Sentencia nº 386-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia386-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso de destitución
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

386-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y siete minutos del once de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M. de J.C.T., actuando como Apoderado General Judicial del señor R.E.M.A., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el PROCESO DE DESTITUCIÓN, promovido en el Juzgado Quinto de lo Civil y M., por el doctor R.C.R., en su calidad de D. General y Representante Legal del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, que se abrevia ISSS, en contra del señor R.E.M.A.

El licenciado C. T., interpuso el recurso de casación por la causa genérica de Infracción de Ley o Doctrina Legal, contemplada en el art. 521 del Código Procesal Civil y M., citando como preceptos infringidos los arts. 5, 14 y 216 del Código Procesal Civil y Mercantil.

El Juez A quo estimó que el empleado demandado había desarrollado sus actividades en detrimento de la cláusula 7 del Contrato Colectivo y dejado de lado sus responsabilidades plasmadas en el art. 23 del referido contrato, por lo que falló autorizando el despido del demandado. Por su parte el Tribunal Ad quem, declaró improponible la pretensión alegada por el empleado demandado y confirmó en todas sus partes la sentencia del Juez A quo.

Previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta S. advierte que el mismo, ha sido interpuesto en relación a una sentencia dictada por el Tribunal Ad quem, en un Proceso de Autorización de Destitución, el cual ha sido tramitado conforme a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. Esta ley tiene por finalidad regular un proceso garante de los derechos constitucionales, por medio del que se pueda obtener la autorización necesaria para llevar a cabo el despido de un empleado que debido a la modalidad bajo la que fue contratado, se encuentre excluido no sólo de la Carrera Administrativa en base al art. 4 de la Ley del Servicio Civil sino también del espectro procesal del Código de Trabajo, en base al art. 2 del mismo.

Ahora bien, respecto a la procedencia del recurso de casación, esta S. subraya que el legislador en el art. 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados

previó se confiriera a la parte vencida recurrir en revisión del fallo ante la Cámara de lo Civil competente; y, estableció en el art. 6 inciso 2° del referido cuerpo legal, que: «De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción contencioso administrativa».

En tal virtud, esta S. observa que la Cámara sentenciadora ha conocido en revisión y por consiguiente, ha sido agotada la vía recursiva para el impetrante, pues al analizar las bases legales empleadas se concluye que en este tipo de proceso el legislador no brindó a la parte vencida la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación y mucho menos el extraordinario de casación, por lo que el recurso de estudio deviene en improcedente y así se declarará.

Por tanto, esta S. conforme al art. 519 del Código Procesal Civil y M., 5 y 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el licenciado M. de J.C.T., en representación del señor R.E.M.A., por la causa genérica de Infracción de ley, específicamente por inaplicación de la norma, con infracción a los art. 5,14 y 216 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO.----------O. BON F.-------A. L.JEREZ.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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