Sentencia nº 319-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia319-2016
Acto Reclamado1) Resolución número DOSCIENTOS VEINTE pronunciada a las nueve horas del tres de marzo del dos mil quince, en la que se condenó a la sociedad actora por las infracciones graves establecidas en los artículos 13 letra b), 17 letra k), 18 inciso tercero letras c) y g) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de ...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

319-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta y tres minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

El tres de noviembre del dos mil dieciséis, a folio 83, se presentó escrito suscrito por el licenciado E.A.P.P., en calidad de apoderado general judicial con facultades judiciales especiales de la sociedad UNIGAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con el cual cumple prevención de auto del veinte de julio del dos mil dieciséis a folio 81 y agrega fotocopia certificada de tarjeta de identificación de abogado.

  1. UNIGAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia UNIGAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio del licenciado E.A.P.P., en calidad de apoderado general judicial con facultades especiales, ha presentado demanda contencioso administrativa en contra del Ministerio de Economía respecto de los siguientes actos:

1) Resolución número DOSCIENTOS VEINTE pronunciada a las nueve horas del tres de marzo del dos mil quince, en la que se condenó a la sociedad actora por las infracciones graves establecidas en los artículos 13 letra b), 17 letra k), 18 inciso tercero letras c) y g) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, y le impuso una multa de doscientos veintiocho mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($228,360.00) a la sociedad demandante.

2) Resolución número CIENTO OCHENTA Y UNO pronunciada a las catorce horas veinte minutos del diecinueve de febrero del dos mil dieciséis, en la que se declaró no ha lugar el recurso de revisión interpuesto y ratificó la resolución anterior.

Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales mínimos para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

II) La parte demandante-solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia —o no— de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

  1. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

    especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

    En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, —a la postre— la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho —fumus boni iuris— y el peligro en la demora —periculum in mora— (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

  2. Aplicación al caso en autos

    1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tiene mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o —en el otro extremo— probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

      De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, ya que de manera preliminar se advierte la invocación de una presunta vulneración al Principio de Legalidad en el procedimiento administrativo sancionador al haberse tramitado como producto de una acumulación ilegal de actas de inspección realizadas el

      multa, según se afirma, sin seguir los parámetros establecidos en el artículo 9-B de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, disposición que se dice, no debió aplicarse por la autoridad demandada.

    2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo.

      En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de este proceso, ya que de no suspender los efectos de los actos que se reclaman, según la sociedad se generaría la materialización de éstos causándole diversos perjuicios a la parte actora, mermando el flujo de efectivo que maneja, en especial porque pondría en riesgo el pago de materia prima, los servicios de energía eléctrica, agua y hasta el salario de sus trabajadores.

      En ese sentido, es evidente que la multa impuesta, mediante los actos administrativos impugnados, pondrían en peligro la esfera jurídica del administrado, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas trasgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con los actos impugnados.

      Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público. Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a la autoridad demandada que, mientras dure la tramitación de este proceso, no deberá exigir de la Sociedad UNIGAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, el pago de la multa impuesta.

      III) En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 9, 10, 15, 20, y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

      RESUELVE:

      1. Tener por cumplida prevención realizada en auto del veinte de julio del dos mil dieciséis a folio 81, a la sociedad demandante.

        actos:

        1) Resolución número DOSCIENTOS VEINTE pronunciada a las nueve horas del tres de marzo del dos mil quince, en la que se condenó a la sociedad actora por las infracciones graves establecidas en los artículos 13 letra b), 17 letra k), 18 inciso tercero letras c) y g) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, y le impuso una multa de doscientos veintiocho mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($228,360.00) a la sociedad demandante.

        2) Resolución número CIENTO OCHENTA Y UNO pronunciada a las catorce horas veinte minutos del diecinueve de febrero del dos mil dieciséis, en la que se declaró no ha lugar el recurso de revisión interpuesto y ratificó la resolución anterior.

      2. Tener por parte a UNIGAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderado general judicial con facultades especiales, licenciado E.A.P.P..

      3. Rinda informe la autoridad demandada dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

      4. Suspender inmediata y provisionalmente los efectos de los actos administrativos impugnados en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso, la autoridad demandada no deberá exigir de la Sociedad UNIGAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el pago de la multa impuesta.

      5. Tener por agregada la documentación que se describe a folio 26.

      6. Tomar nota del lugar y medio electrónico señalados para recibir notificaciones y de las personas comisionadas para tal efecto a folio 28.

      7. Se previene a todos los sujetos procesales que intervengan en el proceso, que informen a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario se notificará por tablero judicial.

        N..

        D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.-------C.S.E.---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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