Sentencia nº 357-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia357-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Indemnización de Daños y Perjuicios
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

357-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada MARÍA ILIANA

G. P., en su carácter personal, contra el auto emitido por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las doce horas cuarenta y un minutos del cuatro de julio de dos mil dieciséis, en la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por dicha profesional, impugnando la resolución pronunciada en audiencia preparatoria por el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, a las diez horas del veintidós de junio de dos mil dieciséis, dentro del Proceso Común de Indemnización por Daños y Perjuicios, promovido por dicha profesional en carácter personal, contra del Concejo Municipal electo para el período comprendido del uno de mayo de mil novecientos noventa y siete al treinta de abril de dos mil, en forma personal, conformado por JULIO EDUARDO G. CH. (Alcalde), P.A.M.R. (Regidor), A.S.Z. (Regidor), H.W.Á.. S., (R., C.A.M.C. (Regidor), J.H.M.A.,(R.J.R.C.T., (Regidor), S.J.D.D., hoy S.J., (Regidora), M.A.L.M.,(Regidor), J.A.V.V. (Regidor), O.T.,(R.R.M.S. (Regidora), y subsidiariamente, en contra del MUNICIPIO Y GOBIERNO MUNICIPAL DE AHUACHAPÁN.

La parte actora ha participado en todas las instancias y en casación en su carácter personal; los demandados han comparecido en Primera Instancia por los abogados F.A.R. T.

El Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, en lo medular, declaró la improponibilidad sobrevenida y ordenó el archivo del expediente.

Por su parte la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, declaró inadmisible el recurso de apelación.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En lo medular, la peticionaria como primer motivo de su impugnación, señala que recurre bajo un motivo de fondo, e indica como sub motivo, que existe errónea aplicación del artículo 511 CPCM. En tal virtud manifiesta, que la Ad quem argumenta, que el recurso de apelación interpuesto por su persona, no está debidamente fundamentado y que en él, no se expresa con

revisar; en síntesis afirma, que la Cámara sostiene "que no ha dicho nada", y que solo se ha limitado a reiterar "la animadversión" de la funcionaria de Primera Instancia hacia su persona, lo que apunta, que le hace colegir que el recurso de apelación no fue leído en su totalidad, con la debida seriedad e interés, ya que no hubo capacidad para observar de la lectura del mismo, que efectivamente cumplió con los requisitos legales de admisibilidad, y los indica. Asimismo afirma, que el recurso cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 511 del CPCM, razón por la cual, la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, tendría que haberlo declarado admisible.

Como segundo motivo de fondo, señala la impugnante, que hay una errónea aplicación del art. 510 CPCM, al expresar la Ad quem, que en el recurso tampoco ha invocado qué finalidad tiene, argumento que a su criterio, es contrario, ya que el recurso de apelación presentado y desestimado por la Cámara, tiene como finalidad, el que se revise la resolución arbitraria y personal de la Jueza de lo Civil, al tomar como base los artículos 277 y 127 inc. del CPCM, para emitir una resolución no apegada a derecho, de improponibilidad sobrevenida, por defectos de postulación, aplicando además, el art. 299 CPCM, para declarar que es un defecto insubsanable, para que se revoque lo erróneamente resuelto, y se decrete lo que está apegado a la Ley, con el propósito de garantizar la Seguridad Jurídica, evitando en esa forma la vulneración de derechos constitucionales.

Al respecto, de lo dicho por la abogada recurrente, esta S. memora que el motivo de fondo de Infracción de ley, por aplicación errónea, tiene lugar cuando existe un defecto en el razonamiento que da el Juzgador a determinada norma, que sí es adecuada a la solución del asunto sometido a su conocimiento, pero que al emitir consideraciones de la misma, le da otro sentido a su contenido, o bien deduce de ella consecuencias jurídicas no previstas por el legislador. De tal manera, que al recurrir en casación bajo este sub motivo, la impetrante estaba en el deber de dejar en evidencia, en su escrito de impugnación, cómo la Ad quem aplicó dicha disposición que señala como transgredida, indicando el análisis otorgado a la misma y el yerro en el que incurre aquel Tribunal al interpretarla.

En el caso que nos ocupa, la profesional se limita a indicar que ha cumplido con los requisitos de admisibilidad y los indica en su recurso, sin embargo, no denota las consideraciones erradas que emitió la Cámara sentenciadora en cuanto a los preceptos que señala como transgredidos, siendo en consecuencia inadmisible lo tocante a la aplicación errónea de los arts.

Por otro lado, la recurrente indica de conformidad al art.523 CPCM, que también recurre por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de los requisitos internos del procesos( sic), ya que en el auto, en donde la Ad quem, inadmite el recurso de apelación, ha contrariado también, el principio de congruencia, por señalar una falta de requisitos de fondo, indicados y expresados por la Cámara, que existen en el recurso de alzada, es falso, pues de la lectura del mismo, los señores Magistrados quedaban ilustrados de la finalidad del recurso, y que es lo que, como recurrente desea que sea resuelto, y de toda la base legal aludida para fundamentar el recurso de apelación.

Así, apunta, que al hacer caso omiso de su petición, lo que a su criterio queda evidenciado en la resolución emitida por la Cámara, se pasa también por encima del "principio del procedimiento de congruencia", es decir, que la sentencia de segunda instancia debe proveerse conforme a lo solicitado en el escrito de apelación, y al respecto la profesional señala: "NO PUEDEN DARME MAS NI MENOS DE LO QUE OS HE PEDIDO". Afirma que al no resolver acerca de la base legal relacionada en el recurso de apelación, para declarar la IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA, por parte de la Jueza de lo Civil, manifiesta que la Ad quem está resolviendo menos de lo pedido, y únicamente se han concretado a decir, que las razones en que se funda el recurso no son claras ni precisas, y que no ha señalado las finalidades a revisar, quebrantando las formas esenciales del proceso art. 523 en su ordinal 14° CPCM, siempre por requisitos internos del proceso.

Al respecto, esta S. memora que el motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, contemplado en el art. 523 numeral 14° inciso CPCM, reza: ""Hay infracción de los requisitos internos cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias. Se entenderá que existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor o cosa distinta a la solicitada por ambas partes; (...)"", habiéndolo consignado erróneamente la profesional que recurre, como infracción a los requisitos internos del proceso, siendo lo adecuado denominar este motivo de casación como Infracción de requisitos internos de la sentencia.

De la lectura de esta disposición, queda en evidencia que el legislador habilita recurrir en casación bajo este sub motivo, en casos en que exista un pronunciamiento de fondo del asunto, es decir, que se trate la resolución impugnada de una sentencia; habiendo en el caso que nos ocupa,

de infracción, por tratarse de un auto definitivo, de tal manera que este motivo del recurso deviene en improcedente y así se declarará.

En consecuencia, de conformidad a las razones expuestas y a los artículos 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de Ley, por aplicación errónea de los arts. 510 y 511 CPCM; B) Declárase improcedente el recurso de casación por el motivo de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, por Infracción de los Requisitos Internos de la Sentencia, por incongruencia, por haber otorgado el Juez menos de lo pedido, sin haber indicado norma infringida; C) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------------.

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