Sentencia nº 349-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia349-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso Civil Ordinario de Resolución de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con Indemnización de Daños y Perjuicios
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

349-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas once minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por la licenciada L.G.S.D., en calidad de Apoderada del CONCEJO MUNICIPAL DE MEJICANOS, contra la sentencia emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil dieciséis, en la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por dicha profesional en la calidad referida, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, a las nueve horas diez minutos del ocho de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Civil Ordinario de Resolución de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con Indemnización de Daños y Perjuicios, promovido por el licenciado J.A.A.O., en carácter personal, en contra del MUNICIPIO DE MEJICANOS.

El demandante ha actuado en su carácter personal y el Municipio de Mejicanos ha sido representado en primera instancia por medio del licenciado M.R.M.G., y posteriormente por la licenciada L.G.S.D., quien también actuó en segunda instancia y en casación.

El Juzgado de lo Civil de Mejicanos, resolvió no ha lugar a la excepción perentoria de falta de legítimo contradictor, declaró incumplido por parte del Municipio de Mejicanos y del Alcalde Municipal como su representante legal, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, condenó al municipio a pagar al demandante la suma de Ocho mil doscientos sesenta y cinco dólares veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América, Siete mil trescientos catorce dólares treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América correspondientes a las cuotas establecidas según el contrato relacionado y Novecientos cincuenta dólares ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América en concepto de IVA, y no condenó en daños y perjuicios, por no haber sido probados, dejando a salvo el derecho para promover el respectivo proceso.

Por su parte, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, declaró sin lugar la excepción de falta de legítimo contradictor alegada por la licenciada S.D., confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, y condenó en costas a la parte perdidosa.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes

La impetrante, señala como causa en que fundamenta su impugnación, la contemplada en el art. 3 de la Ley de Casación, porque el fallo se basa en una interpretación errónea de la ley. Considera que la Cámara sentenciadora, ha infringido por errónea interpretación el art. 439 del Código Procesal Civil, y el artículo 24 del Código Municipal vigente.

Apunta la recurrente, que se infringe el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles, ya que considera que habiéndose demandado al MUNICIPIO DE MEJICANOS, y habiendo la Cámara Tercera de lo Civil, DECLARADO SIN LUGAR la excepción de falta de legítimo contradictor alegada por su persona, y CONFIRMADO en todas sus partes a sentencia definitiva vista en apelación, ha habido vulneración al artículo 439 Pr. C., dado que se ha interpretado erróneamente la referida disposición legal, ya que a quien debió demandarse, a su criterio, es al C.M.D.M., y que fue el Concejo EN PLENO, como Autoridad Colegiada y facultades expresas de ley, quienes emitieron el acto de suspensión del contrato de servicios que se trata, por adolecer la adjudicación de la contratación a favor del demandante, de requisitos de ley y al debido proceso de contratación, tal como lo establece el acuerdo municipal que dio por suspendido el Contrato; por tanto, sostiene, que en contra de ellos, en calidad de miembros del referido Concejo, sí procedería el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, y el demandante no individualizó en su demanda al sujeto pasivo, es decir, que son los miembros que integran el Concejo Municipal de Mejicanos.

En ese orden, la impugnante cita el contenido del Acuerdo Municipal número Seis del Acta Número Tres, de la Trigésima Sesión Ordinaria del CONCEJO MUNICIPAL DE MEJICANOS, celebrada el día veintiuno de enero de dos mil seis, donde se acordó contratar al licenciado J.A.A.O., como Asesor del CONCEJO MUNICIPAL, y concluye que con la demás prueba documental se ha comprobado que el legítimo contradictor en el presente proceso es el CONCEJO MUNICIPAL DE MEJICANOS; prueba que no ha sido valorada en el presente proceso.

Asimismo, considera que existe un error en la interpretación del art. 24 del Código Municipal, pues el Tribunal de alzada, concluye que el Alcalde del Municipio de Mejicanos, en el ejercicio de sus funciones, implica la cesión al actual titular de los derechos y obligaciones que conlleva el ejercicio del cargo, ya que es mediante éste y/o su Concejo municipal, que la referida institución obrará y expresará su voluntad decisora, lo que permite inferir que el señor Alcalde en

representación del órgano-institución, y no a alguno de aquellos que le precedieron en el ejercicio del cargo, y que es así como lo dispone el inciso penúltimo del Art. 24 del Código Municipal, el que dice: “El Concejo Municipal es la autoridad M. delM. y será presidido por el Alcalde”(sic), conclusión que su juicio errónea, en el sentido que el Alcalde preside o dirige las sesiones del Consejo, pero las decisiones que toma el ente colegiado, las materializa a través del Acuerdo Municipal, con o sin el consentimiento del señor Alcalde, y el Código Municipal, claramente regula las facultades del Alcalde en los arts. 47. 48, 49 y 50 del Código Municipal, no estando incluida tal facultad de adjudicación de contratos de servicios; ya que esta atribución está reservada al Concejo Municipal por facultad de ley, expresada en el Art. 30 del Código Municipal y señala la peticionaria, criterios respecto a la interpretación errónea.

De lo relatado por la abogado S.D., esta S. advierte, que se fundamenta en el motivo de Infracción de ley, por interpretación errónea de los artículos 439 del Código de Procedimientos Civiles y 24 del Código Municipal, sin embargo del concepto de la infracción que desarrolla, no brinda el supuesto análisis errado de dichas disposiciones por parte de la Ad quem, sino que se limita a manifestar su criterio, respecto a la legitimación pasiva, sin dejar en evidencia cómo la Cámara sentenciadora aplicó y analizó el contenido de estas disposiciones, y en qué radica su yerro.

En consecuencia, de lo manifestado por la impetrante se advierte una simple inconformidad, sin que lo expresado respecto de las disposiciones jurídicas que ha determinado como transgredidas, denote un concepto de infracción de éstas por parte de la Ad quem, siendo por ello, inadmisible el recurso de casación.

De conformidad a las razones expuestas y a los arts. 10 y 23 Ley de Casación, esta Sala

RESUELVE:

  1. Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de ley, por interpretación errónea de los artículos 439 del Código de Procedimientos Civiles y 24 del Código Municipal; b) Condénase en las costas del recurso a la abogada firmante, y al recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, artículo 23 de la Ley de Casación; c) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

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