Sentencia nº 91-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia91-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

91-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que el Magistrado Propietario de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, J.L.R.H., pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la abogada A.V.H., defensora particular del imputado J.L.V.H., que tiene por objeto controlar la sentencia definitiva mixta dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en relación al proceso penal seguido en contra del referido sindicado, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, tipificado en el Art. 283 Pn., en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente de R.I.A.O. (caso cinco), Luis Arturo S.

H. (caso siete), J.A. viuda de V. (caso ocho) C.M.H.S. (caso nueve) y Amílcar C.

V. (caso diez); ESTAFA, regulado en el Art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial de R.E.S.C. y de Grupo Cinco Tradding Sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por H.S.B.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn. en perjuicio de la Paz Pública.

ANTECEDENTES

Por medio de declaración jurada, el Magistrado J.L.R.H. manifiesta que conoció del incidente de apelación referencia 60/2014, habiendo pronunciado sentencia a las doce horas y treinta minutos del día veinticuatro de junio de dos mil catorce, en relación al proceso penal seguido contra M.A.C. por diversos delitos, incluyendo Estafa, Art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial de Grupo Cinco Tradding Sociedad Anónima de Capital Variable, representado legalmente por H.S.B.; Falsedad Material, Art. 283 Pn., en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente de C.M.H.S. y A.C.V., y Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; así como contra J.H.D.S., también por diversos delitos, incluyendo Falsedad Ideológica, Art. 284 Pr. Pn, en afectación de la Fe Pública, Uso y Tenencia de Documentos Falsos, Art. 287 Pn. en desmedro de la Fe Pública y subsidiariamente de L.A.S.H. y otros, así como Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn, en

motivos de apelación invocados por la defensa técnica de los imputados y confirmó la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, G.M.C.H., en la que se condenaba al primer encartado a doce años de prisión y al segundo procesado a ocho años de prisión.

En vista de este conocimiento previo, el Magistrado R.H. sostiene que debe inhibirse de dilucidar el libelo incoado por la defensa del imputado V.H., en atención a la causal de impedimento prevista en el Art. 661 Pr. Pn., solicitando ser separado de conocer el memorial en comento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La imparcialidad es una cualidad imprescindible de la función jurisdiccional, la cual requiere que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En ese sentido, la doctrina señala: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado” (M.A.,

    J., Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano, Lima, 1999, p. 109.) De tal forma, esta garantía supone que el órgano de enjuiciamiento sea un tercero ajeno al conflicto, es decir, que un juez desinteresado resuelva el conflicto ventilado con objetividad y transparencia.

    Para evitar que se ponga en entredicho la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido de manera predeterminada, ciertas causales de impedimento, fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés en la causa. Dentro de estos motivos se encuentra el contemplado en el Art. 66 No. 1 Pr. Pn., que literalmente prescribe: “Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”, que se configura cuando el operador judicial ha dictado previamente una resolución en la que conoció sobre el fondo de un determinado asunto,

    material probatorio obrante en el proceso.

    Una de las manifestaciones del impedimento en mención se produce cuando existen varios sindicados por un mismo hecho punible y éstos han sido juzgados separadamente, lo que genera la interposición de diferentes recursos que versan sobre idéntico substrato. Ante esta situación, los integrantes del tribunal con competencia recursiva habrán de abstenerse de dilucidar la situación jurídica de un determinado procesado, si la pretensión incoada requiere volver a analizar aspectos fácticos o probatorios sobre los que ya se pronunciaron con anterioridad al conocer de un recurso relativo a un imputado distinto.

  2. - Al efectuar una revisión integral de las actuaciones remitidas por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, se advierte que el día veinticuatro de junio de dos mil catorce, el funcionario excusante concurrió con su voto a emitir la sentencia de apelación en la que se confirmó la sentencia definitiva condenatoria contra los procesados M.A.C. y J.H.D.S. por diversos delitos relativos a la falsificación de documentos y a transacciones fraudulentas que comparten idéntica base fáctica con la imputación formulada contra el encartado José Luis V. H.

    Además, en la resolución antes relacionada se abordó particularmente la temática de la credibilidad del testigo con identidad protegida clave “Alfa” así como el peso epistémico de los elementos de prueba documental consistentes en escrituras públicas falsificadas, aspectos que también son cuestionados en el recurso incoado por la defensa técnica del sindicado V. H.

    Por lo apuntado, es razonable suponer que el excusante se ha formado un criterio preestablecido sobre la plataforma fáctica y el acervo probatorio del presente asunto, al conocer previamente de la situación jurídica de otros procesados por los mismos hechos. Consecuentemente, es atendible acceder a la inhibición solicitada, para garantizar el conocimiento imparcial del memorial antes aludido.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 50 Inc. 2º literal d, 66 No. 1, 68

    A) DECLARASE HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, licenciado J.L.R.H., en cuanto al recurso de apelación incoado por la abogada A.V.H., por ser legal el motivo de impedimento invocado;

    B) SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso antes mencionado;

    C) DESIGNASE en su lugar al Magistrado Suplente doctor J.G.L., quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    D) E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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