Sentencia nº 346-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia346-CAC-2015
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de extinción de derecho de usufructo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

346-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas trece minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado R.M.C.E., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, en el proceso declarativo común de extinción de derecho de usufructo, promovido por la señora M.H.S. de L., en contra de la señora J.M.A.M., conocida por J.M.A. de C.

Intervinieron en las distintas instancias, la parte actora por medio del doctor Luis Felipe

L.M., y la parte demandada a través del licenciado C.E.

A.

CONSIDERANDO:

  1. El Juez de lo Civil de Sonsonate, en sentencia de las 09: 05h del 29-IV-

    2015, de f. 93 al 96 de la 1ª pieza, resolvió, en lo principal: «[...] DESESTIMASE LA PRETENSIÓN de la extinción del derecho de Usufructo alegado por el D.L.F.L.M. como apoderado General Judicial de la señora M.H.S. de L. hoy, antes M.H.G.- Así como mismo D. la Improponibilidad solicitada por el licenciado R.M. C.E. representante de la parte demandada señora J.M.A.M., conocida por J.M.A.D.C. en virtud de que ya se entró a conocer del fondo de la pretensión [...] » (sic).

    Basó dicha decisión, en la consideración de que, en el proceso quedó establecido que el usufructo le corresponde a la demandada hasta que se venza el plazo de cincuenta años, periodo para el cual compró ese derecho; además, con base en el art. 795 del Código Civil –en lo que sigue, CC-, la usufructuaria estaba en el derecho de vender el mismo, por consiguiente, no puede extinguirse.

  2. La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, en sentencia de las 15:50 h del 21-IX-2015, de f. 29 al 33 de la pieza respectiva, resolvió, en lo principal: « [...] REVÓCASE la sentencia pronunciada a las nueve horas cinco minutos del día veintinueve de abril del presente año, por medio de la cual, el Juez de lo civil suplente de esta ciudad, desestimó la pretensión contenida en la demanda presentada por el Doctor L.M. [...] DECLARASE la extinción del derecho de usufructo que por medio de compraventa adquirió la señora J.M. A.M. o J.M.A. DE C. [...1 ORDÉNASE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

    DE C. en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento [...1» (sic). Además, ordenó al J. a quo librar el oficio respectivo y no condenó en costas.

    Dicho pronunciamiento radicó en la interpretación de la excepción prescrita en el art. 809 CC, ya que a criterio del referido Tribunal, el inciso primero se refiere al acto originario constituyente del usufructo, cuando la nuda propiedad, por acto legal, se separa del derecho de uso y goce de los frutos, y no por actos posteriores de la cesión de dicho derecho. En ese sentido, la Sra. M.L.M. de S., al constituir el usufructo a su favor por vía de retención y condicionarlo a su vida, todos los actos jurídicos posteriores que versaren sobre ese derecho estaban sujetos a la misma condición, quien al fallecer supondría la consolidación del derecho de usufructo a favor de la demandante.

  3. 1. El licenciado R.M.C.E., no conforme con el precitado fallo, interpuso recurso de casación el cual fue admitido en auto de las 09:29h del 08-I-16, por el motivo de inaplicación de los arts. 776, 795 y 796 CC.

    1. Según el casacionista, el art. 776 CC: «[...] se infringe con la actuación de la Cámara porque claramente se ha desconocido la remisión normativa, esto es, la salvedad a la que se refiere en relación al artículo 809 del Código Civil [...] » (sic). Y recalca, que dicho precepto ha sido infringido, al haberse obviado la aplicación de la excepción del inc. 2. ° del art. 809 CC.

    2. Por otra parte, sostiene que el art. 795 CC: « [...] también se infringe con la resolución de la Cámara porque el legislador expresamente, apartándose del criterio del tribunal de alzada, permite la cesión del derecho de usufructo, ya a título gratuito, ya a título oneroso, Además, el mismo artículo señala que tal cesión no podrá otorgarse si se hubiere prohibido expresamente, a menos que el propietario le releve de la prohibición, lo cual no es el caso nuestro porque en ningún momento se consideró así, al constituirse el mismo […] » (sic). De tal manera, estima que la postura de la Cámara contradice las previsiones normativas del precepto en comento.

    3. En otro apartado, consigna que el art. 796 CC, prevé un contenido que difiere del criterio adoptado por el Tribunal ad quem, pues considera que el legislador permite que el usufructo pueda cederse, con la salvaguarda pertinente, pero no para el nudo propietario o el usufructuario, sino para el cesionario o arrendatario en su caso, pues estos sí podrían ver afectados sus derechos en caso que el cedente usufructuario haya actuado de mala fe.

      40 al 44, en síntesis, adujo que los arts. 776, 795 y 796 CC, según el impetrante, en ningún momento amparan la pretensión de la parte actora, cual es, que el usufructo terminaría hasta que se cumplan los cincuenta años estipulados en el instrumento respectivo. Además, advierte que el recurrente en su análisis estableció que la Cámara desconoció el art. 809 inc. 2.° CC; sin embargo, siendo que esta S. declaró inadmisible el motivo invocado para su análisis, no puede hacerse valer dicho artículo a fin de dar una interpretación armónica de aquéllos preceptos. Finalmente, estima que la sentencia impugnada es acorde a la legalidad del derecho de usufructo regulado en los arts. 769 y 770 CC, así como se realiza una interpretación correcta del art. 809 CC.

      V.A. jurídico del recurso.

    4. Previo inicio del estudio, se relacionará el cuadro fáctico que ha dado lugar a la controversia.

      1. La Sra. M.. L.M. de S., mediante Escritura Pública de las 17:00h del 21-IV-80, vendió "el derecho de nuda propiedad" a su hija menor M.H.G. –ahora Sra. M.H.S. de L.– sobre el resto de un inmueble rústico –hoy urbano-, con extensión de 236.94.16mts2, ubicado en Sonsonate, "reservándose el derecho de usufructo de por vida", siendo inscrita la misma en el Registro respectivo. De tal manera, quedo establecido el acto originario que constituyó el usufructo como efecto indirecto de la compraventa.

      2. Con base en las facultades de ley, la nuda propietaria mediante Escritura Pública de las 16: 30h del 21-VII-99, vendió a la Sra. J.M.A.M., el derecho de usufructo "por el plazo de cincuenta años" contados a partir del otorgamiento de la escritura, por lo que se establece el carácter derivado del referido derecho.

      3. Antes de este acto dispositivo, la nuda propietaria había vendido el

      Usufructo a la Sra. D.Y.M., pero posteriormente resciliaron la escritura respectiva, por un lado y por otro, se estableció el fallecimiento de la Sra. M.L.M. de S., el 13-III-01.

    5. En virtud de lo anterior, esta S. advierte que el recurrente ha citados dos sentencias pronunciadas por este Tribunal que regulan casos semejantes al supuesto controvertido, cuyo contenido está previsto en las resoluciones bajo referencia (a) 167-CAC-2008 de las 12:15h del 17-XI-09, que si bien se trataba de un usufructo por vía de retención, en el acto constitutivo no se estipuló plazo de duración, sino que en la cesión del mismo se reguló por veinte años; y, (b) 159-

      pero en la cesión no se estableció su vigencia, por lo que se entiende constituido de forma vitalicia.

    6. Aunado a ello, cabe destacar que la debida lectura a dichos precedentes indica que este Tribunal examinó el fondo del asunto relativo a errores de interpretación de los arts. 809 inc. y CC, 774 inc 1° y 776 CC, que regulan los supuestos antes indicados. De tal manera que el caso bajo examen, si bien participa de características semejantes a los que fueron conocidos por este Tribunal, el recurso no fue incardinado por el motivo de fondo que permitió conocerlos en dichos términos.

    7. Ahora bien, el submotivo indicado por el recurrente consiste en la inaplicación de las normas que regulan el supuesto que se controvierte; es decir, se dejan de adjudicar los efectos jurídicos de la disposición jurídica pertinente al caso, lo cual puede ocurrir por inobservancia total o parcial de las mismas, lo cual conlleva una carga argumentativa para demostrar que el supuesto de hecho está comprendido en la norma señalada como infringida; o bien, cuando precede una interpretación normativa que desestime su aplicación, naturalmente, en este supuesto es necesario que se ajuste el motivo pertinente para tales efectos.

      4.1 En cuanto a la falta de aplicación del inc. 2° del art. 776 CC, dicho precepto regula lo siguiente: "La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

      El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato, salvo el caso del artículo 809, inciso 2°

      El Tribunal ad quem no relaciona de forma directa esta norma para regular los hechos controvertidos, simplemente aduce que se aplicó de forma indebida entre otras normas-así a f. 31 vuelto de la pieza respectiva-. Lo anterior, en virtud de que el caso está comprendido directamente en el art. 809 inc. y CC, disposición que fue elegida para integrar la premisa normativa; además, se denota una labor de interpretación sobre la misma, para luego adjudicar los efectos pertinentes al estimar la pretensión de la parte actora, que era precisamente, la extinción del derecho de usufructo por la muerte del usufructuario que constituyó el derecho en litigio.

      Por lo tanto, no tiene razón el recurrente cuando aduce que no fue observada la excepción regulada en tal precepto, lo cual hace sucumbir el intento impugnativo por este motivo, ya que las

      que habilitara su análisis.

      4.2 En lo tocante al art. 795 CC, dicha disposición prescribe lo siguiente : "El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito.

      Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

      Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

      El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo."

      Esta Sala considera, que dentro la precitada norma cuyo contenido regula las facultades del usufructuario para realizar actos derivados de arrendamiento o cesión del derecho, es necesario distinguir los supuestos hipotéticos que comprenden, así:

      (i) Cuando se constituye el usufructo por vía de retención, el constituyente del derecho es el propietario, naturalmente, al reservarse su ejercicio queda en poder de tal facultad pero a título de usufructuario, ya sea por un plazo determinado o de forma vitalicia, incluso si no se consigna su duración se entiende como límite su vida –art. 774 inc. 2. ° CC-.

      (ii) Cuando se constituye por vía de enajenación, el constituyente del usufructo cede el derecho, lo cual constituye el objeto del contrato, siendo perceptible que su ejercicio lo tendrá otra persona que no es titular de la propiedad. Asimismo, la duración debe ser regulada como el supuesto anterior.

      En ambos casos el usufructuario puede arrendar o ceder el mismo, a título oneroso o gratuito –inc. 1. ° art. 795 CC-, si proceden de tal manera, quedan directamente responsables con el propietario –inc. 2. ° 795 CC-, salvo que haya prohibición de tales facultades —inc. 3. ° 795 CC, bajo la consecuencia de perder el derecho –inc. 4. ° 795 CC-; sin embargo, cabe mencionar que la duración es limitada –art. 770 inc. 2. ° CC-, siendo prohibido constituir la perpetuidad del usufructo bajo la modalidad sucesiva o alternativa, a pesar de la figura de la sustitución normada en el art. 773 CC.

      Ahora bien, la queja se enmarca en el sentido de que está permitida la cesión del derecho y que no hay prohibición en el caso de mérito, así, bajo dichos términos, esta Sala considera que no ha sido inobservada la norma en comento, pues el Tribunal ad quem, ha relacionado que ha

      que la duración del mismo, está supeditada a la vida del constituyente, razones que no fueron impugnadas adecuadamente por el motivo que concierne a tales defectos, no siendo procedente casar por la referida infracción.

      En este punto, es necesario advertir que esta S. indirectamente cambia el criterio adoptado en los precedentes acotados en el apartado "V. 2" de la presente resolución, ya que no es factible sostener que al cederse un derecho de usufructo constituido, derivado y no originario, puede estipularse nuevamente la duración del mismo, pues el término consignado bajo cualquier modalidad, se convierte en el límite temporal para el titular sucesivo, cuya razón radica en la prohibición de perpertuar este derecho que por esencia tiene un carácter limitado en el tiempo.

      4.3 Finalmente, el art. 796 CC prescribe que: "Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo; pero el cesionario y el arrendatario tendrán derecho a que el usufructuario les indemnice de todo perjuicio, si hubiere obrado de mala fe."

      Al respecto, el impetrante sostiene que dicha norma opera a favor del cesionario del derecho cuando el nudo propietario o usufructuario hayan actuado de mala fe, cuestión que es completamente ajena al caso que se controvierte, pues no se ha suscitado un reclamo de resolución contractual vinculada a un arrendamiento o cesión de usufructo que habilite el análisis de daños y perjuicios, incluso que se haya demostrado la mala fe para tales efectos. En consecuencia, la disposición antes transcrita no es aplicable al caso bajo estudio, no siendo procedente casar la sentencia por tal motivo.

      B. POR TANTO, con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales, y arts. 172 Cn., 532, 534, 539 CPCM, a nombre de la República esta Sala

      FALLA:

      I) No ha lugar a casar la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, en el proceso declarativo común de extinción de derecho de usufructo, promovido por la señora M.H.S. de L., en contra de la señora J.M.A.M., conocida por Jenny Marisol

      A. de C. II) Condénase en costas procesales a la señora J.M.A.M., conocida por J.M.A. de C. Vuelvan los autos al Tribunal de origen con la certificación de la presente resolución, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.-

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------SRIO.INTO.---------RUBRICADAS.-

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