Sentencia nº 151-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia151-CAC-2014
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Nulidad de Titulo Supletorio y Cancelación de Inscripción
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas cincuenta y nueve minutos del once de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el doctor P.A.R.C., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cinco minutos del veintitrés del abril de dos mil catorce, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután, en el PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, promovido por los licenciados J.A.B.C. y F.A.O.O., actuando en calidad de Apoderados Generales judiciales con cláusula especial del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que se abrevia ISTA, entidad estatal autónoma, de derecho público; en contra de los señores M.G.C., M.Á.B.L., M.F.V.R., P.A.R.C. y JOSÉ JAIME G.F.; proceso mediante el cual la parte actora pretende la nulidad de una diligencia de titulación municipal a favor del señor M.G.C. y las subsecuentes escrituras de propiedad sobre un inmueble que se considera propiedad del ISTA.

Intervinieron en primera y segunda instancia, los licenciados J.A.B.C. y F.A.O.O., de las generales arriba expresadas; y como parte demandada el doctor P.A.R.C., actuando en su carácter personal y por medio del procurador judicial licenciado J.L.A.P.; el señor M.Á.B.L., quien se encuentra rebelde, y los señores M.G.C., M.F.V.R. y J.J.G.F., quienes intervinieron a través del curador Ad litem licenciado J.E.M.R.; y ante esta sede, interviene como recurrente, el doctor P.A.R.C. y como parte recurrida los abogados del ISTA, licenciados J.A.B.C. y F.A.O.O.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: ""a) DECRETESE SENTENCIA DESESTIMATORIA, en el proceso Declarativo Común de Nulidad de Título Supletorio y Cancelación de Inscripción, promovido por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria

(I.S.T.A.) Representado Legalmente por el señor F.R.L.B., y judicialmente por los licenciado J.A.B.C. y F.A.O.O., en contra de los señores MIGUEL

Representado Legalmente por el Curador Ad-Litem licenciado J.E.M.R. y el doctor P.A.R.C., representado judicialmente por el licenciado JOSÉ HAS A.P. y b) CONDÉNESE AL PAGO DE COSTAS PROCESALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DE ESTA INSTANCIA al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (I.S.T.A.), a favor de los demandados señores M.Á.B.L., (declarado rebelde), M.G.C., M.F.V.R.YJ.J.G.F., Representado Legalmente por el Curador Ad Litem licenciado J.E.M.R. y el doctor P.A.R.C., representado judicialmente por el licenciado J.L.A.P.."" (SIC).

II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: ""

FALLA:

A) CONFIRMASE LA SENTENCIA DESESTIMATORIA VENIDA EN APELACIÓN POR ESTAR EN SU FUNDAMENTACIÓN ARREGLADA A DERECHO; B) DECLARASE DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO MUNICIPAL DE DOMINIO otorgado por LA ALCALDIA MUNICIPAL DE JIQUILISCO A FAVOR DE M.G.C., por aparecer de manifiesto que el mismo fue expedido en contravención a lo dispuesto en el art.35 de la Ley de Catastro, y 101, 102, 103 y 104 de la Ley Agraria, en relación con el art. 1553 del C.C.; C) ORDENASE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL NÚMERO […] DEL Libro MIL TRESCIENTOS OCHENTA, de Propiedad en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, que contiene el título del señor M.G.C., y las que a consecuencia de éste han surgido, siendo estas COMPRA VENTA otorgada por M.G.C. a favor de MARÍA FIDELIA V.R., inscrita al número […] del tomo MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO, de Propiedad en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente; COMPRA VENTA otorgada por MARÍA FIDELIA V.R. a favor de M.Á.B.L., inscrita al número […] del tomo MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES, de Propiedad en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, TRASLADADO AL SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE FOLIO REAL AUTOMATIZADO SEGÚN MATRÍCULA SIETE CINCO CERO CUATRO OCHO SIETE SEIS TRES; COMPRA VENTA otorgada por M.Á.B.L. a favor de J.J.G.F., MATRÍCULA, […], en el asiente DOS; DACIÓN EN PAGO, otorgado por J.J.G.F., a favor de P.A.R.C., MATRÍCULA, […] en el asiento ONCE; D) ORDENASELE al Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, .que rige el oficio correspondiente al

cumplimiento a lo señalado en literal anterior; y E) No hay especial condenación en costas.""(SIC).-

III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la parte apelada interpuso recurso de casación, fundamentado esencialmente en que el Tribunal sentenciador ha aplicado erróneamente el art. 35 de la Ley de Catastro, al darle una interpretación equívoca conforme al objetivo que persigue la ley, puesto que a su criterio, la ficha catastral a pesar que fue expedida con posterioridad al otorgamiento del título de propiedad a través de las diligencias de titulación, el legislador es claro cuando cita el concepto expedición para referirse a la entrega del título.

Que el objeto de la ficha catastral es agregarla al título municipal para comprobar que no hay otra inscripción relativa al mismo inmueble, sostener otra cosa sería absurdo, pues así lo expresa la disposición que la denominación catastral de los inmuebles se agregarán a los títulos, como un requerimiento; y tal situación, expresa haberse cumplido legalmente, por tanto no existe la nulidad que se le atribuye al título, al darle cumplimiento a lo establecido en el art. 35 de la Ley de Catastro, pues el acto de agregación de la ficha catastral es un acto posterior a la terminación de las diligencias, siendo una mera agregación material al título expedido, lo cual a su entender, es evidentemente posterior a las diligencias por cuanto se adjuntan al título.

El recurrente manifiesta en su opinión, que la nulidad que regula la acotada norma, trata sobre la necesidad de establecer si está catastrado el inmueble para efectos de inscripción, sabido es que las solicitudes de catastro son expedidas a favor del propietario por cuanto existen derechos a pagar para la expedición del mismo, cumpliéndose así el requisito de agregación al título de propiedad. Y añade que, el requisito establecido por la Cámara Ad quem, sobre la obligación de probar que el terreno era ejidal o comunero, es un requisito extra legal, pues el art.102 de la Ley Agraria no lo requiere.

Y por otro lado, el recurrente alegó la infracción de fondo por haber dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, en infracción del art. 1560 C.C., pues él adquirió su inmueble de buena fe, de modo que no es posible legalmente cancelar la inscripción a su favor por cuanto el artículo expresa que sólo que conste en el título mismo es posible ordenarlo.

Que en tal virtud, los efectos en la rescisión del art. 1560 C.C., no son extensivos a terceros de buena fe y ello se presume, por lo que el alcance de la nulidad relativa no le es

protección del art. 1560 C.C., pues no se le reclamó mala fe de su parte y no hubo prueba de esta situación, ni tampoco se ofertó alguna al respecto.

IV) Esta Sala pronunció resolución a las once horas cincuenta y dos minutos del siete de septiembre de dos mil dieciséis, y una vez hecho el estudio del recurso, verificó que el mismo cumplía con los elementos formales de fundamentación de la impugnación, por lo que con base a ello se admitió el recurso por infracción de ley, específicamente por aplicación errónea del art. 35 de la Ley de Catastro y por dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, infringiéndose el art. 1560 C.C.

La parte recurrida presentó sus respectivos alegatos por medio de los abogados JORGE AN'T'ONIO B.C.Y FRANCISCO ANTONIO O.O., manifestando en síntesis que no existía interpretación errónea del art. 35 de la Ley de Catastro y no era aplicable el art. 1560 C.C., por lo que la sentencia recurrida se encontraba apegada a derecho, y por ello, solicitó que se declarara no ha lugar a casar la sentencia impugnada.

V) ANÁLISIS DEL RECURSO:

PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: "APLICACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA".

NORMA INFRINGIDA: Art. 35 DE LA LEY DE CATASTRO.

El motivo específico por errónea aplicación de una norma, se configura cuando el juzgador aplica acertadamente determinado precepto jurídico para resolver el fondo de un asunto sometido a su conocimiento, pero le confiere una interpretación equivocada al mismo, ya sea porque: a) Se ha desatendido el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, situación en la que el juzgador pudo ampliar o restringir el sentido de la norma; b) Porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero sentido; o, c) Porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo, es decir, de forma antojadiza.

En la presente impugnación, el recurrente señala que la Cámara sentenciadora aplicó erróneamente el art. 35 de la Ley de Catastro, debido a que el objeto de la agregación de la ficha catastral, es únicamente comprobar que no hay otra inscripción relativa al mismo inmueble, por lo que su agregación posterior no conlleva a una nulidad, pues es un acto posterior a la terminación de las diligencias de titulación, siendo meramente material la agregación al título

para efectos de inscripción y pago de impuestos regístrales. Y finalmente añade, que el requisito establecido por la Cámara Ad quem, sobre la obligación de probar que el terreno era ejidal o comunero, es un requisito extra legal, pues el art.102 de la Ley Agraria no lo requiere.

ANALISIS DE LA INFRACCIÓN

De las aseveraciones hechas por el recurrente, es preciso determinar si la Cámara de Segunda Instancia, incurre en la infracción denunciada referida a la aplicación errónea del art. 35 de la Ley de Catastro, dándole un sentido distinto al contenido normativo de la misma.

En el caso particular, la Cámara sentenciadora aplicó la citada disposición para resolver el caso en litigio, pues a su juicio, consideró que la nulidad era pertinente debido a que el Alcalde que expidió el título en cuestión, no le dio cumplimiento al art. 35 L.C., por cuanto al momento de expedirlo, no tenía la correspondiente ficha catastral, dado que éste fue expedido en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y la ficha catastral fue expedida hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, con fecha posterior a la de otorgamiento del título.

Por ello, el Tribunal Ad quem consideró, que no se realizó la investigación catastral requerida en la disposición en cuestión, y por cuyo motivo, provocaba declarar de oficio la nulidad absoluta, por lo que con base a ello, así se impuso resolver.

La norma denunciada como infringida expresamente preceptúa: "Los jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la fregarán a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva. Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no serán inscribíbles y adolecerán de nulidad. (Las negrillas, cursivas y subrayado es nuestro)

La aplicación de dicha disposición opera, en aquellas diligencias que las autoridades competentes tengan la facultad para otorgar títulos de propiedad sobre cierta clase de bienes inmuebles, con arreglo a la normatividad de los trámites respectivos para tal efecto. Así, la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, la Ley Agraria, entre otras leyes especiales, dispensan esta clase de procedimientos para obtener o regularizar el derecho de propiedad de los poseedores de

consecución apegándose a las leyes que se vinculan a la protección de la propiedad.

De esta forma, la obtención de cualquier título de propiedad o supletorio, a través de diligencias como las antes mencionadas, deberán complementarse observando lo que la ley especial dispone sobre la validez de la titulación de estos bienes inmuebles.

En correlación a lo regulado por norma denunciada, esta Sala considera, que el sentido del art.35 L.C., es claro cuando en él se expresa que los Alcaldes Municipales, previo a extender los títulos que otorguen bajo su competencia, deberán solicitar al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos. Dicha solicitud y agregación, deberá realizarse previamente al otorgamiento del mencionado título, es decir, dentro del trámite y no después del mismo, tal como lo hace suponer el recurrente, puesto que no es un mero requisito accesorio de las diligencias, sino que su objeto precisamente es obtener la correcta localización de los inmuebles, establecer sus medidas lineales y superficiales, su naturaleza, su valor y productividad, su nomenclatura y demás características de éste, en tanto que su finalidad busca un ordenamiento estatal que garantice y respete el goce de los derechos de propiedad de los particulares.

Al examinar la causa en litigio, esta Sala Casacional observa, que no puede constatarse de los autos, que la ficha catastral obre agregada en las diligencias o la comprobación que el inmueble no está en zona catastrada, tal como lo ordena el art. 35 de la Ley de Catastro, por lo que el inciso 2° de la misma disposición, establece la pena de nulidad a los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto en el mismo, así como la calidad de no inscribibles en el Registro de la Propiedad; y cuyo criterio, así lo ha sostenido está S. en precedente sobre casos análogos en sentencia bajo referencia 35-CAC-2009.

Ahora bien, como se ha citado en párrafos anteriores a vía de ejemplo, en el caso particular, el inmueble objeto de las diligencias de titulación por medio de la municipalidad, por ser de naturaleza rústica localizado en un área territorial que fue intervenido por la institución demandante (ISTA), era menester que su titulación se ejecutara en observancia a las leyes especiales que regulan la naturaleza de dichos inmuebles; de tal suerte que la Ley Agraria, ha establecido la situación jurídica de inmuebles que pueden ser objeto de apropiación mediante los trámites seguidos ante los alcaldes municipales, y en vista que las diligencias en litigio, fueron realizadas con base a una regulación que no le era propia, esta S. considera que el

otros defectos en la tramitación de las diligencias, al no tomarse en cuenta la naturaleza del inmueble objeto de ellas, aspecto que era medular, de conformidad a lo que regula el capítulo IV del acotado cuerpo normativo.

Pese a ello, en el caso sub lite, la omisión de investigación catastral en el acto de realización de dichas diligencias y previo a su otorgamiento, constituye un vicio que afecta a cualquier clase de diligencias de titulación que las autoridades ejecuten bajo la competencia que la ley les confiere, cuya omisión está penada con nulidad absoluta y por siguiente, la Cámara Ad quem, ha aplicado correctamente la disposición en análisis para declarar la nulidad invocada, y por tanto, NO habrá lugar a CASAR la sentencia. impugnada por este motivo.

SEGUNDO MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY

SUBMOTIVO: "DEJAR DE APLICAR LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE"

NORMA INFRINGIDA: Art. 1560 DEL CÓDIGO CIVIL.

En lo que se refiere a la infracción en comento, el argumento del recurrente se perfila, en que el Tribunal sentenciador dejó de aplicar la norma jurídica que era la adecuada para resolver el caso controvertido, puesto que él adquirió su inmueble de buena fe, de modo que no es posible cancelar legalmente la inscripción a su favor por cuanto el artículo expresa que sólo que conste en el título mismo es posible ordenarlo.

Argumenta el impetrante, que los efectos en la rescisión del art. 1560 C.C. no son extensivos a terceros de buena fe y ello se presume, por lo que el alcance de la nulidad relativa no le es vinculante, dado que actuó de buena fe en el caso que se conoce y por ende se le aplicaba la protección del art. 1560 C.C. pues no se le reclamó mala fe de su parte y no hubo prueba de esta situación, ni tampoco se ofertó prueba al respecto.

De acuerdo a lo dispuesto en el art.1560 C.C., las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero de buena fe que haya inscrito el título de su respectivo derecho, sino cuando dichas acciones se fundan en causas que consten explícitamente en el instrumento registrado.

El punto medular de la infracción estriba, en que el recurrente considera que dicha norma le es aplicable en lo que refiere a considerarse un tercero de buena fe en el proceso promovido por la demandante, al afirmar que su acción versa en una rescisión, de la que debe además entenderse, que se engloba la acción de nulidad absoluta.

por no haberse observado en la ejecución del acto jurídico los requisitos que la misma ley establece con respecto a ese acto. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 11551 C.C. que: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes"

En ese orden, habrá que distinguir de la nulidad dos clases de la misma, la absoluta y la relativa, que resultan del inciso primero de la citada disposición. Para garantizar la seriedad de los actos jurídicos, la ley ha ordenado que en su ejecución o celebración las partes deben cumplir con ciertos requisitos que ella misma establece. De ahí que, la falta de requisitos que la ley prescribe para el valor de los actos o contratos según su especie, es decir en atención a su naturaleza, el castigo por tal omisión es más severo, pues se impone la nulidad de aquellos de forma absoluta; mientras que, la omisión de un requisito en consideración al estado o calidad de las partes está sancionada con la nulidad relativa o rescisión. (Art.:1552 inciso 3° C.C.)

Para efectos de nuestro estudio, es conveniente ahondar en esta última sanción de los actos o contratos llamada nulidad relativa o rescisión, cuya omisión se da en consideración al estado o calidad de las partes, de conformidad a lo prescrito en la citada disposición; debiéndose entender de la misma, que la falta de un requisito en virtud del estado o calidad de las personas, refiere a la capacidad legal o algunos de los elementos formativos de la voluntad de las partes, toda vez que la ley señale cuáles son los actos en que se adolece de ésta.

En las diligencias bajo análisis, la omisión de investigación de la denominación catastral, es un requisito legal establecido en el art. 35 L.C. previsto en consideración a la naturaleza del acto que se ejecuta o celebra, no a la calidad o estado de las partes, por lo que su inobservancia en el caso que nos ocupa, está afectado con nulidad absoluta del acto y aquellos derivados del mismo, esto es, del título municipal concedido por la Alcaldía Municipal de Jiquilisco a favor del señor M.G.C., y cuya nulidad absoluta así procedía declararse, ya que la misma no puede según la ley, sanearse por el lapso de tiempo que no pase de treinta años o por la ratificación de las partes. Art.1553 C.C.

Por las razones antes mencionadas, esta Sala Casacional estima, que la aplicación del art. 1560 C.C., no era la norma pertinente para regular el supuesto que se controvierte, puesto que el vicio acaecido en el presente caso, no está sancionado con una nulidad relativa de la que nazca la acción rescisoria y pueda consecuentemente eximirse de responsabilidad al tercero de buena fe,

sido cometida por la Cámara de Segunda Instancia, de modo que no procede casar la sentencia recurrida por este motivo y así se impone declararlo.

POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y art. 539 C.P.C.M, a nombre de la República, esta Sala

FALLA

: A) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce, por el motivo de infracción del Ley, específicamente por: a) Aplicación errónea del art. 35 de la Ley de Catastro, y b) dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, en infracción del art. 1560 C.C.; B) Condénase en costas procesales al recurrente; y C) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los correspondientes efectos legales.

HÁGASE SABER.

M.R..--------------O.B.F.------------A.L.J..------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------R.C.C.S.------------SRIO.INTO.------------RUBRICADAS.-

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