Sentencia nº 267-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia267-CAC-2014
Sentido del FalloCásase el auto definitivo de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

267-CAC-2014

Casación

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

El abogado N.A.J.E., en su carácter de apoderado del señor Jimmy Giovany B.

M., ha presentado recurso de casación del auto definitivo pronunciado a las quince horas veinte minutos del once de agosto de dos mil catorce, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Sonsonate, que resuelve en apelación la sentencia pronunciada a las ocho horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil catorce, por el Juez de lo Civil de Sonsonate, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesto por el citado profesional actuando en la calidad antes dicha, contra la sucesión de la señora M.L.O. de Z. representada por el curador de la herencia yacente licenciado Edson Wilfredo M. C.

Esta Sala, al respecto, hace las siguientes consideraciones:

I) En Primera Instancia se desestimó la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio planteada por el abogado J.E., por considerar el Juez de lo Civil de Sonsonate que el actor no probó que el inmueble reclamado sea susceptible de prescripción y que tampoco acreditó haber poseído dicho inmueble por treinta años.

II) En la alzada se revocó la sentencia pronunciada en Primera Instancia y se declaró innproponible la demanda presentada por el abogado J.E., por falta de legitimación del demandado, al estimar la Cámara, que la actual propietaria del inmueble objeto de la demanda es la Municipalidad de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate y no la señora M.L.O. de Z.

III) No conforme con dicha resolución, el licenciado N.A.J.E., apoderado de la parte actora, interpuso recurso de casación el cual fue admitido por el motivo de fondo por aplicación indebida de la norma que regula el supuesto que se controvierte, considerando infringido el Art. 277 C.P.C.M.

El impetrador sostiene, que en el presente caso, no estaba en discusión si el Municipio de San Antonio del Monte era el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, entidad que posee una sentencia previa y que es estimativa de prescripción adquisitiva de domino sobre el mismo inmueble objeto del presente proceso, pero que no es inscribible por no consignar

la actual titular de ese inmueble y, por tanto, es contra quien se interpuso la demanda a través del curador de la herencia yacente.

IV) Esta Sala, considera, que efectivamente, la demanda ha sido interpuesta contra quien es el actual propietario de acuerdo a la información R. aportada.

El Art. 717 C.C. prohíbe a los tribunales de justicia de la República admitir títulos sujetos a inscripción que no estén registrados, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra terceros. De acuerdo con el literal a) del Art. 61 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad, en el Registro se inscribirán: a) Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio sobre inmuebles. De manera tal, que para que se diese lugar a declarar improponible la demanda, debería figurar dentro del proceso documento inscrito a favor del Municipio de San Antonio del Monte, lo cual no ha sucedido, amén de que el Art. 7 CPCM, referido al principio de aportación, dice que los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes, y la actividad probatoria recaerá exclusivamente sobre los hechos afirmados por las mismas o por los que tienen calidad de terceros, en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. En el caso en estudio el Municipio de San Antonio del Monte no tiene calidad de tercero dentro del proceso.

De lo dicho se infiere, que la demanda no es improponible por reunir los requisitos mínimos y por tanto la sentencia de Primera Instancia puede ser sometida a conocimiento de la Cámara en cuanto a los puntos que han sido apelados.

Por las razones expuestas y con fundamento en los Arts. 7, 216, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M. y 717 C.C., esta S.

RESUELVE:

  1. Cásase el auto definitivo de que se ha hecho mérito; b) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, se pronuncie en cuanto a los puntos en que ha sido apelada la sentencia emitida por el Juez de lo Civil de Sonsonate, debiendo pronunciarse la sentencia que conforme a derecho corresponde; c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de este auto.

NOTIFIQUESE.-

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------R.C.C.S.-----SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.

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