Sentencia nº 285-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia285-CAC-2012
Sentido del FalloNo ha lugar la revocatoria solicitada.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Desocupación y Pago de Cánones
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas treinta y ocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Advierte esta Sala que por un error material, se consignó en el auto dictado a las diez horas cincuenta y tres minutos del seis de junio de dos mil quince, una fecha que no corresponde al año en que se dictó efectivamente la resolución que ordena autorizar la expedición de una certificación y el traslado para presentar alegatos sobre recurso de revocatoria presentado por el doctor J.P.E.; y por cuyo motivo, es preciso de conformidad a lo regulado en el art.225 inciso F CPCM, rectificar tal equivocación de la fecha antes mencionada, siendo lo correcto auto de las: diez horas cincuenta y tres minutos del seis de junio de dos mil dieciséis.

Por otro lado, es pertinente resolver el recurso de revocatoria que ha sido interpuesto por el doctor J.P.E., en su calidad de Apoderado General judicial de la Sociedad BIO-FERME S.A. DE C.V., contraria resolución emitida a las once horas diez minutos del dieciséis de octubre del dos mil trece; y sobre el mismo se hacen las siguientes CONSIDERACIONES :

Dentro de los medios de impugnación que regula nuestra normativa procesal civil y mercantil, se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del Art. 503 C. P. C.

M., medio de impugnación que consiste en que la parte agraviada solicite la reforma de una resolución recurrida fundamentando sus argumentos sobre la misma. En el caso de autos se debe entrar a valorar por esta S., si el mismo cumple con los requisitos legales exigidos, específicamente los contemplados en el Art. 504 inc. C.P.C.M.

El recurso de revocatoria ha sido interpuesto por escrito y dentro del plazo legalmente establecido, pero en lo que concierne al tercero y cuarto requisito -consignar la infracción legal que se estime cometida acompañada de una sucinta explicación- se logra advertir del examen liminar, que el recurso no cuenta con un planteamiento jurídico, ya que en ningún momento ha mencionado la infracción de la norma -o normas- que considera infringida; por el contrario, la "FUNDAMENTACION" del recurso más parece un replanteamiento y ampliación de los argumentos del recurso de casación - mismo que en su oportunidad fue resuelto- y reitera el supuesto perjuicio ocasionado por el Tribunal ad quem; lo cual en este tipo de recursos no se hace viable puesto que el recurrente debió enmarcarse exclusivamente en la resolución que declaró la inadmisibilidad.

reformular argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de casación, mucho menos introducir nuevos hechos; al contrario, lo que se pretende es que se ponga de manifiesto una actuación ilegal y por consiguiente se reponga dejando sin efecto la misma, pero esta manifestación debe derivarse precisamente del señalamiento de la norma que se suponga infringida. La importancia de lo anterior no es un mero formalismo, sino que más bien se hace necesaria la concreta infracción -o infracciones- para que la contra parte pueda conocerlos y contradecirlos, y para que el tribunal pueda resolver conforme a lo pedido.

En el escrito presentado, el recurrente en ningún momento expresa qué normas han sido infringidas, y mucho menos explica la manera en que lo han sido; en todo caso, cabe aclararle al impetrante, que la normativa procesal civil y mercantil, en lo tocante a la regulación de los medios de impugnación, aborda únicamente parámetros para la interposición de un determinado recurso; pero, cuando la ley en su Art. 504 inc. 2° C.P.C.M. hace mención que: "...se hará constar la infracción legal que se estime cometida..." la doctrina ha establecido que esa "infracción" debe ser de alguna norma, principio o regla de carácter procesal que el recurrente está obligado a citar, y no sólo a ello, sino que además dar una sucinta explicación.

Máxime ocurre en el caso del recurso de Casación, en el que su non-natividad no puede establecer con suma exactitud, los conceptos de infracción en que puede incurrir una segunda instancia al aplicar una norma, ya que la ley no siempre contiene todas las soluciones de un determinado supuesto jurídico, y por ello, establece reglas o pautas generales que el técnico jurídico debe asumir a través de las distintas fuentes del derecho, tal como sucede en el caso de la Casación, pues la parte que hace uso de dicho recurso, debe comprender acerca de la técnica jurídica propia del medio impugnativo.

En ese orden de ideas, el alegato del recurrente sobre el rigorismo aplicado por esta Sala, en contravención a lo dispuesto en el art.18 CPCM, es inconcebible ya que la presente impugnación se caracteriza por ser extraordinaria, lo que supone a esta S. una vinculación al principio de legalidad el cual determina las formalidades en la que debe fundamentarse el recurso de Casación, siendo imperioso que se enmarquen adecuadamente los motivos específicos de infracción que están señalados legalmente.

Y es que en lo que respecta a esto último, el recurso de Casación tiene dentro de sus finalidades principales, definir el derecho objetivo. Ello implica la necesidad de configurar

derecho, a fin de que el Tribunal Casacional pueda realizar la función de exegesis de una determinada disposición y su correcta aplicación al supuesto controvertido.

De este modo, esta Sala considera que en cuanto al requisito enmarcado en el Art. 504 inc. F.C.P.C.M. se denota, tal como se dijo en líneas anteriores, que lejos de contener el recurso argumentos de derecho, se ha tratado de replantear el recurso de Casación interpuesto por el mismo recurrente.

Por otro lado, respecto de las prevenciones que el recurrente cree conveniente que este tribunal debió haber hecho, éstas no son pertinentes por diversas razones, una de ellas es, que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil obliga la postulación de un procurador (art. 67 C. P. C.

M.) que no es más que la representación judicial de las partes dentro de un proceso con la finalidad que los conocedores del derecho defiendan de manera favorable sus intereses; y en ese sentido, en materia de casación, debido a su naturaleza, el profesional en la materia requiere emplear una "técnica casacional" la cual no ha sido puesta en práctica para la formulación del recurso.

Dicho todo lo anterior, se concluye que el recurso de revocatoria presentado contiene defectos que no pueden, desde ninguna perspectiva, ser subsanables puesto que afectan la esencia misma del acto, al no haberse cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Art. 504 inc. C.P.C.M., al grado que de acceder a su tramitación (Art. 505 C.P.C.M.) generaría un desgaste en la actividad jurisdiccional, atentando ello con el Principio de Economía Procesal; en esta virtud, tornando en cuenta lo previsto en las citadas disposiciones, que establecen que de no cumplirse con los requisitos establecidos en su primer inciso, el recurso deberá rechazarse por improponible sin ulterior recurso; lo cual así deberá resolverse. Art. 506 C.P.C.M.

Por tanto, por las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE

: I) No ha lugar la Revocatoria solicitada por el doctor J.P.E., en su calidad de Apoderado General judicial de la Sociedad BIO-FERME S.A. DE C.V.; y, II) Estése a lo resuelto en la resolución dictada a las once horas diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece.

NOTIFÍQUESE .

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------R.C. CARRANZA

S.---------------SRIO.INTO.------------RUBRICADAS.-

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR