Sentencia nº 285-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia285-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

285-CAL-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado MARIO E.S.C., en calidad de Apoderado General Judicial de la COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del domicilio de San Salvador, representada legalmente por el señor J.I.S.F., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que conoció del recurso de apelación de la sentencia definitiva proveída por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral licenciado B.C.M.C., y continuado por la licenciada ANA MERCEDES MELGAR DE M., en nombre y representación del trabajador L.E.A.G., en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y otras prestaciones laborales.

La Jueza Cuarto de lo Laboral, condenó a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, por haberse establecido los extremos de la demanda con la prueba testimonial, declaración de parte contraria del representante legal de la demandada y las presunciones del art. 414 del Código de Trabajo.

La Cámara Segunda de lo Laboral, confirmó la sentencia del A. al conocer del recurso de apelación interpuesto por el licenciado C.R.U.B.; decisión que sustentó por la correcta apreciación de la prueba de descargo por parte del A quo.

Inconforme con el fallo de la Cámara Sentenciadora, el licenciado MARIO E.S.C., recurre en Casación alegando como Causa Genérica Infracción de Ley y los motivos específicos siguientes: a) error de derecho en la apreciación de la prueba, precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo; y, b) error de derecho en la apreciación de la prueba por reconocimiento, precepto infringido el art. 401 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Analizados los requisitos de procedencia del recurso, se advierte que los cumple, pues se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación y lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de

En lo que respecta a los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y M., (CPCM), se examinará si el recurrente desarrolla el concepto de la infracción en relación al vicio que alega, pues ya se determinó, que funda su recurso en un motivo genérico y especifico, señalando a la vez el precepto infringido y la resolución que impugna.

Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. Art. 402 del Código de Trabajo.

Al exponer el concepto de la infracción el recurrente, dice lo siguiente: «[…] La Cámara expreso en su sentencia en relación a este punto lo siguiente “..asi como los documentos que corren agregados de fs. 46 y 47, se prueban o no las aludidas faltas ya mencionadas, en autos consta a fs. 15 que el licenciado ... alego y opuso como excepciones, las causales segunda, décimo sexta y veinte del Articulo 50 del Código de Trabajo... que si bien es cierto demuestran que el actor incurrió en las faltas que se le atribuyen, resulta difícil para el ad quem encuadrar esas conductas, como faltas graves que ameriten la sanción del despido... [...] al desacreditar la prueba instrumental infringe el Art. 402 del Código de Trabajo, pues lo que claramente está comprobado son las faltas cometidas, y el actor no dio razón del porque no cumplió con la obligación e instrucción que se le había encomendado, es decir, que reconoce que además de no cumplir con su trabajo, incumplió instrucciones giradas por la sociedad, lo cual debió ser valorado como plena prueba, sin entrar a la consideración si la acción de dejar en espera por más del tiempo que se le había indicado o transferir llamadas es o no grave, pues lo que se discutía era el incumplimiento de las instrucciones de la sociedad, y lo cual está claramente comprobado [...] el error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en no darle el valor de plena prueba a las notas agregadas al proceso con el efecto de establecer las excepciones que de manera clara que se expusieron y plantearon dentro del proceso, [...]». (sic).

Sustancialmente, el licenciado S.C. manifiesta que la Cámara debió haber valorado como plena prueba los documentos agregados a fs. 46 y 47; no obstante, también se refiere al hecho que el Ad quem no reconoció lo que a juicio del recurrente se acreditaba con la prueba documental, es decir, que el trabajador cometió faltas por haber incumplido sus funciones a cabalidad en tiempo y forma; en ese sentido, el licenciado S.C. se refiere a que se ignoró por parte de la Cámara el contenido probatorio de los documentos, lo que podría conducir a otra infracción diferente a la planteada; motivo por el que, lo expresado por el

inadmisible y así se declarará.

Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba por Reconocimiento. Art. 401 del Código Procesal Civil y Mercantil.

El impugnante referente a este sub-motivo expresa lo siguiente: «[…] la Cámara en su sentencia y análisis comete error de derecho ya que de la lectura de los documentos que corren agregados a fs. 46 y 47 de la pieza principal, aparece de manera clara e irrefutable el reconocimiento de las faltas cometidas, particularmente el de no cumplir con las instrucciones que mi representada la había girado, siendo que esto era suficiente para darle valor de plena prueba al reconocimiento antes mencionado, pues como lo he mencionado anteriormente, lo que está en discusión es el incumplimiento de las instrucciones que se le han dado al demandante y obviamente esto está vinculado a hechos concretos del incumplimiento de sus labores, pero lo importante es que desobedeció con toda la intención, por lo que al establecerse dicho extremo, se debió tener por plena prueba el reconocimiento que el demandante realizo y por establecidas las excepciones propuestas. [...]». (sic).

Posterior a dar lectura a lo manifestado por el licenciado S.C., se advierte que el concepto expuesto no guarda relación con el art. 401 del Código Procesal Civil y M., precepto que ha sido indicado como infringido, debido a que la disposición trata sobre medios de reproducción deteriorados, y el argumento del impugnante está referido al reconocimiento de las faltas cometidas por parte del trabajador que están claramente reconocidas en los documentos agregados a fs. 46 y 47 de la p.p., por lo que a su criterio debió dárseles valor de plena prueba; consecuentemente, y dado que el planteamiento no guarda armonía con el precepto señalado como infringido, el recurso es inadmisible y así se declarará.

Por lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 593 CT y arts. 528, 530 y 532 CPCM, esta S.

RESUELVE:

I) INADMÍTESE, el recurso de Casación interpuesto por el licenciado MARIO E.S.C., en calidad de Apoderado General Judicial de COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; II) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador L.E.A.G. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue

S.C.,

recibo de ingreso número [...]; y III) Devuélvanse los autos al tribunal remiten con certificación de esta resolución.

N..

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

285-CAL-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuatro minutos del diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio número SGCS-9-2017, suscrito por la licenciada M.S.R. de A., en calidad de Secretaria General de esta Corte, junto con pieza principal, incidente de apelación y recurso de casación, constando de 86, 21 y 21 folios útiles respectivamente, correspondientes al Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral B.C.M.C., y continuado por la licenciada A.M.M. de M., en nombre y representación del trabajador L.E.A.G., en contra de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable; así mismo, certificaciones de la resolución de Corte Plena de las once horas treinta y cinco minutos del nueve de febrero del presente año, y las respectivas actas de notificación a las partes, por medio de las cuales se les hizo saber la decisión de declarar no ha lugar la recusación planteada por el licenciado M.E.S.C., en contra de los Magistrados titulares de esta Sala.

En virtud de lo antes expuesto, es procedente analizar el recurso de revocatoria, interpuesto en contra de la resolución pronunciada por este tribunal, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral; y sobre el mismo se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Dentro de los medios de impugnación que regula nuestro Código Procesal Civil y M., se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del art. 503, y para su admisibilidad esta S. debe valorar si el mismo cumple con los requisitos legales exigidos, específicamente los contemplados en el art. 504 inc. CPCM.

Así se advierte, que el recurrente en la fundamentación del recurso expresa no estar de acuerdo con la inadmisibilidad del mismo por las razones siguientes: 1) Que en el caso concreto la Cámara de lo Laboral menciona que con la prueba documental se demuestra que el actor incurrió en las faltas que se le atribuyen, pero que resulta difícil encuadrarlo como causal de despido; así mismo, manifiesta que de acuerdo a los conceptos que la jurisprudencia establece para el error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que hizo la Cámara es desestimar la prueba producida, en base a un criterio subjetivo, a pesar que las causales que se habían alegado

establecido el art. 402 CT, en el sentido de darle pleno valor probatorio a la prueba documental presentada; 2) Que al no darle el pleno valor probatorio que dichos documentos -reconocimiento de faltas- tienen, equivale a un error de derecho en la apreciación de la prueba, de igual forma, menciona que en la resolución se trató de aplicar criterios que no corresponden a la forma de valorar la prueba instrumental, ya que los mismos reunían los requisitos formales de ley.

Resulta oportuno aclarar, que al momento de interponer un recurso de esta naturaleza, no se trata de reformular argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de casación, y mucho menos de introducir nuevos hechos; al contrario, lo que se pretende es que se ponga de manifiesto una actuación ilegal –en la resolución objeto de revocatoria– y por consiguiente se reponga dejando sin efecto la misma, pero esta manifestación debe derivarse precisamente del señalamiento del acto procesal que se supone erróneamente practicado. La importancia de lo anterior no es un mero formalismo, sino más bien se hace necesaria la concreta infracción –o infracciones– para que la contraparte pueda conocerlos y contradecirlos, y para que el tribunal pueda resolver conforme a lo pedido.

El recurrente en su escrito, se limita a establecer un concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, y luego reitera el supuesto agravio ocasionado a su mandante por la sentencia pronunciada por la Cámara, manifestando razones que ya fueron expuestas, evidenciando una simple inconformidad con la resolución que inadmite el mismo.

Dicho lo anterior se concluye, que el recurso de revocatoria contiene defectos que impiden su tramitación, puesto que la esencia misma del acto, al no haberse cumplido con uno de los requisitos establecidos en el art. 504 inc. CPCM., referente a que en él se hará constar la infracción legal que se estima cometida, con una sucinta explicación, generaría un desgaste en la actividad jurisdiccional, atentando con ello el Principio de Economía Procesal; en tal sentido, tomando en cuenta lo previsto en las citadas disposiciones, que mandatan que de no cumplirse con los requisitos establecidos en su primer inciso, el recurso deberá rechazarse por improponible y así deberá resolverse, art. 504 inc. CPCM.

Por lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROPONIBLE el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado M.E.S.C., en calidad de Apoderado General Judicial de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de la

Notifíquese.

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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