Sentencia nº 333-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia333-CAC-2015
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de resolución de contrato de servicios profesionales e indemnización de daños y perjuicios
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del once de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el doctor S.R.A., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la. Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de resolución de contrato de servicios profesionales e indemnización de daños y perjuicios, promovido por el precitado profesional, en calidad de apoderado del señor G.A.F.P., en contra de la Sociedad LAGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia LAGEO, S.A. de C.V.

Intervinieron en las distintas instancias, la parte actora en los términos antes dichos, y la parte demandada por medio de sus apoderados K.S.V.C. y Bárbara Melissa S.V.

A.

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en sentencia de las 08:00h del 15-V-2015, de f. 156 al 166 de la lª pieza, resolvió: «[...] DECLARASE RESUELTO el contrato de prestación de servicios suscrito y reconocido notarialmente el día dieciocho de diciembre del año dos mil doce, celebrado entre el señor G.A.F.P. y LAGEO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse LAGEO S.A. DE C.V., para el plazo comprendido del día uno de enero del año dos mil trece al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece [...]» (sic). En consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada a pagar al Sr. F.P., en concepto de daño emergente la cantidad de $25,583.33; y, por lucro cesante le ordenó pagar el interés del 12% sobre dicha cantidad, calculado a partir del 24-11-13 hasta el 31-X11-13, en la cantidad de $3,070.

    Basó dicha decisión, en la consideración de que, a su criterio, se acreditaron los supuestos que regula el art. 1360 CC, en lo tocante a la (i) ausencia de culpa del actor, la Sociedad demandada no demostró que el Sr. F.P., haya incurrido en alguno de los motivos estipulados en la cláusula séptima del contrato base de la pretensión, que facultaban a dar por terminado de forma unilateral el mismo; por otra parte, (ii) se acreditó que la demandada incumplió dicha cláusula, pues no le informó por escrito al actor, las razones que motivan alguna causal de incumplimiento, tampoco se confirieron los plazos pertinentes para habilitar la facultad de dar por terminado el contrato sin responsabilidad. En virtud de lo anterior, estimó procedente ordenar el pago por daño emergente, ello conforme a elementos objetivos que obran en el proceso, estimando el precio

    otro, el lucro cesante lo determinó conforme la cantidad que dejó de percibir, aplicando el interés legal del 12% anual.

  2. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en

    sentencia de las 14:14h del 31-VIII-2015, de f. 34 al 43 de la pieza respectiva, resolvió: «[...]

    1. ANÚLASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la señora Jueza "1" del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas del día quince de mayo de dos mil quince; B) DECLÁRASE NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, dictado a las catorce horas y treinta minutos del día ocho de agosto de dos mil catorce, de fs. 63 fte., p.p., y todos los actos procesales que sean su consecuencia inmediata y posterior; C) RECHÁZASE la pretensión de resolución de contrato de servicios profesionales e indemnización de daños y perjuicios contenida en la demanda de mérito POR SER IMPROPONIBLE, interpuesta por el doctor S.R.A., en su calidad de apoderado general judicial del demandante señor G.A.F.P., contra la demandada sociedad LaGEO Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia LaGEO S.A. de C.V.; y, D) NO HAY CONDENA en costas de esta instancia [...]» (sic).

    Dicho pronunciamiento radicó en el análisis sobre la terminación unilateral del contrato por una de las partes sin necesidad de la vía judicial y en la falta de presupuestos materiales o esenciales de la pretensión, considerando, a su criterio, (i) que si la terminación o resolución unilateral ha sido diseñada por las partes en virtud de un pacífico ejercicio de la autonomía de la voluntad de los otorgantes, mediante cláusula previamente discutida entre ambas, su legalidad es indiscutible; en atención a ello, (ii) en el caso examinado la situación jurídica que se pide su declaratoria, ya surtió los efectos jurídicos correspondientes, con la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales, precisamente, por existir una cláusula que lo permite.

    Además, dicho Tribunal advierte, que acoger la pretensión sería desconocer los efectos jurídicos de la cláusula pactada por las partes, siendo que LaGEO canceló los trabajos que el actor había realizado, habiendo por tanto un reconocimiento implícito en el contenido de la demanda y del referido contrato de servicios. En cuanto a la pretensión accesoria de daños y perjuicios, al estar vinculada con la pretensión de resolución contractual, al ser improponible, también lo es la segunda. Finalmente, concluye que la terminación unilateral del contrato es

    ruptura como en el sub lite.

  3. 1. El doctor S.R.A., no conforme con el precitado fallo, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de las 09:20h del 11-XII-15, por el motivo de aplicación errónea del art. 1416 CC.

    1. Según el casacionista: « [...] El artículo en cuestión, sin embargo, no se ubica la contingencia a la que V. acudís para validar la terminación del contrato, de que cuando así lo tenga a bien la contratista darlo por concluido, sino que la referida norma contempla un momento específico al efecto. No es cuando quiera o se le antoje a uno de los contratantes terminar la vinculación contractual es que la misma ocurra. Los efectos cesan, dice la norma, por consentimiento mutuo de los contratantes, sin permitir esa licencia abusiva que a V. os parece de indiscutible legalidad y de la que os valéis para desestimar las pretensiones de la apelante [...]» (sic).

    2. Por otra parte señala que: «[...] este artículo 1416 C. contempla la regla básica de las relaciones contractuales, la de que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras"; es decir, que cual lo destacan los connotados A. y S., prima en la interpretación del elemento intencional que, en el caso ocurrente, es la de una relación en condiciones favorables y congruentes para ambas partes; y no la de una que sorprenda la buena fe de la otra mediante ardides como el del que aquí se valió la contratista, a sabiendas de que, a más de la confianza del proveedor, que tratándose de una empresa reconocida en el medio no podría imaginarse que habría ésta de ocultarle un artificio para inducirlo a creer y a tener por cierto lo que no era; se aunaba el hecho de que el contrato de prestación de servicios es de los que aquélla sociedad elabora ad hoc y en los que se coloca, obviamente, en una posición de preponderancia, con la certeza de que el proveedor de los servicios, por razones de estricta crematística, suscribirá el contrato en los términos sin mayores reparos [...]» (sic).

  4. La Lcda. B.M.S.V., en el traslado conferido por la admisión del recurso, recibido a las 12:05h del 07-I-16, adujo que LaGEO S.A. de C.V., conforme lo estipulado en el contrato procedió a darlo por terminado de conformidad con la cláusula tercera, por lo que con base en el art. 1416 CC, se otorgaba el derecho de terminación anticipada, pues el contrato mismo prevé esa facultad a favor de LaGEO S.A. de C.V., en el que no hubo coacción

    conclusión, considera que no hay interpretación errónea del artículo en comento, por lo que no hay incumplimiento contractual que dé lugar a la acción resolutoria tácita contemplada en el art. 1360 CC.

    V.A. jurídico del recurso

    1. Previo estudio del motivo alegado, se describirán sucintamente los hechos que fundamentan la causa de pedir, así:

      La Sociedad LaGEO S.A. de C.V., y el Sr. G.A.F.P., suscribieron un contrato de prestación de servicios –a f. 29 al 32-, en documento privado autenticado a las 16:30h del 18-XII-12, cuya duración fue determinada por un año —a partir del primero de enero de 2013-, por el precio de $30,000.00 sin IVA, pagaderos en 12 cuotas mensuales de $2,500.

      Se estipuló en la tercera cláusula que la Sociedad puede "dar por terminado de forma anticipada" el contrato, al menos con diez días de anticipación a la fecha de terminación; además, en la cláusula séptima se consigna dicha potestad bajo seis supuestos, en lo principal, por incumplimiento contractual de parte del profesional.

      El día 13-II-13 —menos de dos meses después-, de forma verbal, se da por terminado el aludido contrato, por lo que según la parte actora, no se siguieron ninguno de los procedimientos ni avisos previstos en dichas cláusulas.

      Así las cosas, la parte actora pidió que se declare la resolución del contrato base de la pretensión, por haberse incumplido unilateralmente las condiciones pactadas en el mismo, y no darle cumplimiento a las cláusulas y acuerdos consignados. Además, que sea condenada la aludida Sociedad al pago de daños y perjuicios.

    2. En virtud de lo anterior, la norma señalada como objeto de errónea aplicación, que se traduce a cuestiones de interpretación, ha sido el art. 1416 CC, en el que subyace el principio de irrevocabilidad contractual, y regula que: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales".

      Respecto del motivo bajo estudio, esta. Sala ha dicho que "deben atribuirse errores sustanciales sobre el significado de una expresión contenida en las disposiciones jurídicas, ya sea que se ubiquen en la actividad interpretativa para atribuir dicho significado, o justamente que el yerro resida en esa conclusión — producto-. En otro orden, puede suceder que en dicha labor de

      extraños a su contenido". (R.. 127-CAC-2016. Sentencia de casación civil de las 09:40h del 28-X-16).

      Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que la interpretación de las disposiciones jurídicas parte ineluctablemente de un fundamento fáctico proporcionado por las partes, el cual subyace de la causa de pedir y la resistencia del demandado, siendo los pivotes que orientan dicha operación en concreto sobre un caso; lo dicho, sin negar que puede darse una interpretación en abstracto, aunque con motivo de una demanda, cuando se evalúa la validez de una norma jurídica, cuyo objeto sea el control difuso de constitucionalidad de la misma.

    3. Bajo dicha consideración, en este caso, el problema jurídico radica en la interpretación del prenotado art. 1416 CC, cuyo enunciado interpretado –producto- significa, que la fuerza obligatoria del contrato no se limita a esa fórmula, sino que "cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales"; incluyéndose entre las causas que la ley autoriza "la terminación unilateral".

      En virtud de lo anterior, esta S. considera que en dicha norma se enmarcan otras figuras cercanas a la que fue incluida, como (i) la resolución y terminación del contrato conforme el art. 1360 CC, (ii) el retracto o desistimiento, por ejemplo, el que se da en la compraventa -art. 1629 inc. 2. ° CC-, o en el contrato de obra material -art. 1787 inc. 2. ° CC-, (iii) la renuncia, que se confiere en el mandato -art. 1923 ord. 4. ° CC-, (iv) la revocación, nuevamente en el mandato -art. 1923 ord. 3. CC.-, o en la donación según el art. 1122 CC, y en el testamento tal como dispone el art. 998 CC, (y) la rescisión del art. 1438 ord. 7. °, en relación al 1551 CC; finalmente,

      (vii) el mutuo disenso o resciliación del art. 1438 inc. 1. ° CC.

    4. Ahora bien, esta S. advierte que estarnos en presencia de un contrato de "ejecución sucesiva", con prestaciones que se producen escalonadamente en el tiempo, cuya duración puede ser definida o indefinida. Por otro lado, dentro del contrato de mérito se estipularon dos cláusulas que confieren poderes a la LaGEO, S.A. de C.V., a efectos de dar por terminado de forma unilateral el mismo, las cuales son distintas y no dependen una de otra, tampoco se relacionan entre sí, por lo siguiente:

      En la cláusula tercera no se configura ninguna condición de aplicación, tiene carácter categórico, discrecional, libre, sin necesidad de alegar causa alguna, pero con la obligación del preaviso. Así, consta a f. 29 de la primera pieza, que: «[...] podrá darse por terminado de forma

      dar por terminado el contrato, al menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de terminación [...]» (sic).

      Ahora, en la séptima, se extrae la típica condición resolutoria expresa, cuya consecuencia es condicional, precisamente, por la hipótesis de incumplimiento contractual a cargo del profesional. Tal como aparece textualmente: « [...] LaGEO podrá dar por terminado el Contrato de forma unilateral, en los siguientes casos [...] » (sic). Y relaciona los supuestos por incumplimiento de parte del contratista a cualquiera de las estipulaciones del contrato, quiebra del mismo, cesión general de sus bienes a sus acreedores, entrega de servicios retrasada, reincidencia de incumplimiento con la ejecución y embargo del contratista.

      4.1. Bajo dicha premisa, esta Sala considera, que la cláusula tercera es la que se ha privilegiado para regular el caso, la que no requiere motivación alguna para su ejercicio, y que tiene las características siguientes: (i) unilateral, atribuye su ejercicio a la voluntad de uno de los contratantes, (ii) potestativa, ya que no depende de ningún hecho, no hay obligación de motivar la ruptura del contrato, (iii) liberatoria, pues permite a uno de ellos liberarse de la relación contractual, y (iv) receptiva, es decir, puesta en conocimiento de la otra parte para que produzca efectos.

      4.2 El sustento de la cláusula en comento, a criterio del ad quem, son los principios de autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y la buena fe contractual, entre otros, se respalda la justificación en los beneficios de la descongestión en los Tribunales de Justicia, a las cuales pueden agregarse los móviles internos del contratante de formar un nuevo contrato, la agilidad de los negocios, etc.

      Por otra parte, tal como relacionó el referido Tribunal, en algunos contratos tanto de duración indefinida como definida, la ley consagra dicha facultad a uno o ambos contratantes, tal como los citados en la sentencia impugnada a f. 40 —vuelto- de la pieza de segunda instancia.

      Las fuentes de dichas cláusulas devienen de la propia ley o por las reglas previstas por las partes, que tienen su justificación en aquellos principios. Las primeras son la directriz para las segundas. Así, cuando proviene de la ley, el ejercicio de tal facultad se regula respecto de su titular, la forma y el momento de la ruptura. Al ejercerla, será necesario ponerla en conocimiento de la otra parte por cualquier medio, salvo que la ley disponga una forma determinada, pero respetando el momento en que se notifica y el instante de la ruptura propiamente dicha, cuya

      más límites que la buena fe, presunción que admite prueba en contrario, y que puede convertirse en un hecho controvertido.

      4.3 Ahora bien, esta S. considera que el fundamento esgrimido por la Cámara es pertinente al instituto introducido en el enunciado interpretativo, pues prácticamente no hay prohibición alguna que impida estipular dicha cláusula, la cual puede ser sometida a control jurisdiccional, (a) cuando contraviene alguna norma imperativa, o bien, (b) cuando se incumple alguna condición especial de su contenido, por lo general, será el hecho de no dar preaviso, o de darlo pero de modo insuficiente.

      (

      1. En esa línea, las restricciones a la facultad de libre terminación no prohíben que se pueda acudir al órgano jurisdiccional a solicitar al Juez su terminación, sino a que se disponga de ello libremente, por la sola voluntad y sin necesidad de alegar justa causa, precisamente, por concurrir su regulación en una norma imperativa, como por ejemplo, en algunos contratos de duración indefinida como el de trabajo, que confiere la potestad de hacerlo al trabajador, pero al empleador con causa justificada, o en el contrato de agencia-representación del art. 397 inc. 3. °, en relación con el 398 ambos del Código de Comercio, no puede liberarse el principal sino por las causas reguladas en el último artículo. De lo dicho, este Tribunal advierte que en ninguna de ellas se incardina el caso bajo estudio.

      (b) Las condiciones especiales de validez que pueden ser sujetas a control jurisdiccional pueden ser por ausencia de: (i) información, en la etapa de formación del contrato dichas estipulaciones deben ser prevenidas por ambos contratantes, a efectos de que las mismas gocen de la presunción de buena fe cuando son ejercidas, (ii) claridad, que su contenido no sea ambiguo u oscuro, de lo contrario se pueden hacer valer en caso de conflicto las normas relativas a la interpretación de los contratos, y (iii) preaviso, como se adujo antes, que no se dé o se confiera de forma diferente, lo cual es un hecho susceptible de prueba.

    5. En el caso de mérito, la demanda fue incardinada bajo un sustrato fáctico y probatorio que no permite controlar dichas condiciones, pues a pesar de tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, al que prácticamente aplica la terminación unilateral, la queja radicaba en la resolución del contrato, y la determinación del daño emergente y lucro cesante, es decir, el objeto litigioso no recae en el control de aquella cláusula bajo las previsiones esgrimidas anteriormente.

      Además, si bien se ha relacionado en la causa de pedir que el preaviso no fue conferido en

      prueba, lo que puede afectar directamente normas de contenido probatorio e indirectamente el derecho de fondo contenido en las normas sustantivas pertinentes, por consiguiente, al no haberse atribuido yerros de tal naturaleza, en virtud del carácter rogatorio del recurso, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre ello.

      De tal manera, esta Sala considera que no se configura el vicio atribuido, encontrándose debidamente fundamentada la interpretación del art. 1416 CC, que incluye a la terminación unilateral del contrato dentro de las causas legales para la cesación de efectos contractuales, facultad permitida bajo las condiciones de validez aducidos en la presente resolución, no siendo procedente casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

      B. POR TANTO, con base en la razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y art. 172 Cn., y arts. 532, 534, 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      I) No ha lugar a casar la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de resolución de contrato de servicios profesionales e indemnización de darlos y perjuicios, promovido por el doctor S.R.A., en calidad de apoderado del señor G.A.F.P., en contra de la Sociedad LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia LaGEO, S.A. de C.V. II) Condénase en costas procesales al señor G.A.F.P.V. los autos al Tribunal de origen con la certificación de la presente resolución, para los efectos legales pertinentes. HAGASÉ SABER.-

      M. REGALADO.---------O.B.F.----------A.L.J..----------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------R.C.C.S.------------SRIO.INTO.-----------RUBRICADAS.

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