Sentencia nº 185-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia185-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas once minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de Casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.D.M.V., en calidad de Apoderado Especial Laboral de PESDEMAR, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cuatro minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en el incidente de apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z., en representación del trabajador Martín

E., en contra de la sociedad recurrente; solicitando el pago de vacación y aguinaldo proporcional, más el adeudo de cuatrocientas treinta y cinco horas extraordinarias diurnas y novecientas cincuenta y siete horas extraordinarias nocturnas, laboradas y no remuneradas, del período comprendido del cuatro de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil quince; siete días de asueto, correspondientes a los días veinticinco de diciembre de dos mil catorce, uno de enero, veintisiete de marzo, dos y tres de abril y uno de mayo del año dos mil quince.

De la demanda presentada por el licenciado J.H.C.Z., el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, en su fallo, condenó a la sociedad demandada a pagar al trabajador Martín

E., vacaciones y aguinaldo proporcional y horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, al considerar que con la prueba vertida en el juicio, se probaron los extremos de la demanda.

La Cámara relacionada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.D.M.V., revocó parcialmente la sentencia del A quo, en cuanto al pago de la condena, y confirmó en lo demás.

Inconforme con la sentencia de la Cámara, el licenciado J.D.M.V. recurre en Casación, invocando la causa genérica de Infracción de ley, y como motivos específicos, Interpretación errónea de ley, en atención a los arts. 187, 202, 419 y 461; Error de hecho, en relación a los preceptos 419, 187 y 202; y Error de derecho, con infracción a los arts. 419 y 461, todos del Código de Trabajo.

Esta Sala advierte, que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en el art. 586 del Código de Trabajo; en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se hacen las

Interpretación errónea de ley, en atención a los arts. 187, 202, 419 del Código de Trabajo.

El argumento del recurrente fue: “[...] La equivocación en la labor de interpretar la norma aplicable al caso que nos ocupa se configura cuando ustedes honorable magistrados, en el párrafo primero y segundo del Romano cinco, de su sentencia, manifiestan que al trabajador demandante, no se le cancelo su vacación y aguinaldo proporcional y por lo tanto al no constar en el proceso, que dicha prestación se le haya cancelado, se debe condenar al pago de esta no obstante el Arts. 186 y 202 del C.T, son claros al determinar que en los casos que se declare terminado el contrato de trabajo, o que se determine que el trabajador fue despedido sin justa causa justificada, tendrá derecho a que se le remuneren sus vacaciones y aguinaldos de los días que de manera proporcional haya trabajado---En el caso que nos ocupa la parte actora en primer lugar no reclama en su demanda ni la terminación de contrato de trabajo, ni tampoco reclama que al trabajador se la haya despedido sin justa causa, por lo tanto no debió de aplicar dichos artículos, sino más bien desecharlos y aplicar correctamente el Art. 419 C. T. El cual establece que las sentencias recaerán sobre las cosas en que haya sido ligadas y en la manera en que hayan sido disputadas […] van aún más allá, de lo que la Ley manda puesto que si daban por sentado que al trabajador se le debían tales prestaciones, como lo expresa la parte actora en su escrito de demanda, debisteis haber analizado la prueba presentada como lo es la testimonial y podemos que dicho medio legal probatorio no se comprobó en absoluto tales prestaciones [...]”(sic). (Lo subrayado y negritas es de esta Sala).

Del argumento expuesto por el recurrente se advierte, que éste describe un vicio relativo a valoración de prueba, pues el mismo lo basa en el hecho de que la Cámara debió de analizar la prueba testimonial para dar por acreditado que al trabajador demandante se le adeudaban la prestaciones de vacación y aguinaldo completo; por otra parte, el impetrante señala que la Cámara no debió de aplicar los preceptos que indica como infringidos, situación que induce a otro motivo; por lo tanto, a juicio de esta S. existe una confusión en el concepto vertido y no hay manera de entender cómo el Ad quem comete el yerro que se le imputa; por consiguiente al no existir concordancia entre el vicio alegado y el concepto expuesto, se impone declarar su inadmisibilidad, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En relación a este submotivo, el recurrente expresó: “[...] En el caso concreto es sorprende como de una forma parcializada totalmente Ustedes señores Magistrados tienen por establecidos hechos que no se han comprobado y que a su vez no pueden ser parte de un L., puesto que ya le ley estable en qué casos se deberá condenar a esta prestaciones, a lo que U. mismos se contradicen cuando en la parte resolutiva de la sentencia advierten y revocan la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en cuanto a los salarios caídos del cual nos hable el Art. 420 C.

T.,---Si ustedes señores Magistrados al fallar hubieres en analizado la demanda y toda la prueba en su conjunto y en especial la Testimonial, presentada dentro del proceso, no cabe la menor duda que hubieseis revocado la sentencia de la cual se apeló, pero, lamentablemente se dio valor a una prueba que en el fondo no comprueba ninguno de los reclamos hechos en la demanda inicial y con ello quedo demostrado por una parte la parcialidad con que se actuó y por otra la forma arbitraria de resolver los procesos, sin tomar en cuenta uno de los preceptos más importantes al momento de fallar como lo es el Art. 419, 187, y 202 C.T. [...]” (sic)

De las líneas que preceden se advierte, que el recurrente no refiere cómo la Cámara sentenciadora incurrió en el error alegado, y qué relación tiene cada uno de los preceptos citados con el vicio invocado, ya que al hacer la exposición del concepto indica que la Cámara “al fallar hubiesen analizado la demanda y toda la prueba en su conjunto y en especial la Testimonial”; sin embargo, el error alegado no se puede atacar a través del recurso extraordinario de casación, ya que el art. 588 del Código de Trabajo, establece que el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar: """""" 6°) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas"; y únicamente puede alegarse error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental y prueba por confesión; por tales razones, el mismo deviene en inadmisible.

Error de Derecho, en atención a los arts. 419 y 461 del Código de Trabajo.

El Fundamento para este sub motivo fue: “[...] este error lo cometéis al haber dado cualquier valor probatorio, a la prueba testimonial aportada, producto de la declaración del testigo, aún más cuando éste manifiesta claramente que no le consta o no sabe el período que le adeudan de horas extras ni las diurnas ni las nocturnas al haber analizado la prueba testimonial, en base a meras suposiciones sin haber esgrimido un argumento legal de peso, lejos de eso

trasgrediendo la normativa Laboral y la supletoria; pues de no haber reconocido la existencia de los hechos con dicha prueba [...] este Honorable Tribunal hubiese fallo con mayor acierto y de conformidad a nuestra Legislación laboral vigente, así como la Jurisprudencia establecida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establecen varios presupuestos para poder condenar al pago de Horas extraordinarias laboradas y no canceladas, como lo son: el hecho de que en demandada se debe individualizar cada una de las horas extras laboró el trabajador, especificándose día y hora, así como dejando en claro que estas fueran laboradas efectivamente, si éstas fueron autorizadas por la parte patronal y sobre la base de esas pretensiones, comprobar cada hora laborada, con día y hora, si fue autorizada por su patrono, y si fue laborada efectivamente por el trabajador reclamante, lo cual en el presente caso no se dio, por todo lo contrario en la de manda de mérito, se hace un monto total de horas laboradas en un período determinado y lo más decepcionante es el hecho de que ninguna de los reclamos impetrados en la demanda fueron comprobados dentro del proceso [...]”.(sic).

Esta Sala advierte, que el recurrente no indica en forma clara en qué consiste el error de derecho alegado respecto de cada artículo que señala como infringido, arts. 419 y 461 del Código de Trabajo; es decir, no desarrolla la relación que existe entre el vicio alegado y las disposiciones legales que a su juicio han sido vulneradas por la Cámara sentenciadora; es más, para este Tribunal al hacer la exposición del concepto pareciera que se refiere a una discrepancia de la forma en que el Ad quem valoró a los testigos presentados por la demandante, situación que escapa del conocimiento de este Tribunal; en razón de que, no puede revalorar las declaraciones de los testigos, ya que dicha actividad es propia de los tribunales de Instancia; en otras palabras, esta S. no puede admitir el recurso, pues de hacerlo equivaldría a volver a discutir cuestiones que cambiarían la naturaleza de la admisión en casación.

En relación a la jurisprudencia que indica el recurrente se advierte, que el impetrante no precisa ni cita la jurisprudencia que trata sobre dicho punto; en todo caso es de señalar, que el Código de Trabajo regula en sus artículos 138 –la prueba idónea para probar dicho extremo-, y 168 – la forma de pagarlas, preceptos no invocados por el recurrente; por lo tanto, a juicio de este Tribunal el planteamiento expuesto no es susceptible del error alegado, ya que éste recae cuando el juzgador aplica incorrectamente la normas de valoración de las pruebas y nunca sobre el examen de los hechos o sus causas, situación que no expresa el impetrante en su libelo; en este

segundo del Art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Por lo expuesto, y conforme a lo establecido en los arts. 528, 532 del Código Procesal Civil y M., y 602 del Código de Trabajo, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de mérito; b) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, entregar al trabajador M.E., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, depositados mediante recibo de ingreso número […], a la orden del Ministerio de hacienda, Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del presente recurso; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

N..

M.R.------------------------A.L.J.---------------------RICARDO IGLESIAS-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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