Sentencia nº 402-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia402-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

402-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto H.J.C.D., actuando como apoderado del señor E.E.G.C., impugnando la resolución de las quince horas y cuarenta minutos del quince de agosto de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio promovido por el licenciado J.P.H. y continuado por los licenciados C.M.Q.H. y C.L.Q.H. actuando como apoderados generales judiciales con cláusula especial del señor Marcos Atilio H.

El Juez de Primera Instancia de Santiago de M. dijo: “En razón de todas las consideraciones que anteceden y en aplicación de las reglas de la sana critica y de conformidad a los artículos 222, 310, 311, 312, 316, 411, 412, 415, 416, 417 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a los artículos 650, 745, 750, 760, 891, 895, 897 y, 901 del Código Civil, el Suscrito Juez Interino en nombre de la República de El Salvador

FALLA:

  1. DESESTIMESE la acción reivindicatoria de dominio de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho punto cero tres metros cuadrados, del inmueble situado en el Cantón [...] Jurisdicción de [...], Departamento de Usulután, promovida por el Licenciado JOSÉ PABLO H. y continuado por los Licenciados C.L.Q.H. Y, C.M.Q.H., como Apoderados Generales Judiciales del señor M.A.H.; en contra del demandado señor E.E.G.C.; b) ABSUELVESE al señor E.E.G.C. de la acción reivindicatoria de dominio, promovida por el señor M.A.H., por los motivos relacionados en la presente sentencia; c) DECLARASE NO HA LUGAR, a la Indemnización de pago de Daños y Perjuicios solicitada por la parte demandada, en vista de no haberse probado este extremo con ningún elemento de prueba; d) CONDENESE a la parte demandante señor M.A.H., al pago de costas procesales en esta instancia a que diere lugar, A. doscientos setenta y dos inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil; e) Oportunamente que cause estado la presente sentencia, líbrese oficio juntamente con copia certificada de la presente sentencia Centro Nacional de Registros y del Catastro, Usulután, a fin que margine las resulta del presente proceso en el historial de la parcela número [...] ([...]) según mapa [...] ([...]),

    E.G.C., inmueble ubicado en el Cantón [...], Jurisdicción de [...], Departamento de Usulután.” (Sic)

    La Cámara de la Segunda Sección de Oriente dijo: “POR TANTO: De acuerdo a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 891,892, 895, 897 todos C. y 508 y 511 C.P.C.M, Esta Cámara, a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

  2. DECLARASE, ha lugar, lo solicitado por los Licenciados C.L.Q.H. y Carlos Manuel

    Q. H., apoderados del señor M.A.H. en cuanto a revocar la sentencia, dictada a las quince horas y cincuenta minutos del día diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, por el señor J. interino del Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., b) REVOCASE, la resolución que Desestima la Acción Reivindicatoria de Dominio, venida en apelación, promovida inicialmente por el Licenciado J.P.H. y continuado por los Licenciados Claudia Lissette

    Q. H. y C.M.Q.H., apoderados del señor M.A.H. en contra del señor E.E.G.C., por no estar pronunciada conforme a derecho; c) CONDENASE al señor E.E.G.C., a devolver y entregar el inmueble objeto del presente Proceso al señor M.A.H., al quedar ejecutoriada la presente sentencia.-d CONFIRMASE lo resuelto en el literal d) donde se resuelve no ha lugar a la indemnización de pago de daños y perjuicios solicitada por el demandado al señor M.A.H., en vista no estar probado dicha pretensión. e) Condénase señor M.A.H., al pago de costas en que hubiere incurrido en el presente Proceso. Oportunamente, devuélvase las dos piezas principales, al Juzgado de su origen, junto con certificación de esta resolución.” (Sic)

    El recurso de casación, ha sido planteado por error en la valoración de la prueba de los Arts. 416, I. 1º, 2º, y 3º 389 y 390 con relación al Art. 341 inciso y ; Aplicación errónea respecto de los Arts. 416, inc y y CPCM 389, 390 con relación Art. 341 inc y ; la inaplicación de los Arts. 416, incisos , , CPCM, 389, 390 con relación al Art 341 incisos y CPCM, Articulo 7, 8, 9 y 13 de la Ley de Catastro y por el motivo de forma “Haber omitido relacionar los hechos probados y falta de fundamentación jurídica” preceptos infringidos Art. 416, 341 inciso del CPCM en relación con el Art. 517 CPCM.

    y sub-motivo(s) en que se fundamenta, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a los sub-motivos invocados y el concepto en que, a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal ad-quem. Lo anterior implica, que el impetrante debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo han sido y en relación al sub-motivo que invoca.

    Advierte esta Sala que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 528 CPCM, por las siguientes razones:

  3. No razona en párrafos separados la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados; ataca varios preceptos legales como infringidos, por lo que debió dar un concepto de la infracción para cada norma.

  4. Respecto de los Arts. 416 inciso , y , 3, 389, 390 con relación a los Arts. 341 inc. y , todos del CPCM; Art. 7 y 8 de la Ley de Catastro los invoca como aplicados erróneamente y a la vez los señala como inaplicados, lo que es una contradicción, ya que la aplicación errónea supone la adecuada selección de la norma; mientras que la inaplicación, supone la falsa elección de la misma.

  5. Se refiere a la inaplicación de los Arts. 9 y 13 de la Ley de Catastro, sin expresar el concepto de la infracción.

  6. Ataca la equivocada valoración de la prueba pericial, reconocimiento judicial y documental y no menciona el motivo de fondo en que debió fundamentar el recurso, ya que la nueva normativa procesal no regula como sub-motivo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurrente debe canalizar esos errores en un motivo de fondo de los regulados en el inciso 2º del Art. 522 CPCM

    De lo antes expuesto, se denota la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley, consecuentemente, se imposibilita a este Tribunal determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a las causa genérica y sub-motivos respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso de mérito

    Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta S.

    RESUELVE:

  7. Declárase inadmisible el recurso de mérito; y, b). Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.

    M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

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