Sentencia nº 515-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia515-2016
Acto Reclamado1) La resolución número doscientos ochenta y nueve, pronunciada por el Director de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, a las quince horas del siete de agosto del dos mil quince en la que se impone una sanción pecuniaria en base al artículo 69-A de la Ley de Minería. 2) La resolución número ochenta y seis...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

515-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

El licenciado L.F.G.G., ha presentado demanda contenciosa administrativa contra el Director de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía y el Ministro de Economía.

El demandante señala como actos administrativos impugnados:

1) La resolución número doscientos ochenta y nueve, pronunciada por el Director de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, a las quince horas del siete de agosto del dos mil quince en la que se impone una sanción pecuniaria en base al artículo 69-A de la Ley de Minería.

2) La resolución número ochenta y seis, pronunciada por el Ministro de Economía, a las siete horas cincuenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, por medio de la cual resolvió confirmar la resolución número doscientos ochenta y nueve.

I) Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales mínimos para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

II) La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia —o no— de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

A. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, —a la postre— la ejecución de una sentencia

ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho —fumus boni iuris— y el peligro en la demora —periculum in mora— (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

B. Aplicación al caso en autos

  1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o —en el otro extremo— probable al nivel de certeza.

    De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, debido a que según aduce la parte actora las autoridades demandadas le han impuesto una multa por la supuesta infracción del artículo 69 de la Ley de Minería, violando los principios de legalidad, de seguridad jurídica y tipicidad, así como su derecho de propiedad, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

  2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo.

    En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de este proceso, ya que de no suspender los efectos de los actos que se reclaman, se generaría la materialización de este causándole diversos perjuicios, ya que sería inminente su cobro judicial y que no posee la capacidad económica para afrontar ese costo.

    administrativos impugnados, pondría en peligro la esfera jurídica del administrado, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas trasgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con los actos impugnados.

    Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional de los actos administrativos, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.

    Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las autoridades demandadas que, mientras dure la tramitación de este proceso, no podrán exigir del señor L.F.G.G., el pago de la multa impuesta, mientras se encuentre en trámite el presente proceso.

    III) En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 9, 10, 15, 20, y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Admitir la demanda presentada por el señor L.F.G.G. en su carácter personal, contra:

    1. La resolución número doscientos ochenta y nueve, pronunciada por el Director de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, a las quince horas del siete de agosto del dos mil quince en la que se impone una sanción pecuniaria en base al artículo 69-A de la Ley de Minería.

    2. La resolución número ochenta y seis, pronunciada por el Ministro de Economía, a las siete horas cincuenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, por medio de la cual resolvió confirmar la resolución número doscientos ochenta y nueve.

    2) Tener por parte el señor L.F.G.G., en su carácter personal.

    3) R. informe las autoridades demandadas dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    administrativos impugnados en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso, las autoridades demandadas no podrán exigir del señor L.F.G.G., el pago de la multa impuesta mientras dure el trámite de este presente proceso.

    5) Tener por agregada la documentación que describe la parte actora al escrito de la demanda de folios 8.

    6) Tomar nota del lugar y personas comisionadas para recibir notificaciones folio 36 vuelto. Prevenir a la parte actora y a los futuros sujetos procesales intervinientes en este proceso, que informen a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario se les notificara por tablero judicial.

    N..

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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