Sentencia nº 272-CAM-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia272-CAM-2012
Sentido del FalloDeclarase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES PROCESALES

    El recurso de casación, se ha .interpuesto por el señor G.E.S.T., en su carácter personal, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera sección del Centro, a las once horas tres minutos del treinta de agosto de dos mil doce, la cual decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, en el PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el "BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA", que puede abreviarse como "BANCO AGRÍCOLA, S. A.", representado judicialmente por el licenciado F.N.D. .Á., contra el ahora recurrente.

    Han intervenido en primera instancia el "BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA", que puede abreviarse como "BANCO AGRÍCOLA, S. A.", representado judicialmente por el licenciado F.N.D.A.., y el demandado señor G.E.S.T. En segunda instancia, por un lado, el demandado-apelante señor S.T., en el carácter expresado; así corno el apoderado de la parte actora-apelada "BANCO AGRÍCOLA, S. A.", representada judicialmente por el licenciado D. A. Y en casación, el demandado-recurrente señor S.T., y la sociedad actorarecurrida "BANCO AGRÍCOLA, S.A. DE C.V.", a través de su apoderado judicial el licenciado F.N.D.A..

    FALLO

    DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

  2. A . En el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, se resolvió lo siguiente: "POR TANTO:De acuerdo a las consideraciones anteriores y con base a lo establecido en los arts. 417, 421, 422, 427, 429, 439 Pr. C., 49, 57 y 120 L. Pr. M., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

Ha lugar la ejecución solicitada, en consecuencia, ordenase al señor G.E.S.T., que pague al BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO AGRÍCOLA, S.A. y cuyos nombre comerciales son BANCO AGRÍCOLA COMERCIAL DE EL SALVADOR, BANCO AGRICOLA COMERCIAL, BANCO AGRÍCOLA o solamente EL AGRICOLA y sus siglas BAC, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más intereses

ciento anual, ambos desde el día cinco de junio del año dos mil nueve en adelante, todo hasta su completo pago y las costas procesales que genera esta instancia. En caso de incumplimiento por parte del ejecutado, sígase con el procedimiento hasta su completo pago, transe o remate. HÁGASE SABER ." (SIC)

  1. B. En la parte conclusiva de la sentencia definitiva proveída por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas tres minutos del treinta de agosto de dos mil doce, se dijo: "POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1 inc. , 15, 18, 172 Inc. , y 182 atribución Cn., 428, 429, 432, 439, 1060, 1061, 1089 y 1090 Pr. C.; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ésta Cámara

    FALLA:

    1. DECLARASE QUE NO HA LUGAR a la nulidad alegada por el demandado señor G.E.S.T., en su escrito de expresión de agravios; B) CONFIRMASE la sentencia definitiva venida en apelación pronunciada a las nueve horas del día veinticuatro de noviembre de dos mil once, por el señor Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad; y C) CONDÉNASE a la parte recurrente en las costas procesales de esta instancia.--- Oportunamente, devuélvase la pieza principal, al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER." (SIC)

  2. EXTRACTO SUSTANCIAL DEL RECURSO DE CASACIÓN

    MOTIVO GENÉRICO DE QUEBRANTAMIENTO DE ALGUNA DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO, POR EL SUB-MOTIVO DE FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, PRECEPTOS INFRINFGIDOS ARTS. 208 Y 210 PR. C.

    El Art. 208 Pr.C., desarrolla diferentes presupuestos normativos para la prosecución del acto de comunicación de emplazamiento. De ahí, que el impetrante hace recaer el vicio objeto de análisis en que, no obstante, que dicho precepto legal delimita diferentes postulados para emplazar al demandado, refiere que no se le ha dado la posibilidad real de verificar la contestación de la demanda, en tanto, que nunca se le hizo saber del contenido de la pretensión contenida dentro de dicha demanda.

    En armonía con lo anterior, añade el interponente, que conforme a lo dispuesto en el Art. 210 Pr. C., el quebrantamiento a su derecho de defensa ha radicado al no emplazársele personalmente, dado que no se le notificó en los términos plasmados por el notificador del

    la Pieza de Primera Instancia, por tanto, en virtud de ello, es que no ha tenido la posibilidad real de defenderse, ya que el aludido acto de comunicación no ha tenido lugar en forma personal en su casa de habitación o en su lugar de trabajo. Por consiguiente, al verificar el reclamado de la subsanación de dicho defecto de carácter procesal, la Cámara Ad-quem ha incurrido en el vicio de forma y sub-motivo específico objeto de estudio, pues no accedió a declarar ha lugar la nulidad alegada en el proceso de autos por falta de emplazamiento, y confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez A-Quo.

    De igual manera, denota el impetrante, que el lugar de verificación del emplazamiento, si corresponde al inmueble que es de su propiedad, pero que no le fue notificado el decreto de embargo y la demanda que lo motivó personalmente, es decir, en los términos del acta de fl. 60 de la Primera Pieza de Primera Instancia, en donde de manera implicita subraya que el notificador no lo identificó con ningún documento, y aunado a ello, en el acta de notificación referida no consta su firma.

    El Tribunal de Segunda Instancia, al desarrollar la motivación jurídica de la sentencia definitiva objeto del recurso de casación de mérito, indica que el acta ele emplazamiento de fs. 60 de la Pieza de Primera Instancia, se levantó en estrictoacato dolo presupuestado en el Art. 208 Pr.

    C., ya que el notificador relacionó que dicho acto procesal de comunicación, había sido verificado en la dirección de residencia del demandado señor G.E.S.T., así como también, que éste tuvo lugar en forma personal al demandado, y con la respectiva entrega de las fotocopias de ley, aduciendo además, que no existe prueba que demuestre lo contrario.

    En concomitancia con lo anterior, referente al rol del notificador en cumplimiento de sus funciones, la Cámara Ad-quem adujo, que sus actuaciones se encuentran dotadas de veracidad en lo lo acaecido y constatado por dicho funcionario judicial. Asimismo, destaca que la seguridad de tales actos de comunicación no solo corresponde a la facultad del funcionario judicial de poner en conocimiento a las partes de las resoluciones judiciales, sino que además, que dichos actos han tenido lugar en determinado, día, fecha, hora y los términos comprobados por el funcionario judicial en referencia.

    Finalmente, acentúa la Cámara de Segunda Instancia, que luego de efectuado el emplazamiento, oportunamente la sentencia definitiva fue notificada al demandado-recurrente, y aun cuando era la misma dirección del emplazamiento, se hizo figurar en el acta respectiva, que

    demandado se presentó en el proceso e impugnó la sentencia definitiva de Primera Instancia, — que dicho sea de paso- cuya demanda alega, no tuvo conocimiento por no habérsele notificado el decreto de embargo y la demanda correspondiente. En esa virtud, el Tribunal .Ad-quem concluyó, que el acto de comunicación impugnado, cumplió con su propósito, pues efectivamente se le brindó la oportunidad al demandado de ejercitar

    su derecho de defensa y audiencia, sin que ésta haya hecho uso de los mismos.'

    De ahí, que la Cámara de Segunda Instancia, consideró que el emplazamiento, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos de ley, así como haber logrado su cometido de informar al demandado del decreto de embargo como de la demanda que lo motivó, se había sido verificado conforme a derecho. Por lo que en consecuencia, declaró no ha lugar la nulidad del emplazamiento cuya acta corre agregada a fs. 60 de la Pieza de Primera Instancia.

  3. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala de Casación, por auto interlocutorio pronunciado a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, admitió el mismo por el motivo in procedendo de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso, en infracción de los Arts. 208 y 210 Pr. C. En esa virtud, se ordenó pasar los autos a la Secretaría de este Tribunal, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.

    En el incidente sub examine, esta Sala de Casación considera imperioso evidenciar, que el señor G.E.S.T., (fuera del plazo para interponer los alegatos de ley) presentó escrito aduciendo el padecimiento de una enfermedad grave, con la finalidad de justificar la falta de presentación de los alegatos a que hace referencia el Art. 14 L. Cas., enfermedad que ha sido capaz de impedir al recurrente la verificación de los alegatos en referencia, y cuya acreditación en el incidente de que se trata, ha tenido lugar por medio de la incorporación de la respectiva fotocopia certificada de la incapacidad temporal extendida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

    En la sustanciación del incidente de justo impedimento planteado, se interpusieron una serie escritosacompañados de las respectivas fotocopias certificadas de incapacidades temporales, por medio de las cuales se estableció la postergación sucesiva de la incapacidad del impetrante señor S.T., por lo que, este 'Tribunal, a través de auto interlocutorio proveído a las diez horas

    impedimento justificado aducido por el demandado-recurrente, así como también,ordenó para que en el plazo perentorio de cinco días, nombrara a un apoderado general judicial para que lo representara en el incidente de autos.

    Así pues, por medio de escrito interpuesto por la esposa del recurrente señora Y.S.C. de S., agregado a fs. 140 del incidente de que se trata, ésta solicita la suspensión del trámite casacional de mérito, ello dado el fallecimiento del señor G.E.S.T., lo que se acreditó por medio de la respectiva certificación de la partida de defunción que consta a fs.141 de la Pieza de Casación. Ante la verificación de lo expresado, la Sala de lo Civil, por medio de auto de fs. 149 del. incidente de que se trata, declaró sin lugar por improcedente la suspensión del incidente en cuestión; y no habiéndose acreditado la calidad de heredera de la esposa del impetrante, ordenó la realización del emplazamiento a los herederos testamentarios o abintestato en los términos del .Art. 1276 Inciso 2° Pr. C. De forma que, el incidente de casación actualmente se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva.

  4. DIAGNOSTICO DEL RECURSO CASACIONAL

    MOTIVO GENÉRICO DE QUEBRANTAMIENTO DE ALGUNA DE LAS

    FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO, POR EL SUB-MOTIVO DE FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, PRECEPTOS INFRINGIDOS ARTS. 208 Y 210 PR. C.

    No obstante, este Tribunal de Casación, en lo que respecta a la estructuración de las sentencias definitivas, ha sido del criterio de verificar el análisis y exégesis argumentativade los vicios invocados de forma independiente. Dado que, tanto el Art. 208 y 210 Pr. C. desarrollan de manera interelacionada los procedimientos de los diferentes supuestos del acto de comunicación del emplazamiento, tales preceptos se analizarán de manera conjunta.

    En lo que concierne al Art. 208 Pr.C., es de denotar que dichoprecepto legal contempla diferentes presupuestos normativos para la verificación del acto de comunicación de emplazamiento. Al respecto, el impetrarte hace recaer el vicio objeto de análisisen que, no obstante, el legisladoren dicha norma delimita diferentes postulados para llevar a cabo el acto procesal de emplazamiento, refiere que no se le ha dado la posibilidad real de contestar la demanda, en tanto, que nunca se le hizo saber del contenido de la pretensión contenida dentro de la misma.

    quebrantamiento al derecho de defensa ha tenido lugar al no emplazársele personalmente, dado que no se le notificó en los términos plasmados por el notificados del Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque, Departamento de la Libertad según constaa fs. 60 de la Pieza de Primera Instancia. De ahí, que no haya tenido la posibilidad real de defenderse, ya que el emplazamiento no ha tenido ocurrencia en forma personal en su casa de habitación o en su lugar de trabajo, por lo que al haberse reclamado la subsanación de dicho defecto de carácter procesal, la Cámara Adquem ha incurrido en el vicio de forma y sub-motivo específico en examen, pues no declaró la nulidad requerida en segunda instancia en el proceso de autos, referente a la falta de emplazamiento, y confirmó la sentencia definitiva pronunciada por el Juez A-Quo.

    Asimismo, aclara el interponerte, que el lugar donde se verificó el emplazamiento, corresponde al inmueble propiedad de éste, pero es categórico en afirmar, que no le fue notificado el decreto de embargo y la demanda que lo motivó en forma personal , lo cual contraviene lo que se constata a fs. 60 de la Primera Pieza de Primera Instancia, e implícitamente relaciona que el notificador en ningún momento lo identificó con algún documento, y sumado a ello, no se consignó su firma en el acta de notificación aludida.

    La Cámara Ad-quem, al efectuar el desarrollo de la motivación jurídica de la sentencia definitiva objeto del medio recursivo de que se trata, apunta que el acta de emplazamiento de fs. 60 de la Pieza de Primera Instancia, se efectuó en estricta observancia del Art. 208 Pr. C., ya que dicho funcionario judicial relacionó que el acto procesal de comunicación en referencia, se había verificado en la dirección de residencia del demandado señor G.E.S.T., así como también, que ésta tuvo ocurrencia en forma personal, con la respectiva entrega de las fotocopias de ley, y sin que exista prueba que acredite lo contrario.

    En esa línea argumentativa, en lo que respecta al rol del notificador en cumplimiento de sus funciones, destaca que sus actuaciones se encuentran investidas de veracidad en lo relativo a lo acaecido y constatado por dicho funcionario judicial. De igual manera, prepondera el Tribunal de Segunda Instancia, que la seguridad de tales actos de comunicación no solo incumbe a la facultad del funcionario judicial de poner en conocimiento a las partes de las resoluciones judiciales, sino que además, que dichos actos han tenido lugar en determinado día, fecha, hora y los términos verificados por el funcionario judicial en alusión.

    Finalmente, acentúa la Cámara Ad-quem, que luego de efectuado el emplazamiento, se

    donde se emplazó, se indicó que la misma no era el lugar de residencia del demandado. No obstante ello, el demandado se presentó e impugnó la sentencia definitiva de Primera Instancia, de cuya demanda alega, no tuvo conocimiento por no habérsele notificado el decreto de embargo y la demanda. En virtud de todo lo relacionado, el Tribunal de Segunda instancia concluyó, que el acto de comunicación impugnado, cumplió con su propósito, pues se le brindó la oportunidad al demandado de ejercitar su derecho de defensa y audiencia, sin que ésta haya hecho uso de los mismos.

    Previo a realizar el análisis jurídico respectivo, esta Sala de Casación, considera imperioso acotar, que los actos de comunicación procesal, representan una relevancia y trascendencia jurídica, en virtud, de que los mismos se constituyen en condicionantes de la eficacia del proceso. Así pues, los mismos no son considerados eficaces, por la simple y llana observancia a las formalidades legales, sino que esencialmente tales cumplen con su cometido de garantizar la defensa de los derechos (en un plano de igualdad procesal) de las partes en litigio, pues el desarrollo regular de los actos de comunicación —en definitiva-, habilitan a los sujetos procesales contendientes, para que éstos tengan la posibilidad de hacer uso de los mecanismos instaurados para garantizar el pleno goce y defensa de sus derechos.

    En correlación con lo anterior, dada la envergadura o alcances que representan los actos de comunicación en un proceso judicial, es necesario que éstos se realicen de manera personal tal como lo estatuye el Artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, existen diferentes supuestos en los que el juzgador se encuentra materialmente imposibilitado para realizarlo de forma personal (conforme lo ha dispuesto el legislador), y ante tales hipótesis normativas, es que adquieren aplicabilidad los presupuestos normativos regulados en el Artículo 210 del cuerpo de normas adjetivas apuntadas.

    Esta Sala de Casación, coincide con el criterio aplicado por la Cámara de Segunda Instancia en la sentencia objeto del recurso de mérito, pues tal como se ha hecho figurar en el acta de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motivó agregada a fs. 60 de la Pieza de Primera. Instancia, el notificador del Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque, Departamento de la Libertad, verificó el acto procesal de emplazamiento en el lugar de residencia del demandado, asimismo, consta que el aludido acto de comunicación, tuvo ocurrencia en forma personal al demandado, en el que se le entregaron las respectivas copias de ley; todo ello, en

    De la dialéctica esgrimida en párrafos precedentes, esta S. considera conveniente precisar, que si se parte de la idea de que el emplazamiento para contestar la demanda constituye la concreción efectiva del derecho de audiencia y de defensa del demandado dentro de un proceso, en la medida que luego de verificado, se viabiliza un legítimo debate procesal, el Juzgador se encuentra vinculado a buscar los métodos más idóneos para su desarrollo procesal, de tal suerte, que se concretice la finalidad esperada, la cual estriba en que el sujeto pasivo de la pretensión se encuentre en plena noticia o conocimiento de los términos de la pretensión planteados en la demanda.

    De ahí, que la forma que prelativamente debe emplearse en el acto procesal de emplazamiento sea el personal, por lo que el S.N. —ineludiblemente— debe dejar constancia en el acta respectiva, que en dicho acto de comunicación tal delegado judicial se entendió directamente con el demandado y/o que éste no se identificó con un documento y/o que no quiso firmar. Ahora bien, tal como se ha expresado en párrafos ut supra citados, no siempre puede suceder que el emplazamiento se verifique personalmente, por lo que el legislador acertadamente ha contemplado la forma de proceder ante la ocurrencia de diferentes presupuestos normativos.

    En abono a las argumentaciones citadas en el párrafo que precede, cabe advertir, que si bien, al verificarse la notificación de la sentencia definitiva al demandado cuya acta de notificación se encuentra agregada a fs. 80 de la Pieza de Primera Instancia, ésta no se concretizó en virtud de que una señora de nombre R.O., expresó que el señor S.T., no residía en la vivienda donde se llevó a cabo tal acto de notificación, así como también, relacionó y dejó constancia que la misma desconocía la identidad del demandado; lo cierto, es que el ahora impetrante, interpuso el recurso de apelación dentro del plazo o término legal para recurrir por medio de esta vía recursiva, la cual —vale distinguir-, se llevó a cabo conforme a derecho, y que no está demás apuntar, le fue adversa al ahora recurrente en la esfera jurídica de sus intereses. Por lo que, para esta Sala de casación, no cabe la menor duda, que el impetrante tuvo conocimiento oportuno del embargo recaído en su bien inmueble, así como de la demanda que lo motivó. De tal suerte, que perfectamente pudo intervenir en Primera instancia, y no lo hizo. De modo, que no ha tenido lugar u ocurrencia la derivación de transgresiones en contra de sus derechos constitucionalmente configurados de defensa, audiencia y contradicción.

    oportuno denotar, que dentro de las diferentes gamas de actos procesales en que se descompone el proceso judicial, encontramos un aspecto o punto en común consistente en que todos los actos judiciales producen efectos jurídicos . Así pues, el Juez como sujeto de la relación jurídico procesal, y autor de actuaciones trascendentales ya sea directamente o delegando las mismas en sus secretarios y subalternos en la verificación —a manera de ejemplo— de notificaciones o traslados, la supresión de éstos derivaría indubitablemente en la imposibilidad del desarrollo ordinario del proceso.

    Considerando tales circunstancias, específicamente lo referente a la observancia de las formalidades incurridas en el análisis de los requisitos del acto procesal de emplazamiento, puede afirmarse de forma indubitable, que dada a la inexistencia de impugnación de la capacidad jurídica del Notificador que ejecutó dicho acto de comunicación en el proceso de que se trata (requisito de validez del acto), así como, tampoco se objetó , que tal funcionario judicial, hubiere carecido de orden del Juez-A-quo que lo legitimara especialmente para la consumación del acto de comunicación de que se trata (requisito de eficacia del acto), es de concluir, que el apuntado acto procesal, ha cumplido con su finalidad, la cual radica en que se ha puesto en conocimiento a la parte demandada del embargo recaído en sus bienes y de la demanda que lo motivó. De ahí, que dicho el acto cumple con los requisitos de fondo y de forma.

    Asimismo, el Tribunal de Casación, considera imperioso hacer una breve referencia, a la ficción legal que implícitamente opera cuando al S.N. la ley le otorga la facultad de realizar ciertos actos jurídicos, tales como los actos de comunicación que nos ocupan, pues en éstos se entiende que actúa como delegado del Juzgador, y es por ello, que en los mismos interviene como fedatario, es decir, que dicho funcionario judicial da fe de todo y cuanto ha percibido, y es en esos términos que de conformidad al Art. 208 Pr. C. se ha relacionado el acta de notificación de fs. 60 de la Pieza de Primera Instancia. Es así, que en razón de todas las consideraciones jurídicas argüidas, que esta Sala de Casación, advierte la inexistencia del vicio denunciado. De consiguiente, por la causa genérica de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, por el sub-motivo de Falta de emplazamiento para contestar la demanda, por infracción de los Arts. 208 y 210 Pr. C. deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia de que se trata.

    POR TANTO : de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts.

    DECLARASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo de fondo de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, por el sub-motivo Falta de emplazamiento para contestar la demanda, por infracción a los Arts. 208 y 210 Pr. C.; II. CONDÉNASE al señor G.E.S.T., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al licenciado V.Y.S.T., en las costas del recurso; y, III . Oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    --------O. BON. F.--------A.L.J.-------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO.----RUBRICADAS.-

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