Sentencia nº 362-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia362-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Abreviado Posesorio
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

362-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Rutilio Alfonso C.

G., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor Oscar

F., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, a las quince horas del veintinueve de julio de dos mil dieciséis, en el Proceso Abreviado Posesorio, promovido el ahora recurrente, contra la señora A.C.F. de E., conocida por A.C.F.R. y por A.C.F.

En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, señalando como sub-motivo la Aplicación errónea de los Arts. 2 Cn. y 879 C.C.

Analizado que ha sido el recurso, esta Sala formula las siguientes CONSIDERACIONES: Previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso y revisar si llena los requisitos formales que establece el Art. 525 y 528 del CPCM, esta Sala hace el examen de procedencia de la resolución impugnada. En tal virtud, se observa que la pretensión del actor, debe ser tramitada en un Proceso Especial Posesorio.

Ahora bien, de la lectura de las disposiciones que conforman la tramitación de dicho proceso, encontramos que si bien se posibilita impugnar la decisión definitiva por medio del recurso de apelación conforme al art. 476 inciso CPCM, es precisamente el inciso tercero de la referida norma, la que establece: «Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno».

En concordancia, con dicha disposición, encontramos que el legislador ha señalado, en el Art. 520 CPCM que: «El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o procesos especiales, cuando no produzca los efectos de cosa juzgada material.» (S. son nuestros)

Por lo que, al tratarse de un Proceso Especial Posesorio, cuya sentencia definitiva no causa cosa juzgada sustancial dado que el objeto de la pretensión puede ser discutido en un proceso posterior, hace devenir el recurso de casación en improcedente y así deberá declararse.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 476, 519 numeral y 530 inciso CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito,

los Arts. 2 Cn. y 879 C.C.; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación, así como de las personas comisionadas para tal efecto. NOTIFÍQUESE.

M.R..-------O. BON F.------A. L. JEREZ.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----R. C.CARRANZA S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.

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