Sentencia nº 412-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia412-CAC-2016
Sentido del FalloAdmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo de nulidad, cancelación de inscripción registral y reivindicación
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

412-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por los licenciados R.A.A.C. y W.H.M.S. actuando como apoderados del señor A.M.S. impugnando el auto definitivo de las ocho horas veinte minutos del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el Juicio Declarativo de Nulidad, Cancelación de Inscripción Registral y Reivindicación promovido por el ahora recurrente contra la señora Guadalupe de los Ángeles R.

M. e INVERSIONES ALSO, S.A DE C.V.

El Juez Segundo de lo Civil y M. dijo: “1- Absuelve totalmente a los demandados GUADALUPE DE LOS A.R.M. y la sociedad INVERSIONES ALSO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por las pretensiones incoadas por el abogado A.A.S.M. en calidad de apoderado del señor A.M.S., en virtud que no se ha probado ni desvirtuado las escrituras de propiedad que constan legítimamente agregadas. 2- DESESTIMASE totalmente las pretensiones de nulidad y de reivindicación alegadas por el abogado A.A.S.M., en calidad de apoderado del señor A.M.S. 3- Condenándose en las costas de esta instancia a la parte demandante” (Sic).

La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: “DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por don A.M.S., por medio de su apoderada licenciada A.D.V.E., respecto de la sentencia pronunciada las quince horas del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis habida cuenta de lo considerado en la presente” (Sic).

El recurso de casación, ha sido planteado por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por el sub-motivo “Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación” como lo prescribe el Art. 523 ordinal 13º CPCM respecto de los Arts. 513 inc. , 501 inc. 508 inc y 511 incs. y CPCM.

recurso de que se trata, esta S. considera que el mismo reúne los requisitos formales de admisibilidad que establece el Art. 528 CPCM., por lo que es procedente su admisión.

En relación a los Arts. 501 inc , 508 inc y 511 incs. y CPCM se evidencia que el recurso no reúne los requisitos que exige el Art. 528 CPCM. Y es que la técnica casacional establece, que al interponer el recurso debe señalarse el motivo o los motivos concretos en que se fundamenta; las disposiciones que se consideran infringidas en relación a los sub-motivos invocados; y el concepto en que a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el tribunal adquem. Lo anterior implica, que el impetrante debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo han sido, en relación al sub-motivo que invoca.

En el caso en estudio, el recurrente aunque mencionó el sub-motivo señalado como infringido, no expuso en forma detallada y precisa para las referidas disposiciones consideradas como infringidas el concepto en relación al sub-motivo que invoca; se denota de lo dicho, la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley, y al no haber desarrollado correctamente el concepto de la infracción, se imposibilita a este Tribunal determinar si ésta fue cometida o no, pues esta S. únicamente puede examinar el cometimiento del vicio que se invoca a la luz del planteamiento del recurrente, pero si éste no refiere la infracción al sub-motivo que señala como infringido, el examen a la luz del planteamiento del recurrente en relación a las disposiciones legales pertinentes no es posible.

En tal virtud, no habiendo dado cumplimiento de esta manera con la técnica de casación establecida en el Art. 528 CPCM, lo procedente es declarar inadmisible el recurso en relación al sub-motivo en comento, respecto de los Arts. 501 inc. , 508 inc y 511 incs. y CPCM.

En ese sentido, esta Sala

RESUELVE:

I) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los licenciados R.A.A.C. y W.H.M.S., en el carácter que gestiona, por la causa genérica y sub-motivo señalado en relación al Art. 513 inc. CPCM; y II) Declárase inadmisible el recurso de mérito respecto de la causa genérica y sub-

Óigase a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, alegue lo que de su parte considere conveniente. Art. 530 CPCM.

NOTIFÍQUESE.

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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