Sentencia nº 187-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia187-C-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día tres de noviembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los condenados D.G.S., y C.A.G.S.D. peticionarios solicitan se controle el fallo emitido a las quince horas y cincuenta y siete minutos del día quince de febrero de dos mil dieciséis, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, dictada en su contra por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn. en perjuicio de la vida de M.A.G.H., y Mario Alfredo G. H.

Interviene además, el licenciado N.E.C.S., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Sonsonete, celebró la Audiencia Preliminar contra los referidos imputados y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha quince de mayo de dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación a los sindicados C.A.G.S., D.G.S., y J.I.G.S., la cual fue apelada por los dos primeros imputados, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, que resolvió declarar sin lugar los motivos alegados Por los mismos y confirmar en todas sus partes la sentencia pronunciada.

SEGUNDO

La Cámara

FALLA:

" a) DECLARASE SIN LUGAR los motivos alegados por los imputados D.G.S., y C.A.G.S., en consecuencia CONFIRMASE EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA, pronunciada por el Juez de Sentencia de esta ciudad, Licenciado K.E.T.H., por medio de la cual CONDENO a VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN a D.G.S., y C.A.G.S., por el HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 33, 40, 128 y 129 número 3) todos del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de M.A.G.H., y M.A.G.H...."

Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

Los inconformes identificaron como motivos, el primero, la inobservancia de la ley penal al violentar los principios de legalidad y responsabilidad (Arts. 1, 4, 128, 1293 Pn.) y como segundo motivo, falta de fundamentación de la sentencia por parte de la cámara que conlleva a la violación del principio de presunción de inocencia (Arts. 12 Cn. y 6, 144 y 478 Pr.Pn.).

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado N.E.C.S., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, no obstante, omitió hacer uso del derecho que la ley le confiere.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Los solicitantes aducen como vicios de casación, primero, inobservancia de la ley penal al violentar los principios de legalidad y responsabilidad Arts. 1, 4,128, 129 N° 3 del código penal; y segundo, la falta de fundamentación de la sentencia por parte de la cámara que conlleva a la violación del principio de presunción de inocencia.

En los argumentos del primer motivo, los recurrentes señalan que se les ha condenado por habérseles encontrado en un lugar donde habían unas personas muertas, sin que se les señale como los sujetos que realizaron la acción de matar a esa persona, lo que violenta el principio de legalidad, ya que el tipo penal básico del delito de Homicidio dice: "el que mataré a otro".

Los impetrantes solicitan que se analice con el mayor detenimiento la declaración del testigo con régimen de protección con clave FANTASMA, para verificar si los vio realizando una acción mecánica con una arma corto contundente en la humanidad de las víctimas.

Agregan además, que la Cámara, sostuvo como argumento que es a través de indicios que se ha demostrado la acción de matar, expresando que por la hora en que se establece la muerte de las víctimas, la presencia de ellos en ese lugar, o que el testigo Fantasma expresó que alguno de los

ni siquiera en el momento que dicho testigo afirma que les vio, no los observó con armas corto contundentes en sus manos o adheridas a alguna parte de sus cuerpos, para que tal indicio tenga validez.

Como argumentos del segundo motivo, dichos impetrantes manifestaron que la Cámara expresó que los indicios eran que ellos (los recurrentes) estaban en el lugar en donde las víctimas se encontraban ensangrentadas, pero agregan que no los vieron prestando ningún tipo de ayuda; también indicó dicho tribunal que al notar la presencia del testigo FANTASMA algunos lo persiguieron, además, de que coincide el momento en que estaban en ese lugar, con la hora que las víctimas tenían de fallecidas, considerando la Cámara acertada la decisión del juez de primera instancia.

En tal sentido, opinan que existe falta de fundamentación de la sentencia, porque la Cámara no explicó con qué medio dieron muerte a las víctimas; y los argumentos que denominan indicios más hacen pensar que dichos Magistrados presumen su culpabilidad por estar en ese lugar sin hacer una acción y sin tener arma alguna; lo cual violenta el principio de presunción de inocencia, ya que dicho principio se antepone a las presunciones de culpabilidad que son las que se han utilizado para condenarlos.

De los argumentos que conforman los fundamentos de los vicios de casación antes relacionados, se evidencia que ambos cuestionan una sentencia deficiente porque no se dan razones concretas que comprueben la participación delincuencial de los procesados, en vista de lo cual su estudio se abordara de forma conjunta.

Esta Sala considera que tales motivos deben desestimarse por las razones que a continuación se exponen:

Previo a resolver los vicios invocados, esta S. estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Que la prueba indiciaria para ser contemplada como prueba de cargo suficiente y para destruir la presunción de inocencia, requiere la concurrencia de ciertos requisitos, los cuales son: 1. Concurrencia de una pluralidad de indicios, lo que indica que no es posible legitimar una condena con la presencia de un indicio aislado, pues por regla general, éste se vuelve insuficiente para acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en él; 2. Acreditación de indicios mediante prueba directa, que implica la existencia para la formación de la convicción judicial,

que atender los parámetros del Art. 175 Pr .Pn.; 3. Enlace o relación entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la sana critica, lo que conlleva el expresar las deducciones lógicas de la valoración de los elementos indiciarios que producen la acreditación del hecho, teniendo que plasmar para su validez esos argumentos que permitan establecer que de ellos se deriva la única conclusión posible, que excluye la probabilidad de cualquier otra; 4. Obligación de los juzgadores de consignar en la sentencia el razonamiento utilizado, lo cual no es más que el cumplimiento de una obligación de carácter constitucional y legal, que permite el control de las resoluciones judiciales, imponiendo el deber de hacer constar en forma clara, sencilla, exacta y concisa, el proceso interno que realizó el sentenciador para la acreditación del hecho y la participación delincuencial, por medio de prueba indiciaria.

Ahora bien, respecto a los vicios invocados, el tribunal de alzada a fs. 13 argumentó: "...examinado que ha sido la prueba vertida en juicio (...) observa este tribunal (...) que el testigo con clave "Fantasma" no observa el momento en que les producen las lesiones a las víctimas, es decir, que no es testigo presencial del hecho delictivo, porque no le consta por sí y de manera directa la perpetración del hecho punible; sin embargo, no puede pasarse por alto de que proporciona indicios suficientes para sostener la participación de los implicados D.G.S., y C.A.G.S., en la infracción penal que se te atribuye...". (Sic).

Asimismo, se desprende de los argumentos que sostienen la alzada que, en el presente proceso, se cuenta con una pluralidad de indicios derivados de la prueba testimonial y documental, de lo que puede afirmarse que el testigo fue categórico en ubicar en la escena de los hechos a tos imputados, los que al notar su presencia, unos optaron por seguirlo, lógicamente para que no manifestara lo que había visto; de igual forma, la Cámara relaciona que el testigo es concordante en la hora en que menciona observó los hechos, con el tanatocronodiagnóstico registrado en la autopsia, que todo ello, a juicio del tribunal de segundo grado, constituyen una pluralidad de indicios que, vinculados directamente al hecho principal y relacionados entre ellos, produjeron en este la convicción sobre la participación de los imputados D.G.S., y CARLOS ABEL G.

S., en la muerte de M.A.G., y Marvin Alexander G. H.

Advierte la Sala que la Cámara es concluyente al afirmar que el Juez A quo no llegó a la certeza sobre la culpabilidad de los procesados sólo porque el testigo los ubicó en el lugar en el cual se encontraban las víctimas ensangrentadas, como lo planteaban los impugnantes, sino también, por

persiguieron; además, de coincidir la hora en que fueron vistos los imputados con el tiempo que tenían de fallecidas las victimas; razones por las cuales, la Cámara concluyó que sí existió una valoración integral del material probatorio que desfiló durante la vista pública, por parte del Juez sentenciador.

De los razonamientos antes expuestos, resulta evidente que la condena se basa en la concurrencia de indicios que cumplen con los parámetros de legalidad de la prueba y que convergen en un sólo sentido; además, de existir una relación indudable de cada uno de éstos con el hecho principal y que ha sido abordado desde la perspectiva de su gravedad, precisión y concordancia, todo en apego a las reglas del correcto entendimiento humano, y mediante las cuales se concluye la certeza de que los hechos sucedieron de la forma como los ha confirmado la alzada, no existiendo la posibilidad de que surja una conclusión diferente a la establecida en el fallo de la cámara, perdiendo validez así lo señalado por los impetrantes. El criterio anteriormente sostenido, ha sido reiterado en repetidas ocasiones, por este tribunal, verbigracia ver R.. 173C-2015.

En consecuencia, esta S. emite su acuerdo con los argumentos de la sentencia vista en Casación, por considerar que son válidos, ya que al verificar el memorial recursivo, se advierte que la fundamentación expuesta por la Cámara contiene argumentos categóricos y contundentes, al cimentar el iter lógico que le permitiera construir, en forma razonable, el planteamiento que llevó a confirmar el pronunciamiento de primera instancia y emitir el proveído condenatorio; por lo que es improcedente casar la sentencia impugnada.

FALLO

.

Por tanto, con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Incs. 1° y , todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por los procesados Daniel G.

S., y C.A.G.S., por no configurarse los vicios denunciados a la inobservancia a ley penal por violentar los principios de legalidad y responsabilidad y falta de fundamentación de la sentencia.

D. oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn. NOTIFÍQUESE.

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------.

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