falta de

recurrente expresa, que se observa en élla, que no se plasman los motivos o fundamentos del porqué decide confirmar la sentencia de primera instancia, pues la Cámara se limitó a transcribir lo que el apelante y el apelado manifestaron en la audiencia de apelación y a transcribir párrafos de la contrademanda y de la sentencia de primera instancia.

Con respecto a dicha infracción, esta Sala considera, que la sentencia recurrida a pesar que -como se ha dicho ut supra- puede atribuírsele una incongruencia, la misma ha sido fundamentada por la Cámara sentenciadora, al dar razonamientos para justificar la confirmación del enriquecimiento sin causa que fue dictaminado en primera instancia; y aun cuando de ellos pudiera señalarse una incorrección, esto no constituye ausencia de motivación, sino más bien la probable aplicación errónea de la ley, de tal modo que a criterio de esta Sala de Casación, no puede arrogarse la comisión de esta clase de infracción en la sentencia pronunciada por la Cámara sentenciadora.

Por lo anterior, esta S. considera que en el caso sub examine, se ha producido una ruptura del principio de congruencia, que tiene su vigencia en el principio dispositivo y de contradicción, fundamental para la obtención de la tutela judicial efectiva como fórmula de resolución de conflictos, deberá en consecuencia estimar ha lugar únicamente por el vicio de infracción de un requisito interno de la sentencia, en específico, por contener su fallo incongruencia otorgando algo distinto a lo pedido por las partes ("extrapetita"), infringiendo con ello el precepto legal contenido en el art.218 inciso 2° C.P.C.M; y en ese orden no procederá continuar con el estudio de los demás submotivos invocados en casación, dado que según lo previsto en el art. 535 CPCM, al estimarse una infracción de forma, no tendrá lugar pronunciarse sobre los motivos de fondo.

En definitiva pues, procederá la anulación del fallo de la sentencia dictada a las quince horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince, a fin de que se reponga la misma por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, declaración que así deberá disponerse.

POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y Arts. 534 536 y 537 C.P.C.M, a nombre de la República de El Salvador, la Sala

FALLA

: a) CASASE la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, bajo el motivo específico de: infracción de requisitos internos de la sentencia por

por el motivo específico de infracción de requisitos externos de la sentencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y c) ANÚLESE el fallo contenido en la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las quince horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince, a fin de que se reponga la misma oportunamente, y c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos correspondientes de Ley.

HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO--------C.S.E..--------A.L.J.-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------.

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