Sentencia nº 252C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia252C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada A.M.V.M., en su calidad de defensora particular, contra el fallo emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas y treinta y siete minutos del día once de mayo del año dos mil dieciséis, mediante el cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día uno de marzo del mismo año, en contra de los imputados G.S.V.V., J.E.H.G., W.A.V.C., J.T.V.G., L.M.G.G. y J.N.S.V., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de Fredy Geovany T.

Interviene además, la licenciada M. de la Paz C.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, Departamento de Usulután, conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, sede que conoció de la vista pública, y con fecha uno de marzo del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria, que fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, que confirmó el recurso de apelación, teniéndose los siguientes hechos acusados: "... en fecha trece de mayo del año dos mil quince como a eso de las diez de la mañana en el interior de la finca o cafetal conocida como URIA del Cantón Llano el Chilamate de la Ciudad de Jucuapa los imputados 1) G.S.V. (sic) V. (sic), alias Ido o pildo, 2) J.E.H.G., alias […],

3) W.A.V.C., alias […] 4) JOSÉ TRÁNSITO O., (sic) V., (sic) alias C. o resorte, 5) L.M.G.O. (sic), alias […], 6) J.N.S.V.,, alias […], amarran a la víctima (...) y lo rodean siendo que el imputado JOSÉ TRÁNSITO (...) portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, así también el imputado WILBER (...) y JOSÉ

en sus manos un arma de fuego tipo pistola y el imputado GEOVANNI (...) tenía una pala y un corvo y la imputada LORENA (...) tenía una piocha y un corvo, siendo que el imputado JOSÉ TRÁNSITO le decía a FREDY (...) que ahí se iba a morir y WILBER (...) le decía simón este maje es […] (miembro de la pandilla dieciocho) aquí lo vamos a matar y lo vamos a enterrar (...) a lo que la víctima (...) les decía que no le hicieran nada que él no era de (sic) pandillero que los (sic) dejaran ir y todos los sujetos que lo tenían rodeado le decían que no (...) que se le había llegado el día y tenían la orden de matarlo y los imputados JOSÉ TRÁNSITO (...) y WILBER (...) efectuaron disparos con las escopetas en dirección al cuerpo de FREDY (...) luego de ello observó que GEOVANNI (...) le lanza un machetazo a la altura del cuello, cayendo al suelo (...), luego de ello LORENA (...) se abalanza con el machete sobre el cuerpo del […] (...) observando el testigo que le causa una lesión en la espalda, al ver esto el testigo clave ENERO 1, por miedo se retiró del lugar y cuando iba caminando escuchó otros disparos, también escuchó el ruido como si le seguían dando machetazos (...) siete días después de los hechos es encontrado su cuerpo por familiares que lo buscaban quienes dan aviso del hallazgo a la Policía...". (sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, se pronunció en los siguientes términos: "... b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación, dictada en contra de los imputados G.S.V.V., J.E.H.G., W.A.V.C., J.T.V.G., L.M.G.G. y J.N.S.V.,, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de F.G.T., por ser lo que a derecho corresponde...". (sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, de la que se encuentra en desacuerdo la sujeto procesal legítimamente facultada. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

La recurrente alega como motivos: 1°) Falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr.Pn., y 2°) Violación a las reglas de la sana crítica, concretamente la regla de la lógica, en

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada M. de la Paz C.R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Al someter a estudio el libelo recursivo, se verifica que la impetrante invoca como motivos: 1°) la falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, y 2°) violación a las reglas de la sana crítica, concretamente la regla de la lógica, en cuanto a que no se han observado los principios de derivación y razón suficiente, con base a que la Cámara no aplicó tales normas, precisamente en relación a la configuración del hecho punible, producto de una errónea apreciación de los elementos de convicción recogidos durante la etapa de instrucción.

Luego de advertir que los fundamentos de los dos motivos convergen en la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, resulta conveniente emitir una sola respuesta para ambos.

Se aclara que la defensora particular, ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación, sin embargo, la Sala extrajo del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

Es preciso enfatizar que se excluyen del presente examen de casación aquellos aspectos que constituyen valoración probatoria, por cuanto, resulta ostensible que buena parte de lo planteado en el recurso de mérito indica que la estructura de los raciocinios plasmados en la motivación del libelo, básicamente radican en la inconformidad de la impetrante con las conclusiones de hecho adoptadas por el tribunal de juicio, y las valoraciones atinentes a las pruebas, específicamente a la declaración del testigo clave "Enero I". Ese aspecto deriva en que, en esencia, su análisis está enfocado a aspectos fácticos contenidos en el material probatorio con los cuales difiere, y que fueron invocados y resueltos en apelación.

Cabe recordar, que el juzgamiento que esta sede realiza mediante los requerimientos judiciales a ella remitidos, no se convierte bajo ningún concepto en una revaloración del material probatorio

juzgamiento sobre los hechos que dieron lugar a la tramitación del juicio penal promovido en la jurisdicción ordinaria, porque dicha función es competencia exclusiva de los tribunales de instancia.

Así, en la posibilidad de la revisión fáctica de la sentencia, tal límite competencial deriva de la exigencia de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas. Se configuran así los referidos principios, como garantías del acto de valoración de la prueba o del proceso de conformación de los hechos. Por consiguiente, al no ser procedente argumentar en esta sede, desacuerdos con la valoración de la prueba realizada por la Cámara, resulta improcedente que este tribunal se refiera en esta resolución a aspectos que atañen a ese tópico.

Respecto de los demás puntos que resultan revisables en casación, esta Sala considera que los mismos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Al analizar los argumentos del libelo, se advierte que la casacionista difiere con lo resuelto por la Cámara, a partir de que "... hace una sola mescolanza (sic) de los elementos de prueba incorporados al proceso, en donde se contradice en sus mismas valoraciones...". (sic). Manifiesta su desacuerdo con la decisión del tribunal de alzada, ya que al hacer la valoración de la prueba, consideró que el dicho del testigo es relevante y creíble, pero no toma en cuenta que la autopsia "... es una prueba científica a la cual se le debe de dar mayor valor que el dicho de un testigo...". (sic).

Basa la anterior afirmación en que la Cámara no valora el elemento de carácter decisivo, consistente en el dictamen de autopsia, prueba científica que no es concordante con lo dicho por el testigo clave "Enero I", dado que en la misma consta que la víctima no tiene ninguna lesión en el cuello, ni tampoco lesiones producidas por arma de fuego, y no obstante que el levantamiento de cadáver establece que existen dichas perforaciones, con la autopsia se descartan, por lo que se debió restar credibilidad -por el juzgador- y no merecerle fe a dicho testimonio.

El tribunal de apelación, por su parte, confirmó la decisión de primera instancia al determinar que luego de confrontar el testimonio en mención, con el acta de inspección ocular, se constata que el cadáver se encuentra en una tumba clandestina, ubicada en la finca U. del cantón Llano El Chilamate, del municipio de Jucuapa, departamento de Usulután, en una barranca, sin camisa,

de arma de fuego; lo que según su criterio tiene concordancia con lo manifestado por el testigo clave "Enero I".

Consigna la Cámara, que si bien el protocolo de autopsia no expresa que el cadáver presenta lesiones causadas por proyectil de arma de fuego, el referido testigo relata que cuando dispararon contra la humanidad de la víctima, no notó que impactaran en ésta; no obstante, en el acta de inspección consta que el cadáver presenta orificios por disparos de arma de fuego, como también lesiones por arma blanca en la espalda; por ende, el testigo clave "Enero I", ha sido concordante con los elementos de prueba citados, por cuanto guarda similitud con la forma en que fue encontrada la víctima y las heridas que le fueron causadas.

Otro factor que resalta el tribunal de alzada, es que tampoco existe contradicción alguna con lo declarado por dicho testigo, pues, en el protocolo de autopsia se describen múltiples lesiones ocasionadas por arma corto contundente, algunas que incluso amputan parcialmente ambas piernas; con respecto a la amputación de la mano izquierda, esta se encuentra amarrada con una soga de nylon a la mano derecha, tal como manifiesta el testigo clave "Enero I", y que además consta en el acta de inspección ocular de cadáver; aunado a ello, al momento de ser encontrado el cadáver estaba atado de manos y sin camisa en una fosa clandestina; lo cual, así es descrito por el testigo, en el lugar donde dice haber visto a los imputados cometer el hecho, por lo que se puede concluir, según la Cámara, que el testigo clave "Enero I", sí presenció los hechos, por lo que ratifica lo resuelto en primera instancia.

Así las cosas, al analizar los fundamentos de la decisión, se logra advertir que el tribunal de alzada verificó que las consideraciones dadas por el A-quo eran suficientes para dar por comprobados los extremos procesales, dado que las premisas de sus razonamientos las constituyen los elementos de convicción presentados, estimando que la deposición del testigo clave "Enero I", aporta elementos que respaldan su credibilidad, al haber observado a los sujetos en el lugar donde se le quitó la vida a la víctima; y guarda concordancia con el acta de inspección ocular del cadáver, en cuanto a la forma en que fue encontrada, y de haberse recolectado en la escena hacia el sur de la tumba clandestina, un cartucho de arma de fuego; además, con el protocolo de autopsia que describe las lesiones y la causa de muerte como múltiples heridas profundas cráneo encefálicas y de tórax ocasionadas con arma corto contundente. Por lo dicho, esta S. comparte el criterio sustentado por la Cámara, al considerar que existe consistencia y

confirmación de la sentencia definitiva impugnada.

Conviene aclarar, en lo concerniente a las discrepancias que a criterio de la recurrente son determinantes, que, por un lado, si bien es cierto pudieran existir algunas diferencias en la información aportada por el testigo clave "Enero I" y la prueba pericial (autopsia), la Cámara de Segunda Instancia ha justificado que existen mayores concordancias entre el conjunto de pruebas, que las contradicciones señaladas por la quejosa; y por otro, que tales imprecisiones debió evacuadas en el momento procesal oportuno a través del contrainterrogatorio; así, en el acta de la audiencia de vista pública no aparece que dicha profesional llevara alguna intervención donde instara al examen de las contradicciones por ella señaladas; siendo éste el mecanismo a ser utilizado.

El citado criterio, ha sido relacionado en la jurisprudencia de esta Sala, tal es el caso del precedente en el que se establece: "... De lo expresado, repara este Tribunal que las exigencias del Sentenciador en cuanto a que el dicho del manifestante sea impecable, es contrario a las reglas de la sana crítica (...) no es acertado exigir que el testimonio coincida a cabalidad con la pericia. Así, se ha pronunciado esta S. en otros supuestos similares, explicándole a los Juzgadores que tales juicios vulneran nuestro sistema de valoración probatoria...". (R.. 502-CAS-2010, de las nueve horas y quince minutos del día catorce de enero de dos mil trece). (V. además, sentencias con R.. 357-CAS-2006 de las diez horas veinte minutos del día catorce de octubre de dos mil nueve y R.. 173C2015 de las ocho horas y veinte minutos del día ocho de febrero del año dos mil dieciséis).

De las consideraciones antes expuestas, se colige que los argumentos dados por el tribunal de alzada se encuentran apegados a derecho y conducen a afirmar que la infracción alegada no se ha producido en la resolución dictada.

En consecuencia, al no haberse acreditado el vicio invocado, procede la desestimación de la pretensión de la defensa técnica.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la confirmación de la sentencia definitiva

    inobservancia de las reglas de la sana crítica, invocada por la licenciada A.M.V.M., en su calidad de defensora particular de los imputados G.S.V.V., J.E.H.G., W.A.V.C., J.T.V.G., L.M.G.G., y José Nicolás S. V.

  2. En consecuencia, manténgase firme la resolución recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. ------J.R.A..------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA

    MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------------------.

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