Sentencia nº 397C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia397C2015
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

397C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M. y doctor R.R.S.F., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado M.E.M., en su calidad de defensor particular, del imputado J.A.F.C., contra la sentencia emitida por la Cámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente, mediante la cual se revoca la sentencia definitiva absolutoria emitida por el Señor Juez suplente del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Vicente a favor por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Art. 128 y 129 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de E.A.B.V.

Interviene la Licenciada Clara Marza Cornejo de Almendaris, en su calidad de agente auxiliar del Señor Fiscal General de la República

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente realizó la Audiencia Preliminar, luego de la cual se decretó auto de apertura a juicio con detención provisional, el Tribunal de Sentencia de San Vicente, que celebró juicio oral y dictó sentencia, en donde se declaró culpable al imputado J.A.F.C. como autor directo por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de E.A.B.V.; y se le condena a la pena principal de treinta años de prisión, teniéndose en resumen los siguientes hechos probados: "en el interior del carwash jaslyn de la jurisdicción de S.V., se encontraba acostado el señor E.A.B.V. propietario del mismo, cuando ingreso un sujeto desconocido que dijo, en voz alta, vas hacer el culpable de que mueran los demás, diciéndolo en un forma violenta, por lo que el testigo que estaba en el baño observo por medio de una hendidura que se trataba de un sujeto que había entrado al carwash caminado donde se encontraba el señor adilio, con un arma de fuego, y le exigía al señor que le diera una cadena, le decía, "que se quitara la cadena y que se la entregara, repitiéndole lo mismo en varias ocasiones, y el ahora occiso no podía quitar no dar por lo que le decía.

disparo en dirección a lo pies del occiso impactando en el suelo, por lo que el occiso se paró y quedo frente al sujeto, por lo que seguidamente el sujeto con la mano izquierda del costado izquierdo saco una navaja de doblar con la que le tiro un trabón al occiso y este último se le encimo como queriéndole quitar el arma de fuego, por lo que el sujeto le realizó tres disparos con dicha arma de fuego a la altura del pecho y el sujeto salió huyendo hacia la calle principal" (sic).

SEGUNDO

El imputado solicitó recurso de revisión, y como resultado se modificó la condena de treinta a veinte años de prisión, luego de lo anterior, el condenado vuelve a solicitar revisión, esta vez solicitando un veredicto absolutorio; por lo que en audiencia de revisión, luego de ofrecer testigos de descargo, el juez absuelve al imputado poniéndolo en libertad; en vista de lo anterior, la representación fiscal interpone recurso de apelación. Después de analizar el referido libelo, la Cámara arribó al siguiente fallo: "REVÓCASE la sentencia absolutoria, pronunciada a favor del imputado, que se mantenga firme el fallo condenatorio pronunciado inicialmente por el Tribunal de Sentencia, ordenándosele que gire las correspondientes ordenes de captura contra el imputado por el delito aludido, siendo por lo anterior que la defensa técnica, interpone recurso de casación".

TERCERO

El inconforme identifica un solo motivo de impugnación designado como: inobservancia de un precepto legal específicamente de los Arts. 144 y 475 Pr. Pn., lo que a su criterio genera el motivo de casación establecido en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., ya que "en la sentencia recurrida existe falta de fundamentación".

CUARTO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas, en consecuencia ADMÍTESE y decídase.

483 del Pr Pn. se corrió traslado a la licenciada C.M.C. de Almendaris, en su calidad de agente auxiliar del Señor Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, no obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Fundamentos del reclamo. Conforme a lo expuesto en el recurso de casación, el recurrente solicita que esta S. controle la decisión tomada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., mediante la cual se revoca la sentencia absolutoria, pronunciada a favor del imputado J.A.F.C., alegando como motivo la inobservancia de los artículos 144 y 475 Pr. Pn., ya que según el recurrente en la sentencia recurrida existe falta de fundamentación.

    En esencia, el asunto a resolver consiste en determinar si la resolución emitida por la Cámara está debidamente motivada en lo referente al análisis de la decisión de primera instancia; además, el segundo punto objetado por el recurrente, impugna el ejercicio de las potestades resolutivas del tribunal de alzada, señalando que, el reclamo aducido en contra de la sentencia de primer grado era la falta de fundamentación, era procedente declarar nulidad según lo previsto en el Art. 475 Pr. Pn., y no una revocatoria como ocurrió en el presente asunto.

    La Sala estima que el único motivo invocado por el recurrente no debe ser acogido, conforme a los planteamientos expuestos a continuación:

  2. En primer lugar, conviene indicar que esta S. ha sido enfática y firme en sus planteamientos, la fundamentación de las resoluciones judiciales es una exigencia básica del modelo del Estado Constitucional de Derecho, y que el respeto a las garantías procesales y sujeción al debido proceso implican no sólo la incorporación al juicio de pruebas legalmente ofertadas, sino también significa el imperativo de reseñar el contenido esencial del elenco probatorio, para que sobre dicha base se pondere cada uno de ellos, determinando los datos que de los mismos se desprende, en orden de establecer o desechar la comprobación del ilícito y la participación delincuencial, ejercicio de motivación que implica la expresión de los motivos por los cuales se concede o niega valor probatorio a la prueba inmediada.

    plasma los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional y de esta sede, sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales; de inmediato, prosigue abordando el punto apelado por la representación fiscal, analiza la sentencia por la que se ha recurrido, advirtiendo que el juez sentenciador que conoció de la revisión no plasmó un discurso de fundamentación concreto y convincente de manera tal que destruya con este, los razonamientos de culpabilidad que dieron pie al fallo condenatorio inicialmente dictado por el Tribunal de Sentencia de San Vicente. (2a

    pieza, folio 289). Por consiguiente, la Cámara estableció que las razones del juez de primera instancia fueron insuficientes, pues no se indicaron ni siquiera brevemente los datos objetivos derivados de los elementos probatorios, e igual silencio guardó, con respecto a la apreciación y análisis necesarios para fundar su convicción, limitándose a decidir con base a trascripciones de lo depuesto por los testigos.

    Es de hacer ver en este punto, que la motivación de la sentencia implica incorporar a la resolución, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juez a resolver en una determinada dirección, puesto que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Y no es para menos, ya que la función principal de motivar persigue admitir un control público de la decisión, debido a que está orientada a hacer de la sentencia un documento autosuficiente, que se explique por sí solo, a un grado tal, que de su sola lectura permita hacerse una, idea clara de las características del objeto del juicio y del fundamento de la resolución que se adoptó al respecto; dicho de otro modo, la motivación de la sentencia debe ser explícita y simple, no pudiendo admitirse como fundamentos una conclusión implícita, parcial o la simple remisión de los hechos.

    Como podemos notar en los alegatos del licenciado M.E.M., arguye que la Cámara aplicó erróneamente el Art. 475 Pr. Pn., extralimitándose en sus funciones, las cuales se reducen al mismo artículo, ya que según su criterio, el límite de la resolución debió enmarcarse en una anulación y no en una revocatoria.

    Primeramente analicemos que dice la Cámara al respecto "...en consecuencia, siendo (a) que la sentencia está viciada en los términos que se ha dicho, que es la insuficiente fundamentación

    (c) que la aplicación de esa facultad en el presente caso está dentro de lo peticionario por la representación fiscal, en vista de que su pretensión 'consiste en que " se tenga a bien revocar o anular de forma total la sentencia (...) y se pronuncie sobre la sentencia que corresponda" por lo que así se hará, es decir, se revocara y procederemos a dictar directamente la resolución que en derecho corresponda..." (Sic)

    Es decir que el Tribunal de Segunda Instancia luego de un examen sobre los requisitos previos de procesabilidad, admite y analiza la inobservancia de los preceptos legales establecidos en el Art. 144 Pr. Pn, el cual establece: "...Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación... (Sic) (Lo subrayado es nuestro).

    Para esta sala, es correcta la decisión adoptada y comparte el criterio de la Cámara, ya que haciendo uso de la facultad de apreciar el material probatorio que le concede la ley adjetiva, los Magistrados proveyentes realizaron un ejercicio de contrapeso entre la nueva prueba testimonial ofrecida en el recurso de revisión respecto a los restante elementos probatorios producidos, no es suficientemente convincente ni concluyente para desvirtuar toda la demás prueba que se ofreció, desfiló y analizó en Vista Pública, la cual se encuentra anexa y relacionada a folio 289, de la segunda pieza, consistente en : prueba testimonial de: J.A.B., C.B., C.M., M.

    1. R. M., R. d.J.A., L.E.L.A., J.L.M.P., prueba pericial incorporada por su lectura: Reconocimiento de Cadáver de E.A.B.V., resultado de análisis toxicológico, Coteo Balístico, P.D., acta de Inspección del lugar de los hechos, actas de la sección de análisis y tratamiento de información, acta de incautación, acta de identificación de rueda de fotografía, acta de identificación de imputado en rueda de fotografía, acta de pesquisa, acta de pesquisa de la vivienda del imputado, croquis, acta de pesquisa, álbum fotográfico de inspección

    identidad, solicitud de registro de allanamiento en la vivienda del acusado, acta de remisión del imputado, acta de interrogatorio y reconocimiento de rueda de personas. Lo anterior en contrapeso por lo dicho por dos testigos M.R.T.R. y F.A.A.M. los que en síntesis expresan que el acusado estaba en un lugar distinto al sitio donde ocurrió el delito.

    Aunado a ello, el tribunal se segunda instancia que el juez sentenciador únicamente se limitó a transcribir las declaraciones de los dos testigos que depusieron como probanzas nuevas antes mencionados y no dejo constancia de una análisis coherente de las razones que le hicieron considerar que estas declaraciones son lo suficientemente robustas y consistentes para deslegitimar la prueba producida en vista pública, ya antes enunciada en la presente resolución.

  3. En cuanto al segundo aspecto alegado por el impetrante en el sentido que de existir una falta de fundamentación en la sentencia de Cámara, lo adecuado era declarar una nulidad y no revocar la sentencia de primer grado, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

    En el Art. 475 Pr. Pn., se delimita las potestades resolutivas del tribunal de alzada y cuyo tenor literal establece:

    "...La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

    Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal...(Sic, los subrayado suplido).

    En relación con lo previsto en la disposición antes citada, esta S. considera que el recurso de apelación previsto en el ordenamiento jurídico salvadoreño, otorga la posibilidad de controlar los

    se le han otorgado a las Cámaras un conjunto de amplias facultades que pueden sr empleadas para reparar la infracción legal, de acuerdo a las particularidades del caso concreto.

    Lo antes mencionado se deriva de la posibilidad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como a la aplicación del derecho, en concordancia a la finalidad de la apelación contra sentencias que regula el Código Procesal Penal; es decir, la revisión integral del fallo objetado, posibilitando que los Magistrados que conocen en alzada, examinen el marco normativo, análisis probatorio y plataforma fáctica plasmada en la decisión de primera instancia, siempre que se ciñen a los agravios aducidos por el impetrante.

    En línea con lo apuntado, el tribunal de segundo grado está habilitado para controlar si la motivación probatoria se I sentencia de primera instancias comporta una infracción a las reglas de la sana crítica. Si como consecuencia de ese examen, el tribunal de apelación determina que la prueba fue valorada de manera irrazonable, tiene la facultad de apreciar los elementos de plexo de evidencias; desde luego, en virtud de ese poder de valoración, habrá de arribar a una conclusión que puede modificar los hechos probados por el tribunal de juicio, siendo factible en este caso, revocar el fallo apelado y pronunciar directamente la sentencia que corresponda (Cfr. Sentencia de casación R.. 120C2015 pronunciada el 19/01/2016), rectificando por su imperio de inobservancias o erróneas aplicaciones normativas en que haya incurrido el Tribunal de Sentencia. lo antes descrito, refleja una notable diferencia con el recurso de casación, en el cual se encuentra prohibido efectuar nuevas valoraciones de prueba.

    Las reflexiones previamente desarrolladas son relevantes para revisar la argumentación expuesta en el provisto de la Cámara, en torno a la facultad resolutiva que fue empleada en el asunto en discusión. Al respecto, una vez se determinó la ausencia de motivación del juez sentenciador, por no indicar las razones que le llevaron a priorizar los elementos extraídos de los testimonios vertidos en la audiencia especial de revisión, y a dejar de lado las restantes probanzas que fueron incorporadas en el vista pública, y tomando en cuenta que el agente fiscal que había recurrido en apelación, solicitó alternativamente que se anulase o revocase totalmente el fallo proveído por el Tribunal de Sentencia; por lo cual correspondía a los Magistrados sentenciadores seleccionar una

    justicia. En ese orden, optaron por la facultad jurisdiccional de revocar la sentencia venida en apelación, lo que implicaba formular su propio análisis de los referidos órganos de prueba, ponderándolos de manera integral con el resto de la masa de evidencias, emitiendo como resultado de lo anterior, el fallo ajustado a derecho.

    En cumplimiento de esta obligación, la Cámara enfatizó que para ser viable la caudal invocada en revisión (AR. 489 No. 7 Pr. Pn.,), era necesario acreditar por qué el dicho de los testigos antes mencionados aportaba "nuevos hechos" al proceso; asimismo, resaltó la falta de elementos externos para otorgar credibilidad al supuesto descubrimiento casual de estos deponentes por los parientes del imputado. Aunado a ello, la Cámara valoró la insuficiencia de esas declaraciones para "destruir categóricamente lo probado en la primera sentencia", particularmente por haber declarado en el juicio oral dos testigos presenciales que afirmaron la presencia del imputado 'en el lugar de los hechos y cuyo dicho se ve corroborado por el reconocimiento en rueda de personal, frente a la depuesto en la audiencia especial de los testigos T.R. y A.M., que simplemente negaban la intervención delictiva del procesado. Una vez agotado este análisis, la Cámara arribó a la conclusión de mantener firme el fallo dictado en su oportunidad por la jueza Presidente del Tribunal de Sentencias de San Vicente, lo cual es permitido, por estarse conociendo de un recurso de revisión, en el cual, las conclusiones que puede arribar el juzgador se reducen a mantener firma la sentencia originalmente emitida sin alterar la respectiva condena, modificar alguno de los aspectos de la situación jurídica del imputado o dictar la absolución de toda responsabilidad.

    Luego del análisis anterior, es manifiesto que lo resuelto por la Cámara de la Tercera Sección del Centro se encuentra dentro del marco prefijado en el Art. 475 Pr. Pn., disposición que le concede la potestad de revocar la sentencia de primera instancia sobre este punto alegado, la Sala ya ha dejado por sentado su posición en ocasiones anteriores (Cfr. Sentencias de casación R.. 190C2014, dictada el 09/01/2015 y R.. 91C2013 emitida el 24 /07/2013). En seguimiento de las consideraciones apuntadas, no os atendible el reclamo invocado por el recurrente, ya que la Cámara ha actuado dentro del marco legal.

FALLO

POR TANTO : con base en las razones expuestas, en los párrafos anteriores y disposiciones legales citadas y Art. 50 Inc. Literal a), 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A-. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente por el motivo invocado por el impetrante.

B-. En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos legales consiguientes.

N..

J.R.A..---------L. R. MURCIA.--------R.S. F.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.

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