Sentencia nº 56-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia56-2016
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

56-2016

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con treinta y cinco minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso fue iniciado por el ciudadano S.E.A.B., a efecto de declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo nº 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial nº 155, Tomo 396, de 23-VIII-2012 (en lo que sigue D.L. 101/2012), en lo relativo a la elección por parte de la Asamblea Legislativa del abogado R.A.I.H. como magistrado suplente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), para el período que finaliza el 30 de junio de 2021, por la supuesta contravención a los arts. 85, en relación con los arts. 172 inc. y 218, todos de la Constitución (Cn.).

Han intervenido en el proceso el ciudadano demandante, la Asamblea Legislativa, el F. General de la República y el abogado R.A.I.H..

El decreto legislativo impugnado, en lo pertinente, literalmente establece:

Art. 2.- De acuerdo al artículo 131 numeral 19 de la Constitución son Magistrados Propietarios y Suplentes, por votación nominal y pública, para el período que finaliza el 30 de junio de 2021, los Abogados [...]

SUPLENTES [...]

R.A.I.H.

.

Analizados los argumentos, y considerando:

  1. 1. A. En su demanda el ciudadano A.B. expuso que el motivo de inconstitucionalidad del D.L. 101/2012 es que la elección del abogado I.H. como magistrado suplente de la CSJ constituye una vulneración al principio de independencia jurisdiccional de ésta, en tanto que la Asamblea Legislativa eligió como tal a una persona materialmente vinculada a un partido político.

    Así –explicó–, el abogado Iglesias Herrera es asesor del grupo parlamentario Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) desde septiembre de 2006, tal como consta en su hoja de vida –que se adjuntó a la demanda, identificada como “prueba C-1”–, así como en el listado de asesores de la Asamblea Legislativa actualizado a enero del presente año –

    –nota periodística que se agregó como “prueba C-4”–.

    1. Sobre el parámetro de control propuesto –el principio de independencia jurisdiccional de la CSJ–, el actor explicó que éste se construye a partir de la consideración unitaria de varias disposiciones constitucionales, en específico de la noción de democracia republicana y representativa –art. 85 inc. Cn.– y, además, del principio de independencia judicial –art. 172 inc. Cn.–, entendida como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la ley. De esta forma –añadió–, la independencia jurisdiccional no se restringe a un sentido orgánico, sino que se refiere, en un sentido funcional, a la independencia que se reclama de todos aquellos funcionarios que ejercen jurisdicción, no sólo los juzgadores integrados en el Órgano Judicial.

      Asimismo, el pretensor expuso que la exigencia de independencia de los responsables del ejercicio de la función jurisdiccional, de modo concreto frente a organizaciones políticas, queda confirmada por el art. 218 Cn., que, en lo pertinente, señala que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada; en definitiva – aseveró–, la exigencia de independencia de los magistrados de la CSJ es exigible, no únicamente respecto de los magistrados titulares, sino también de los suplentes, en tanto que, si bien coyuntural o temporalmente ejercen funciones, la investidura de magistrado de la CSJ es permanente, por lo que al desempeñarse como tales deben hacerlo con imparcialidad, con sujeción plena a la Constitución y a las leyes.

      Lo anterior –indicó– deviene en la exigencia imperativa de que los magistrados de la CSJ, propietarios o suplentes, carezcan de afiliación partidaria o de vinculación material con partidos políticos, pues ello podría significar un obstáculo para la realización del interés general implícito en su principal función, ya sea por favorecer a las entidades de sus mismos partidos o ejercer deficientemente las competencias que se atribuyen.

    2. El ciudadano A.B. alegó que en el caso del abogado I.H. sí existe, claramente, un vínculo material con el partido político FMLN, ya que labora para éste e incluso le ha representado en organismos electorales, por lo que se aprecia fácilmente que la elección que la Asamblea Legislativa hizo de dicho profesional como magistrado suplente de la CSJ es violatoria de la Constitución, pues contradice el principio de independencia jurisdiccional de esa Corte, al no ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento independiente y efectivo de la

      1. Por resoluciones de 12-VIII-2016, esta S., entre otros aspectos: (i) declaró ha lugar la solicitud de abstención para conocer de este proceso que planteó el M.P.D.F.M.P., al haberse considerado la existencia de una circunstancia seria, razonable y comprobable que pudiera poner en peligro su imparcialidad; (ii) declaró no ha lugar la solicitud de abstención que presentó el M.P.D.Ó.A.P.N., por estimar que el motivo alegado para ello no tenía fundamento objetivo; y (iii) se admitió la demanda para determinar, por un lado, si en la elección del abogado I.H. en el cargo de magistrado suplente de la Corte Suprema de Justicia, para el período que finaliza el 30 de junio de 2021, por medio del D.L. 101/2012, el Órgano Legislativo constató previamente la ausencia de vinculación material del referido profesional con el partido político FMLN y, de no haber verificado tal circunstancia, si esto conlleva la vulneración al principio de independencia judicial establecido en el art. 172 inc. Cn., en relación con los arts. 85 y 218 Cn.

      2. Acto seguido, la Asamblea Legislativa, como autoridad demandada, rindió su informe en el plazo legal respectivo conforme al art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

        (L.Pr.Cn.), en el cual citó el texto del art. 218 Cn. y señaló que “[...] la Constitución ya establece el derecho de los funcionarios y empleados públicos de pertenecer o no a un partido político, sin que esa circunstancia sea decisiva para poder optar a un cargo. No obstante una vez en el mismo, estos deben de actuar con la imparcialidad que manda su cargo [...] La exclusión de candidatos y funcionarios electos de partidos políticos, como se pretende haría inaplicable el precepto constitucional antes citado. La pretensión es ilógica o carente de objeto [sic]”.

        Por otro lado, sostuvo que “[...] la incompatibilidad de la calidad de magistrado o juez con el ejercicio de actividades políticas surge con la investidura del cargo [...] no antes de dicha investidura, lo que importa que el magistrado Iglesias reúne los requisitos de índole constitucional para ostentar el cargo de magistrado suplente de la Corte Suprema de Justicia, no habiendo prohibición alguna en la Constitución para que cualquier ciudadano con algún tipo de relación profesional pueda optar a cualquier cargo público en los diferentes órganos del Estado [...] ni en la Constitución ni en la legislación secundaria, existe un catálogo o requisitos que establezcan o mencionen siquiera, que para ser elegido como magistrado de la Corte Suprema de Justicia es necesario no pertenecer a un partido político [...] por lo que no existió una causa aparentemente determinada para que el magistrado suplente [...] pudiera estar imposibilitado para

        Asimismo, en su informe el órgano legislativo aseveró que a la fecha no se ha probado la afiliación o vinculación material del abogado Iglesias Herrera con el partido FMLN o su grupo parlamentario y que las publicaciones que al respecto han realizado diferentes medios de comunicación no constituyen motivos objetivos para asumir tal circunstancia. También señaló que las funciones de asesor que tiene dicho abogado no significan un impedimento constitucional para ejercer su derecho político a ser electo en el cargo de Magistrado de CSJ, debiendo tomarse en cuenta que al momento de la elección del referido profesional esta S. no había emitido la jurisprudencia en que se basa el demandante. De esta manera –concluyó–, la elección del Magistrado Suplente Iglesias Herrera no transgrede el principio de independencia judicial ni existe la inconstitucionalidad alegada.

      3. El F. General de la República contestó el traslado a que se refiere el art. 8 L.Pr.Cn., en el cual, además de citar precedentes jurisprudenciales de este tribunal respecto de objetos de control similares y hacer breves consideraciones sobre la incompatibilidad entre el ejercicio independiente e imparcial de la función jurisdiccional con la vinculación político partidaria, hizo énfasis en que la Asamblea Legislativa no agregó en su contestación documentación alguna para comprobar que constató, de forma previa a su elección, que el abogado R.A.I.H. carecía de impedimento para optar al cargo de Magistrado de la CSJ, en particular la existencia formal –estar afiliado– o material –existencia real de vinculación moral– con el partido FMLN.

        Al contrario –prosiguió–, lo que existe en el expediente del proceso es documentación pertinente y útil que presentó el actor que evidencia la existencia de vinculación material del profesional aludido con el partido FMLN, en la que se observa, entre otros aspectos, que ha sido asesor de dicho ente político en materia de derechos humanos desde el año 2006 y que actualmente ostenta el cargo de asesor del grupo de ese grupo parlamentario devengando un salario por ello. En tal sentido, solicitó declarar la inconstitucionalidad del D.L. 101/2012 en cuanto a la elección del abogado I.H. como Magistrado Suplente de CSJ, pues implica la vulneración al principio de independencia judicial.

      4. A. Por su parte, en atención a la audiencia que le fue conferida, el abogado R.A.I.H. presentó escrito de 13-IX-2016, en el cual, sobre la pretensión de inconstitucionalidad en análisis, expresó: “[e]n efecto, trabajo desde septiembre de 2006 como

        (FMLN) y fui Presidente de la Junta Electoral Departamental de San Salvador en 2012. Jamás he ocultado estos hechos, pues están en mi hoja de vida y en los atestados presentados ante la Subcomisión [sic] de la Asamblea Legislativa que administró la elección, los cuales fueron incluso publicados en internet durante el proceso de renovación de la Corte Suprema de Justicia efectuado en 2012 [...]” (cursivas suplidas).

        Siguió indicando que: “[m]i trabajo como asesor era del pleno conocimiento de la Subcomisión [sic] que tramitó la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia así como de todos los partidos representados en la Asamblea Legislativa, por cuanto constaba en los atestados que presenté, además de ser un hecho público y notorio en dicha institución pública. Así, la Asamblea Legislativa no tenía necesidad de indagar mi situación laboral o mis relaciones con partidos políticos porque ya tenía conocimiento de ello” (cursivas suplidas).

    3. En relación con la transgresión a la independencia judicial, dijo no compartir el criterio de esta Sala respecto de que los funcionarios de elección indirecta no deben tener vínculo formal o material con partidos políticos; la aplicación de tal criterio implicaría que ningún juez debe tener vínculos con entidades políticas, religiosas, empresariales, sociales o de cualquier otra índole. Continuó explicando que “[...] prestar servicios técnicos a una fracción legislativa no determina la independencia de un juzgador, sino que esa independencia debe demostrarse en el ejercicio diario de tan alta función pública, con pleno respeto a la Constitución y a la ley [...] no por sus creencias religiosas o políticas debería excluirse a priori a los magistrados del acceso al más alto tribunal de justicia. Esa pretendida puridad en la jurisprudencia de la Sala no existe [...]” (cursivas suplidas).

      Además, alegó que: “[l]a Corte Suprema de Justicia en pleno, incluyendo algunos Magistrados de la Sala de lo Constitucional, han firmado acuerdos y resoluciones en los que se me llama a ejercer funciones, con lo cual tácitamente se ha reconocido que mi calidad de asesor técnico en la Asamblea Legislativa no es per se un peligro a mi independencia como Magistrado [...] en mi desempeño como Magistrado Suplente he sido transparente, profesional y comprometido con los más altos intereses de la justicia y de la sociedad salvadoreña. Nunca he intentado favorecer o perjudicar a algún partido político o persona ni he ejercido deficientemente las competencias que se me han atribuido [...] cada vez que un proceso judicial o administrativo donde se involucra a la Asamblea Legislativa es sometido a mi función jurisdiccional en S. o

      imparcialidad o se me acuse de influir indebidamente en su resolución”.

  2. Al haber expuesto los argumentos de los intervinientes en este proceso, se identificará primero el problema jurídico que debe ser resuelto (1) y, a continuación, se indicará el desarrollo lógico de esta sentencia (2).

    1. A partir de lo establecido en la admisión de la demanda, el problema jurídico que se resolverá en esta decisión consiste en determinar si en la elección del abogado R.A.I.H. como Magistrado Suplente de la CSJ para el período 2012-2021, la Asamblea Legislativa constató previamente la existencia o no de vinculación material del referido profesional con el partido político FMLN, es decir si documentó o pudo verificar tal circunstancia en el procedimiento respectivo y si esto fue considerado al llevar a cabo dicha elección.

    2. Con base en lo expuesto, el iter de la resolución de fondo será el siguiente: como primer aspecto, se reiterará la competencia de esta Sala para realizar el control de actos concretos de aplicación directa de la Constitución (III); luego, se reseñará la línea jurisprudencial que ha desarrollado este tribunal sobre los supuestos que deben observarse en las elecciones de funcionarios de legitimidad democrática derivada que corresponde a la Asamblea Legislativa

    (IV); posteriormente, se harán consideraciones sobre el principio de independencia judicial y sus alcances, así como en cuanto a su relación con la afiliación y vinculación material a partidos políticos (V); y, por último, se aplicarán todos estos conceptos a la resolución del problema planteado, tomando en cuenta los alegatos de las partes y del interviniente en este proceso (VI).

  3. El reconocimiento de la concepción normativa de la Constitución y de sus implicaciones vuelve necesario la previsión de mecanismos para garantizar su primacía e integridad en el ordenamiento jurídico y controlar actuaciones u omisiones de los poderes públicos que la vulneren, en particular a través de la jurisdicción constitucional, es decir de aquella que a través de órganos y procesos especiales enjuician toda la actividad del poder desde el punto de vista de la constitucionalidad. En este contexto se encuentra la Sala de lo Constitucional, la cual, de conformidad con los arts. 174 y 183 Cn., es un órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar, en última instancia, la concordancia con la Constitución de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones, invalidando aquellos que la transgredan y produzcan su infracción.

    En el caso del proceso de inconstitucionalidad, el control no sólo se ejerce sobre las

    y reglamentos”, sino que esta S. ha interpretado que también tiene competencia para realizar el examen de los actos concretos que se realizan en aplicación directa de la Constitución y que pudieran afectar su contenido –criterio sostenido a partir de la resolución de 3-XI-1997, Inc. 6-93–, evitando así la existencia de zonas exentas de control constitucional en el ordenamiento.

    Siguiendo ese criterio, en la sentencia de 1-XII-1998, Inc. 16-98, la integración respectiva de este tribunal dijo que: “a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de toda inconstitucionalidad que se origine en un acto jurídico, emanado de cualquier órgano fundamental o no fundamental del Estado, o autoridad, independientemente de su naturaleza [...] para hacer prevalecer la supremacía de los preceptos constitucionales, establecida en el art. 246 inc. Cn”. Pero más específicamente, en la resolución de 30-III-2000, Inc. 2-99, se determinó que: “las elecciones de segundo grado [...] son actos políticos de la Asamblea Legislativa cuyo fundamento normativo es la Constitución, y que, en caso de incorrecto ejercicio de tal facultad –es decir, cuando en alguna de tales elecciones se violentara algún elemento del contenido de la Ley Suprema–, la misma Constitución se convierte en parámetro para enjuiciar la legitimidad de dicha elección. En consecuencia, se concluye que este tribunal se encuentra habilitado para conocer en un proceso de inconstitucionalidad de una demanda que impugne una elección de segundo grado, cuando la misma violente algún elemento del contenido de la Constitución”. En suma, pues, dado que el Decreto Legislativo impugnado es producto de la aplicación directa de disposiciones que atribuyen una competencia constitucional al Órgano Legislativo condicionada formal y materialmente –arts. 131 ord. 19º y 176 Cn.–, corresponde a esta S., cuya competencia es precisamente resguardar el respeto a la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad sobre aquél.

  4. Determinado lo anterior, debe mencionarse que la jurisprudencia constitucional ha determinado, a partir de los preceptos constitucionales aplicables, una serie de estándares que configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada a que se refiere el art. 131 ord. 19º Cn., los cuales deben ser observados por la Asamblea Legislativa y que se refieren a aspectos tales como la legitimidad democrática de los funcionarios elegidos, su mandato de interés público, la despartidización, la meritocracia como criterio de elección, el procedimiento para ello y la documentación y motivación del acto electivo –cfr., sentencias de 13-V-2011, 5-VI-2012, 9-VII-2012, 23-1-2013, 14-X-2013, 13-VI-

    2011, Inc. 77-2013, Inc. 18-2014, 122-2014 y 3-2015, respectivamente–.

    1. Sobre la legitimidad democrática de los funcionarios elegidos por la Asamblea Legislativa, en la mencionada Inc. 18-2014 se señaló que en países como el nuestro el pueblo elige a sus representantes a través de elecciones periódicas y libres para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales para el país –arts. 85 inc. y 86 inc. Cn.–. Cuando estos representantes eligen a un funcionario, la legitimidad de origen de éstos deriva de los postulados de la democracia representativa.

    2. Precisamente sobre esto último, en cuanto al tipo de mandato de los funcionarios elegidos por el Órgano Legislativo, en el mismo precedente citado se estableció que el gobierno democrático y representativo a que se refiere el art. 85 inc. Cn. demanda de quienes son elegidos como representantes del pueblo un compromiso con éste, en el sentido que en el ejercicio de su respectivo cargo deben ceñirse al marco jurídico establecido por el soberano y al objetivo de velar por los intereses de la comunidad que los eligió, sin actuar en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados, sino de todos los miembros que conforman la sociedad. En otras palabras, el deber de obediencia de dichos funcionarios responde únicamente a los principios de constitucionalidad y legalidad, independientemente de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la corriente política que se encuentre en la titularidad de los Órganos Legislativo y Ejecutivo –ver sentencia de 26-VI-2000, Inc. 16-99–.

      Fue en este sentido que en la Inc. 7-2011 se sostuvo que los cargos públicos de dirección de las instituciones estatales están condicionados por sus fines, los cuales están establecidos en el ordenamiento jurídico. Éstos no confieren a los servidores públicos derechos o privilegios para realizar determinada función, sino deberes de servicio legítimo a los intereses generales. Con esta noción adquiere un sentido más preciso el art. 86 inc. Cn., el cual señala que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

    3. Estos dos aspectos conllevan a la necesaria despartidización de los órganos e instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del político, lo que requiere que los funcionarios electos en tales entidades no posean afiliación partidaria o cualquier tipo de vínculo jurídico o material con partidos políticosantes o después del acceso al cargo, para garantizar su independencia, imparcialidad y transparencia, evitando

      seguimiento de 18 y 21-III-2013 pronunciados en el proceso Inc. 49-2011–. Esto no implica negar a los partidos políticos su importante carácter instrumental en el juego de la representación política, como vías de expresión del pluralismo político y de la tolerancia ideológica; sin embargo, el funcionariado público, profesional y responsable se debe al servicio del interés general por el cual se crea la institución a la que representa y no a un partido político determinado –art. 218 Cn.–.

      En atención a esto, cabe mencionar que la categoría de “instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del poder político” o de “control institucional” se refiere a los órganos y cargos públicos cuyas potestades impliquen: (i) la finalidad o una relación instrumental objetiva e inmediata de protección de los derechos fundamentales de las personas o de los principios constitucionales inherentes al Estado Constitucional de Derecho, frente al ejercicio del poder político; y (ii) la utilización de normas jurídicas como parámetros para evaluar, calificar, fiscalizar, contrapesar, vigilar o limitar – directamente o por medio de la activación de la sociedad civil– el ejercicio del poder o las funciones públicas de otros órganos estatales –Incs. 18-2014 y 122-2014, entre otras–.

    4. Siguiendo con la jurisprudencia en reseña, sobre la documentación y motivación del acto electivo, esta S. ha precisado que, como efecto de todo lo anterior, el Órgano encargado de la elección debe contar con la documentación que permita acreditar que los candidatos para determinado cargo son objetiva y comprobadamente idóneos para desempeñarlo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requeridas; sin embargo, no basta la simple suma de atestados, informes u otros documentos, sino que es obligatorio que en el correspondiente dictamen tal documentación sea considerada y se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué sustenta tal conclusión, sobre todo cuando existen circunstancias objetivas que indiquen la existencia de un obstáculo para la realización de las funciones respectivas o un riesgo para el ejercicio eficaz e independiente del cargo.

      En definitiva, lo que la Constitución requiere es que el órgano competente evidencie que la elección no ha obedecido a criterios de conveniencia política o simple reparto de cuotas partidarias, en perjuicio de la independencia de los titulares en el ejercicio del cargo –Inc. 3-2015–. En tal sentido, en las sentencias dictadas en los procesos Incs. 7-2011 y 77-2013 se reiteró

      elegir a los funcionarios detallados en el art. 131 ord. 19º Cn. es limitado, pues debe hacerlo con criterios de servicio a los intereses generales y con objetividad, idoneidad y eficacia, no con criterios partidarios o particulares, especialmente si se trata de funcionarios que ejercen jurisdicción, tales como los que integran la CSJ.

  5. 1. Por otro lado, en cuanto a la independencia judicial, esta puede entenderse como la ausencia de todo tipo de subordinación jurídica y de injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, de las partes procesales, de actores sociales de cualquier naturaleza o de otros órganos del esquema jurídico y político, suponiendo la vinculación de magistrados y jueces únicamente a la Constitución y a la ley, tal como lo señala el art. 172 inc. Cn. Esta independencia parte del ejercicio de la jurisdicción como una actividad de naturaleza esencialmente cognoscitiva, no política y no representativa, que permite concebirla como una “meta-garantía” de todas las condiciones que determinan el estatuto del juez.

    El principio de independencia judicial se reconoce asimismo en el derecho internacional de los derechos humanos, al ser uno de los pilares básicos de una democracia constitucional y de las garantías del debido proceso. Así, sin ánimo de exhaustividad, dicho principio se encuentra en el art. 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. En similares términos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, determina que: “[...] Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]”.

    Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula, entre las garantías judiciales, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden

    En armonía con tales preceptos, en el ordenamiento interno el art. 26 de la Ley de la Carrera Judicial determina, como una “incompatibilidad especial”, que: “El ejercicio de un cargo de la Carrera es incompatible con la participación en política partidista; esto es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad proselitista”. En el mismo sentido, el Código de Ética Judicial (aprobado por la Corte Suprema de Justicia el 17-XII-2013, publicado en el Diario Oficial nº 24, Tomo nº 402, del 6-II-2014) incluye, dentro de los “Principios y deberes éticos de los destinatarios del presente código”, el principio de Independencia [art. 7]: “Reconociendo que en toda sociedad democrática es un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas ser juzgados por un J. o una Jueza totalmente independiente de presiones o intereses extraños internos o externos. Por tanto el J. o la Jueza debe: A. Juzgar desde la perspectiva jurídico-social y determinar la decisión justa y racional, sin dejarse influenciar real o aparentemente de presiones, intereses o factores ajenos al derecho mismo [...]

    1. Abstenerse de afiliarse a partidos políticos, de participar en cuadros de dirección en los mismos y realizar cualquier otra actividad político partidaria”.

    1. Al respecto, la jurisprudencia de esta S. ha precisado que la independencia judicial se exige con relación a órganos a los que se encomienda como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales –Inc. 77-2013–. Para ello, la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes – sentencias de 14-II-1997, de 20-VII1999 y de 19-IV-2005, Incs. 15-96, 5-99, 46-2003, respectivamente–. Esta “libertad” debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento.

      Este tribunal también ha reconocido que la independencia judicial es un “principio fundamental del régimen constitucional” –Inc. 15-96– y un “principio rector del Estado de derecho” –Inc. 5-99–. Asimismo, se ha destacado la relación entre la independencia judicial y la protección de los derechos fundamentales, ya que: “si el juicio ha de estar dirigido a impedir arbitrariedades y abusos [...] sobre las libertades individuales por parte de los poderes de

      de Estado o a intereses políticos contingentes” –sentencia de 28-III-2006, Inc. 2-2005–. Además, la independencia judicial contribuye a la legitimación del juez, legitimación que no puede ser de tipo electoral, sino que depende de su exclusiva sumisión a la Constitución y a la ley, así como a la verdad de los hechos sobre los que conoce –Incs. 15-96 y 77-2013–.

      En virtud de todo lo anterior, se ha afirmado que la independencia del juez o de quien ejerce funciones jurisdiccionales es una seña de identidad o un rasgo esencial de la propia jurisdicción, es “la nota insoslayable que legitima la actividad judicial y sin la cual no podría hablarse de una verdadera jurisdicción [...] un órgano [judicial] no independiente, no ejerce jurisdicción” –sentencia de 1-XII-1998, Inc. 16-98–. Utilizando otras palabras, la misma jurisprudencia de esta S. ha dicho que: “La función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquella, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los jueces y magistrados” –sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003–, entre las cuales se incluye su independencia.

      Para el caso de los Magistrados a la CSJ, la jurisprudencia de este tribunal –Inc. 77-2013– ha explicado que la exigencia de independencia deriva del requisito de “moralidad y competencia notoria” a que se refiere el art. 176 Cn., lo cual, en integración con los arts. 85 inc. , 86, 172 inc. y 218 Cn., conlleva asegurar en el candidato, entre otros aspectos, separación y no subordinación a los diversos órganos e instituciones de gobierno y a partidos políticos. Por ello, los candidatos sobre los que la Asamblea Legislativa no constate el cumplimiento de la exigencia de independencia o sobre los que ignore los elementos objetivos existentes que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos en dichos cargos, pues no ofrecerían la garantía necesaria del cumplimiento independiente, imparcial y efectivo de su función.

    2. Por otra parte, las exigencias derivadas del principio de independencia judicial se proyectan hacia los procedimientos de elección de los funcionarios con potestad jurisdiccional. En dicho sentido, se ha expresado que: “[...] la manera de designar a las personas que fungirán como funcionarios judiciales [...] también incide en el ejercicio independiente de la función [...] la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el

      elementos relacionados con las exigencias de moralidad y competencia notorias [...]– con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura” –Incs. 19-2012–.

      En definitiva, pues, tal como lo ha sostenido esta S. en pronunciamientos similares –

      v.gr., Incs. 18-2014 y 3-2015–, se reitera que en un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de personas con una vinculación formal o material con partidos políticos es un contrasentido y no guarda coherencia con lo prescrito en el art. 218 Cn., es decir que los funcionarios y empleados públicos se encuentran al servicio del Estado y no de una fracción política determinada.

    3. Aunado a esto, debe mencionarse que esta incompatibilidad no puede evadirse con invocaciones sobre el tenor literal de las disposiciones constitucionales –por ejemplo, del art. 176 Cn., que alude a los requisitos para optar al cargo de Magistrado de Corte Suprema de Justicia– o al derecho fundamental de asociación política del art. 72 ord. 2º Cn. Sobre lo primero, porque como lo determinó esta S. en la resolución de 21-III-2013, de seguimiento a la ejecución de la sentencia de Inc. 49-2011: “La Constitución no es un inventario taxativo de prohibiciones o límites al poder con respecto al cual pueda afirmarse que aquello que no prohíbe o limita expresamente, puede ser realizado „libremente‟ por los agentes estatales [...] las atribuciones y competencias [...] de los funcionarios [...] no son reglas vacías de contenido o carentes de sentido, sino que se insertan en un sistema constitucional informado por valores y principios, que buscan la limitación del poder y el respeto pleno a los derechos fundamentales de la persona”.

      La identificación de las limitaciones implícitas en la Constitución (ya sea en forma de impedimentos, prohibiciones, inelegibilidades, incompatibilidades, incapacidades, limitaciones o restricciones, etc.) para el ejercicio de las competencias de los funcionarios públicos y de los derechos fundamentales de los particulares es una labor permanente y consustancial de la producción normativa del Órgano Legislativo, pero también de este tribunal, cuando dichas limitaciones se derivan de la interpretación constitucional de las disposiciones propuestas como parámetros de control –Inc. 18-2014–. En consecuencia, el impedimento de estar afiliado a un partido político o de tener algún vínculo material con éstos y aspirar simultáneamente al ejercicio de funciones jurisdiccionales (que antes de la elección respectiva funciona como inelegibilidad, es decir, obstáculo para acceder al cargo; y que realizada la elección sin advertirlo se transforma en incompatibilidad, en ambos casos como causa de invalidez) es una implicación necesaria del

      antojadiza impuesta por esta Sala, por lo que la falta de mención expresa de este impedimento en cada disposición que atribuye funciones jurisdiccionales no altera ni reduce su carácter vinculante.

      En cuanto a lo segundo, es decir, la relación entre el impedimento de afiliación partidaria y el derecho fundamental de asociación política, en la varias veces mencionada sentencia pronunciada en la Inc. 77-2013, se aclaró que: “[...] un derecho fundamental está contenido en una disposición constitucional que convive con otras de igual rango, por lo que el contenido de ambas debe ser ajustado de forma que ninguna de ellas se vuelva ineficaz; así lo exige el principio de concordancia práctica [...] En consecuencia, el ámbito normativo de un derecho no puede extenderse a tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras disposiciones igualmente constitucionales que también sean aplicables al caso: un derecho fundamental, por lo tanto, no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales, dado el sentido armónico de la Constitución [...] ningún derecho es absoluto y las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse aisladamente”. Así se interpretó y aplicó también, el derecho mencionado, en la sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-2011, ya citada.

      Este tribunal ha insistido en que el carácter relativo (condicionado, limitado) de los derechos fundamentales es un efecto obligado de la situación de interdependencia de los diversos contenidos constitucionales, de modo que cada uno de ellos está limitado por la necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes protegidos por la Constitución. Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que: “todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites [...] los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre [...] el individuo no vive aislado, sino en sociedad [...] debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos” –sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007–.

      Igualmente, como se dijo en la sentencia de 28-II-2014, Inc. 8-2014: “tales limitaciones – aunque requieran una labor interpretativa que precise su alcance– están establecidas directa y expresamente en la Constitución (art. 218 Cn.) y en ningún caso implican una alteración o anulación del contenido esencial de los derechos afectados. No se trata, por tanto, de una

      de la Asamblea Legislativa o que viole la reserva de ley, porque es la propia Constitución la que condiciona la esfera jurídica de los servidores estatales; y a este tribunal, en ejercicio de su competencia para dotar de contenido a las disposiciones constitucionales (sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013), únicamente le corresponde concretar el alcance de dichas limitaciones”.

  6. A partir de todo lo explicado, se procederá a resolver la pretensión del demandante y el problema jurídico anteriormente planteado; así, en tanto que los principios de democracia republicana y representativa y de independencia judicial exigen que los funcionarios jurisdiccionales estén sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes, sin tener vínculo alguno o relaciones fácticas de compromiso para la promoción, defensa o apoyo de un proyecto político específico, la cuestión decisiva consiste en establecer si existe vínculo objetivo o material del abogado Iglesias Herrera con el partido FMLN y, de ser así, se determinará si en el procedimiento de elección respectivo la Asamblea Legislativa tuvo conocimiento de tal vinculación y si, en todo caso, consideró dicha circunstancia para elegirle en el cargo de Magistrado Suplente de la CSJ para el período 2012-2021 o si, al contrario, hizo caso omiso de ello.

    1. A. De acuerdo con lo anterior, corresponde primero determinar qué debe entenderse por vinculo objetivo o material con un partido político, sin que esto implique la pretensión de abarcar todas las situaciones concretas en que dicha vinculación podría manifestarse. Al respecto, esta S. considera que toda situación que genere o constituya una relación de dependencia o subordinación con un partido político, así como la realización de conductas (acciones, omisiones o manifestaciones) que demuestren objetivamente una identificación de compromiso militante o defensa activa de un proyecto partidario –más allá de una mera afinidad o simpatía ideológica–, que sea capaz de fundar una duda razonable sobre la imparcialidad de una persona y que no se refiera al ingreso formal al mismo (afiliación), puede considerarse como una vinculación objetiva o material.

      Como se ha explicado en los considerandos que anteceden, este tipo de vínculo también debe ser advertido y considerado por la Asamblea Legislativa en el desarrollo del procedimiento de elección de funcionarios a que se refiere el art. 131 ord. 19º Cn., particularmente de aquellos que ejercerán un cargo de índole jurisdiccional, en tanto que tal circunstancia podría implicar su subordinación a proyectos ideológicos partidarios o injerencias indebidas de tal función

      Por tal motivo, se reitera, como consecuencia del principio de independencia judicial establecido en el art. 172 inc. Cn., de la forma democrática y representativa de gobierno determinada en el art. 85 inc. Cn. y de lo prescrito en el art. 218 Cn., la existencia comprobada de un vínculo objetivo o material con un partido político por parte de los candidatos a M. a CSJ constituye también –además del que deviene de la afiliación partidaria– un motivo de inelegibilidad para optar a dicho cargo que debe tomar en cuenta la Asamblea Legislativa en el respectivo procedimiento de elección al verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 176 Cn. y, asimismo, constituye una incompatibilidad con su ejercicio si tal situación se advierte una vez electo el funcionario.

      1. Aclarado lo anterior, debe señalarse que la vinculación material del abogado Iglesias Herrera con el partido FMLN es un hecho público y notorio –y, por tanto, exento de actividad probatoria en este proceso de inconstitucionalidad–, pues ha sido él mismo quien ha aceptado tal circunstancia en su escrito y ante un medio de comunicación, constando además en información alojada diversos sitios web, como se detallará a continuación.

      1. Particularmente en la nota de El Diario de Hoy de fecha 19-IV-2016 –disponible en línea en: http://www.elsalvador.com/articulo/nacional/magistrado-asesor-del-fmln-tambienrepresento-partido-comicios-2012-110074– (presentada como “prueba C-4” por el actor), el profesional mencionado señaló que “Yo en lo personal no estoy afiliado a ningún partido político...”; sin embargo, en la nota del mismo periódico de fecha 28-IV-2016 –disponible en: http://www.elsalvador.com/articulo/nacional/magistrado-suplente-asesor-del-fmln-aferra-dos-cargos-111068– (presentada como “prueba C-3” por el demandante), admitió que, a pesar de ser Magistrado Suplente de la CSJ, trabaja como asesor del FMLN en la Asamblea Legislativa y que fue presidente de la Junta Electoral Departamental de San Salvador a propuesta de dicho partido en las elecciones de 2012: “[a su juicio] no es incompartible [tener esos dos cargos] [...] Yo no soy miembro del partido, trabajo ahí sí, pero le digo, yo he tratado de ser imparcial [...]”.

      2. El desempeño del abogado Iglesias Herrera como asesor del grupo parlamentario del FMLN también consta en el portal de transparencia en línea de la Asamblea Legislativa – disponible en: https://transparencia.asamblea.gob.sv/informacion-administrativa/listado-deasesores-y-sus-funciones/listado-de-asesores/listado-de-asesores-y-asesoras-2016–, sitio en el que se observa un listado actualizado a enero de 2016 de “Personal con cargo de ASESOR” (aportado

        citado, como asesor del FMLN, devengando por ello un salario mensual de $3,000.00. De hecho, como se transcribió previamente [ver considerando I.5.A], esto fue confirmado por el mismo profesional en su escrito de 13-IX-2016.

      3. De igual forma, en la página web del Tribunal Supremo Electoral – http://www.tse.gob.sv/laip_tse/index.php/informacionoficiosa/escrutinioconsejosm-2–, se observa que el magistrado suplente en mención fue presidente propietario de la junta electoral departamental de San Salvador para las elecciones de diputados y concejos municipales para el período 2012-2015, lo cual también fue expresamente aceptado por aquél en su escrito.

      4. Todo lo anterior consta asimismo en la hoja de vida del Magistrado Suplente Iglesias Herrera (presentada por el ciudadano A.B. como “prueba C-1”), estuvo disponible en línea en http://observatoriojudicial.org.sv/index.php/candidatos-2012, para su consulta por parte del Órgano Legislativo en el procedimiento de elección de Magistrados a CSJ en el año 2012.

    2. Determinado tal vínculo material, resta analizar si ese motivo de inelegibilidad o impedimento confirmado en la persona del abogado R.A.I.H. fue conocido y considerado por la Asamblea Legislativa al elegirle en el cargo de Magistrado Suplente de la CSJ para el período 2012-2021.

      1. En lo que a esto concierne, cabe mencionar que la Asamblea Legislativa desatendió la orden expresa que esta S. le hizo en el auto de admisión de la demanda, relativa a que, además de rendir el informe de ley, debía certificar y remitir toda la documentación pertinente para comprobar cómo acreditó en el procedimiento de elección correspondiente la ausencia de vinculación material del abogado aludido con el partido FMLN, sin pronunciarse siquiera al respecto en el escrito que presentó.

        En atención a tal actitud de desinterés del órgano legislativo sobre el acatamiento de una orden judicial, cabe recordar que en el proceso de inconstitucionalidad al órgano emisor de la disposición infraconstitucional o acto de aplicación directa de la Constitución que ha sido impugnado, corresponde probar que ha dado cumplimiento a las obligaciones concretas que para él derivan de la Constitución o de la jurisprudencia constitucional. Si por prueba se entienden todos los elementos de convicción, producidos en el proceso, con la finalidad de producir en el juzgador un convencimiento sobre la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica, la carga de aportarlos al proceso incumbe a la parte que, razonablemente, se estima que podría resultar

        2000, en su orden–.

      2. a. No obstante que la Asamblea Legislativa omitió verter la documentación solicitada para demostrar que verificó en el abogado en mención el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 176 Cn. y que en su informe negó reiteradamente que éste tuviera algún vínculo material con el partido FMLN, de forma contradictoria aseveró que “las funciones de asesorar no significan un impedimento constitucional para ejercer su derecho político a ser electo como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia” (cursiva suplida).

        Al contrario, en lugar de acatar la línea jurisprudencia de esta Sala sobre los supuestos a observar en la elección de los funcionarios a que se refiere el art. 131 ord. 19º Cn., el Órgano Legislativo hizo énfasis en su informe en que únicamente verificó los requisitos establecidos en la literalidad del art. 176 Cn. Sobre este tipo de alegato, en la resolución de seguimiento de 21-III-2013, Inc. 49-2011, se explicó que, por su carácter abierto, las disposiciones constitucionales no pueden ser objeto de interpretaciones textualistas y aisladas y que ceñirse literalmente a la cuestión de qué dice una Constitución o qué deja de decir, toma como base una manera peculiar de entender sus disposiciones, como si se tratase de disposiciones del Código Civil o de otra ley en particular.

        La más fácil defensa de una actuación pública frente a su impugnación constitucional suele buscar en la Ley Suprema vacíos normativos u omisiones, y la autoridad demandada solamente afirma que en la Constitución no existe una regla que resuelva el problema interpretativo y, por tanto, no hay contradicción constitucional.

        1. El conocimiento de esta información y motivo de inelegibilidad por parte del Órgano Legislativo fue confirmado por el abogado I.R., al expresar que su vínculo o relación con el partido FMLN están en su hoja de vida y atestados que presentó ante la subcomisión legislativa que gestionó el procedimiento de elección, señalando que “[...] además de ser un hecho público y notorio en dicha institución pública. Así, la Asamblea Legislativa no tenía necesidad de indagar mi situación laboral o mis relaciones con partidos políticos porque ya tenían conocimiento de ello”.

        2. De esta manera, resulta evidente que en el procedimiento de elección de Magistrados de CSJ período 2012-2021, la Asamblea Legislativa tuvo conocimiento cierto–incluso desde antes de la recepción de atestados de los candidatos en la subcomisión correspondiente–del

        principalmente en razón del hecho público de su cargo como asesor de dicho grupo parlamentario desde el año 2006, y que, a pesar de ello, no lo consideró como impedimento, o al menos un obstáculo relevante, para elegirle en el cargo indicado.

    3. Al haber establecido lo anterior, debe descartarse lo aseverado por el abogado I.H. respecto que, según su criterio, la mera vinculación material con poderes fácticos no es en sí un riesgo a la independencia judicial y que es más bien en el desempeño posterior del cargo donde se demuestra la misma; en cuanto a este alegato se vuelve necesario aclarar que la independencia judicial no se limita a aspectos internos y subjetivos, ni se trata sólo de un asunto de conciencia o de exigencia ética de jueces y magistrados o de un simple criterio de evaluación del desempeño del funcionario electo, sino que también implica una dimensión objetiva o institucional dirigida a prevenir, por diversos medios y de manera efectiva, toda fuente potencial de influencias indebidas en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional –sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014–.

      Tampoco puede aceptarse el argumento del profesional citado respecto que este criterio jurisprudencial de independencia judicial es una “pretendida puridad que no existe”. La búsqueda de la independencia judicial expuesta y desarrollada en la jurisprudencia de esta S. no implica negar el hecho que los jueces, como cualquier ciudadano, poseen ideología y convicciones políticas determinadas; no se trata, pues, de buscar una asepsia ideológica en los juzgadores o una actitud apolítica de éstos, sino de procurar que ello no se transforme en un compromiso efectivo de defensa, promoción o apoyo del proyecto de un partido político a través de su vinculación formal o material con éstos. Dicho de otra forma, en tanto que la independencia se ha establecido como un principio que guía y garantiza la función jurisdiccional, requiere que jueces y magistrados se mantengan libres de toda influencia o conexiones inapropiadas, formales o materiales, que pudiera producir injerencias indebidas o subordinaciones fácticas a intereses partidarios y de otro tipo.

      Más bien, en lugar de un irreal juez apolítico o sin ideología –como parece sugerir el abogado I.H., el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional exige el cultivo permanente de la sensibilidad política del juez y de su capacidad de valoración del entorno social, a efecto que comprenda la dinámica del poder y del importante papel que le corresponde a la jurisdicción en el control de su ejercicio, muchas veces como “freno contramayoritario” ante

      del juez –pero no política partidaria– es la que le permite reconocer la importancia de su función social y la que le ayuda a desempeñarla en armonía en el contexto concreto en el que le corresponde decidir.

    4. A. En tal sentido, dado que el abogado R.A.I.H. al momento de someterse al procedimiento de elección de Magistrados a la CSJ desempeñaba el cargo de asesor del grupo parlamentario del partido FMLN, es decir que poseía un vínculo material de índole jurídico-laboral de supra-subordinación y de dependencia con dicho instituto político –el cual mantiene hasta la fecha–, y que la Asamblea Legislativa, a pesar de haber tenido conocimiento de tal impedimento, no consideró tal circunstancia y le eligió en el cargo detallado, esta S. concluye que dicha elección se realizó en contravención al principio de independencia judicial establecido en el art. 172 inc. Cn., así como a la forma democrática y representativa de gobierno que señala el art. 85 inc. Cn. y a lo prescrito en el art. 218 Cn., respecto que los funcionarios públicos deben estar al servicio del Estado y no de una fracción política determinada, debiendo declararse inconstitucional el art. 2 del D.L. 101/2012 únicamente en lo relativo a la elección del referido profesional como Magistrado Suplente de la CSJ para el período 2012-2021.

      El efecto inmediato de la presente sentencia consiste en que, a partir de esta fecha, queda invalidada la elección del abogado R.A.I.H. en el cargo de Magistrado Suplente de la CSJ, por contravenir el art. 172 inc. Cn., en relación con los arts. 85 inc. y 218 Cn., por lo que la Asamblea Legislativa deberá proceder a elegir a quien fungirá en dicho cargo, exclusivamente de la lista que el Consejo Nacional de la Judicatura le envió para las elecciones de 2012-2021, para que complete el período de funciones que termina el 30-VI-2021.

      1. Asimismo, esta S., en el ejercicio de su competencia para modular los efectos de sus decisiones, determina que esta sentencia también tiene efectos hacia el futuro, de modo que en lo sucesivo la Asamblea Legislativa no podrá integrar la CSJ o cualquier órgano o institución que ejerza atribuciones de control del poder político, con personas que posean una vinculación objetiva o material comprobada con partidos políticos, siendo tal circunstancia un motivo de inelegibilidad de los mismos que pone en riesgo su independencia.

      Finalmente, para no perjudicar situaciones jurídicas consolidadas y efectos jurídicos ya producidos, de acuerdo con las exigencias de la seguridad jurídica –art. 1 inc. Cn., se aclara

      haya intervenido dicho funcionario durante el período en que desempeñó su cargo.

      Por tanto,

      Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia citadas, y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      Falla:

    5. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 2 del Decreto Legislativo nº 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial nº 155, tomo nº 396, de 23-VIII-2012, únicamente en cuanto a la elección por parte de la Asamblea Legislativa del abogado R.A.I.H. como Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia para el período para el período que finaliza el 30 de junio de 2021, por el motivo de su vinculación material comprobada con el partido político F.F.M. para la Liberación Nacional –el cual mantiene hasta la fecha–, situación que, al tratarse de un cargo jurisdiccional, conlleva la vulneración al principio de independencia judicial y al principio de la democracia representativa y republicana, reconocidos en los arts. 172 inc. y 85 inc. de la Constitución, respectivamente, así como lo prescrito en el art. 218 de la Constitución, relativo a que los funcionarios se encuentran al servicio del Estado y no de una fracción política determinada.

      En consecuencia, la Asamblea Legislativa debe proceder a elegir a la persona que fungirá en el cargo de Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia que ostentaba el abogado R.A.I.H., exclusivamente de la lista que el Consejo Nacional de la Judicatura le envió para las elecciones de 2012-2021, para que complete el período de funciones que termina el 30-VI-2021.

      En relación con lo anterior y como efecto de esta sentencia, se determina que en lo sucesivo la Asamblea Legislativa no podrá integrar la Corte Suprema de Justicia o cualquier órgano o institución que ejerza atribuciones de control del poder político, con personas que posean una vinculación objetiva o material comprobada con partidos políticos, al ser tal circunstancia un motivo de inelegibilidad de los mismos que pone en riesgo su independencia.

      A efecto de no perjudicar situaciones jurídicas consolidadas y efectos jurídicos ya producidos, de acuerdo con las exigencias de la seguridad jurídica –art. 1 inc. de la Constitución–, esta sentencia no afectará de manera alguna la validez de los actos y resoluciones

      como Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia.

    6. N. la presente decisión a todos los sujetos procesales, incluido al abogado R.A.I.H..

    7. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, para lo cual envíese copia al Director de dicha oficina.

      J.B.J..----------------E.S.B.R.-------------------R.E.G..--------------------S.D.S..---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN--------------E. SOCORRO C.-------------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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