Sentencia nº 529-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia529-2016
Acto Reclamadoa) emisión del acuerdo municipal número CATORCE, acta número DIECISEIS, de sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil quince, del concejo municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por medio del cual se suprimió a partir del día uno de enero de dos mil dieciséis, la plaza de ADMINISTRADOR DE MERCADO,...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

529-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el señor H.R.F., por medio de su apoderada general judicial, licenciada V.A.T.M., interpuso demanda contencioso administrativa contra: a) el concejo municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por la emisión del acuerdo municipal número CATORCE, del acta número DIECISÉIS, de sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil quince, por medio del cual se suprimió a partir del día uno de enero de dos mil dieciséis, la plaza de ADMINISTRADOR DE MERCADO, [aunque, al momento de dicha supresión, el demandante se encontraba desempeñando la plaza de RECUPERADOR DE MORA]; y b) la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, por la emisión de la resolución definitiva de las quince horas con treinta minutos del día veinte de julio de dos mil dieciséis, en el incidente de revisión con referencia C.B. #34/05-07-16, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el concejo municipal mencionado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, y además declaró la nulidad de todo el proceso seguido ante dicho Tribunal por carecer éste de competencia objetiva para su conocimiento.

  1. De la lectura del poder general judicial, presentado de manera adjunta al escrito de demanda (folio 10), se advierte que el número de identificación tributaria de la licenciada V.A.T.M. [[…]] es diferente al número que se consigna en el escrito de demanda a folio 1 frente [[…]], por lo que es preciso solicitar a la referida profesional que aclare la incongruencia advertida.

  2. Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

  3. La parte demandante solicita, además, la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia —o no— de dicha petición, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    habilitantes: la apariencia de buen derecho; y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso —peligro en la demora—.

    En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta S., a estimar que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].

    1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o —en el otro extremo— probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración a los derechos de seguridad jurídica, debido proceso, derecho de audiencia, estabilidad laboral, y al trabajo, regulados en la Constitución de la República y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar el demandante que fue sujeto de un despido revestido de la figura de supresión de plaza, ya que no se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos en la ley, para que se configure una verdadera supresión de plaza.

    2. Referente al segundo de los presupuestos, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora ya que, de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría continuar la afectación alegada en la esfera jurídica de la parte actora, tomando en cuenta que el demandante es el único sustento de su familia, y perdería de manera definitiva su única fuente de ingresos, sufriendo una vulneración a su patrimonio y potencialmente a su salud, puesto que además perdería el derecho de asistir al Seguro Social; por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a sus derechos continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva del demandante de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que lo reemplace.

      en la demora; sin embargo, es relevante subrayar que la única forma de suspender el detrimento de la esfera jurídica del peticionario sería concediendo precautoriamente el reinstalo a las funciones laborales que desempeñaba previo a la suspensión impugnada.

      Por lo anterior, cabe destacar que, no obstante dentro del acuerdo municipal impugnado se consigna que se suprime la plaza de ADMINISTRADOR DE MERCADO, el actor manifiesta a folio 3 frente, que al momento de ser separado de la comuna demandada en virtud de la supresión en comento, se encontraba ejerciendo la plaza de RECUPERADOR DE MORA.

      Así las cosas, resulta procedente ordenar al concejo municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel que, mientras dure la tramitación de este proceso y no obstante el demandante haya sido separado de su cargo, restituya al señor H.R.F., en la plaza que desarrollaba previo a la supresión impugnada, es decir la plaza de RECUPERADOR DE MORA; en consecuencia, deberá permitir que el peticionario siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, se abstenga de asignar las funciones de dicha plaza a otras personas.

      Ahora bien, en caso que la plaza en comento no se encuentre congelada, y la restitución del actor a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar al demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.

  4. Finalmente, según consta a folio 8 frente, la licenciada T.M., señala un medio electrónico para recibir notificaciones; sin embargo, esta S., por medio del Sistema de Notificación Electrónica —SNE—, únicamente se ve facultada a realizar notificaciones a través de medios electrónicos que hayan sido debidamente registrados en dicho Sistema, por lo que no será posible notificar a la parte actora en el medio electrónico señalado, sugiriéndole a la licenciada T.M. registrarse en el mismo, a fin de efectuar los actos de comunicación a través del medio señalado.

    Además, se advierte a todas las partes procesales que deseen ser notificadas por medio electrónico sobre los actos de comunicación en las distintas competencias judiciales, pueden

  5. En consideración de lo expuesto y de conformidad con los artículos 7, 10, 11, 15, 16, 19, 20, 21, 23 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Tener por agregada la documentación adjunta al escrito de demanda que corre agregada de folios 10 al 38 del expediente judicial, y que ha sido verificada por el secretario interino de esta Sala a folio 9 frente; se advierte que las copias simples no constituirán prueba, debiéndose presentar en forma para su ulterior admisión.

    2) Admitir la demanda interpuesta por el señor H.R.F., contra a) el concejo municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por la emisión del acuerdo municipal número CATORCE, acta número DIECISEIS, de sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil quince, por medio del cual se suprimió a partir del día uno de enero de dos mil dieciséis, la plaza de ADMINISTRADOR DE MERCADO, teniendo en cuenta que, al momento de dicha supresión, el demandante se encontraba desempeñando la plaza de RECUPERADOR DE MORA; y b) la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, por la emisión de la resolución definitiva de las quince horas con treinta minutos del día veinte de julio de dos mil dieciséis, en el incidente de revisión con referencia C.B. #34/05-07-16, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el concejo municipal mencionado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, y además declaró la nulidad de todo el proceso seguido ante dicho Tribunal por carecer este de competencia objetiva para su conocimiento.

    3) Tener por parte actora al señor H.R.F., por medio de su apoderada general judicial, licenciada V.A.T.M..

    4) Prevenir a la licenciada V.A.T.M. que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, aclare la incongruencia advertida en el romano I del presente auto.

    5) Suspender inmediata y provisionalmente los efectos del acto administrativo de supresión de plaza impugnado mientras dure la tramitación de este proceso; en ese sentido, decretar como medida cautelar, la reincorporación del señor H.R.F. en la plaza que desarrollaba previo a la supresión impugnada, es decir la plaza de RECUPERADOR DE MORA, no obstante el actor haya sido separado de la institución. En consecuencia, deberá permitir que el

    evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, a que se abstenga de asignar las funciones de dicha plaza a otras personas.

    Ahora bien, en caso de que la plaza en comento no se encuentre congelada, y la restitución a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar al demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.

    6) R. informe las autoridades demandadas, dentro del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    7) Requerir a las autoridades demandadas que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de este auto, remitan a esta S. los expedientes administrativos relacionados con el presente caso.

    8) Tomar nota del lugar y medio técnico señalados por la parte actora a folios 8, para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto.

    9) Se advierte a la parte actora y a los futuros sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, que informen a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial

    N..- D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.-

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