Sentencia nº 86-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia86-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día diez de noviembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S. en virtud que los Magistrados H.A.V. y E.L.L.B. de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., pretenden sustraerse de conocer del recurso de apelación incoado, por las licenciadas N. lvonn V.V. y E.E.L.G., agentes auxiliares del F. General de la República, quienes impugnan el auto interlocutorio simple, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el cual se declara no ha lugar el recurso de revocatoria, en el proceso penal seguido contra S.A.B.G., por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 del Código Penal, en perjuicio de […].

ANTECEDENTES

El presente incidente contiene dos declaraciones juradas, la primera elaborada a las once horas y treinta minutos del día siete de octubre del corriente año, mediante la cual el Magistrado H.A.V., de conformidad al Art. 661 Pr. Pn., pretende inhibirse de conocer de la alzada argumentado que el día catorce de abril del año dos mil quince, concurrió con su voto a pronunciar sentencia sobre el fondo del asunto reclamado en la presente causa penal. La segunda acta fue elaborada a las doce horas del día siete de octubre del corriente año, mediante la cual el Magistrado E.L.L.B., de conformidad al Art. 6611 Pr. Pn., dice que pretende abstenerse de conocer el libelo de apelación incoado argumentando que tiene una relación de amistad con la víctima señora […], por lo que se acoge a la causal citada. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. - Previo a resolver esta sede aclara que ha conocido del proceso con referencia 172C2015 de fecha 19/01/2016, instruida contra S.A.B.G., por el delito de Acoso Sexual, en perjuicio o de […]; sin embargo, no se configura ninguna de las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn., que obligue a los Magistrados Propietarios de este tribunal a apartarse de resolver la excusa promovida, puesto que éste trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no sobre algún motivo que excluya al funcionario judicial de conocer sobre la causa penal. En

    sede se pronuncie al respecto (similar criterio se sostuvo en Ref. 71-EXC-2015 de fecha 01/02/2016).

  2. - La imparcialidad judicial consiste en buscar la verdad de los hechos con objetividad y fundamentado en la prueba, manteniendo a lo largo de todo el proceso un distanciamiento con las partes para evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o perjuicio. De ahí que la excusa es un mecanismo procesal que tiene el juez para separarse de conocer del proceso en el que tenga alguna relación previa con el fondo de la controversia, las partes o interesados en el mismo, en los términos que la ley señala. (Estatuto del Juez Iberoamericano Art. 7, 8 y 9).

    El mencionado mecanismo está contemplado en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 Pr. Pn., y se entiende que es un acto unilateral, oficioso y obligatorio del funcionario que lo advierte, ante la concurrencia de algunas de la causales que están especificadas en la ley procesal penal, por lo cual deberá presentar mediante declaración jurada las razones de hecho y derecho debidamente motivadas al tribunal superior, siendo éste último quien analizará el argumento planteado y de ser pertinente ordenará apartarlo del proceso.

  3. - En el incidente que nos ocupa, si bien los Magistrados H.A.V. y E.L.L.B. de la Cámara citada, se excusan de conocer la apelación interpuesta; sin embargo, por tratarse de causales distintas por las cuales pretenden abstenerse de conocer en alzada, se realizará su estudio por separado, así:

    1) Con respeto al M.V. quien manifiesta concurrir en la causal del No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., es dable comenzar señalando que dicha norma literalmente establece: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". De lo anterior se puede decir que el artículo citado regula dos situaciones, la primera circunstancia puede ocurrir cuando un juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel estadio de la causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero esta vez, como juzgador en una fase procesal posterior; y la segunda, se daría cuando en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los mismos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "Tema Deciden«. Surge el riesgo que

    tener un prejuicio formado sobre el valor de los acervos en el objeto de la controversia. Conviene hacer notar también, que para la doctrina hay supuestos en que no existe pérdida de la imparcialidad objetiva del juzgador, mencionado a manera de ejemplo: "cuando el juez debe fallar un asunto muy similar a otro enjuiciado por él con anterioridad (P.I.J., J., "La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación", editorial J.M.ª. B., Barcelona, 1998, pág. 116).

    En ese orden de ideas, es necesario aclarar que en casos tramitados bajo la competencia de esta S., se ha establecido que en los procesos donde con anterioridad se haya dictado una resolución de rechazo liminar del recurso de casación, sea por resultar extemporáneo o por ser improcedente -esto por falta de impugnabilidad objetiva-, no se vería afectada la imparcialidad del tribunal casacional por conocimiento previo en el mismo proceso, pues al verificar el cumplimento de los plazos de interposición (Art. 480 Pr. Pn.) o constatar si la resolución es recurrible en casación (Art. 479 Pr. Pn.), no ha implicado un conocimiento sobré el objeto del juicio, ni siquiera algún examen sobre el contenido del escrito; es decir, alguna exploración de las causales invocadas; habiéndose concluido, entonces, que dicha circunstancia no es óbice legal para que los Magistrados de esta S. se excusen de conocer un asunto sometido nuevamente. (Ver R.. 267C2013 del 06/05/2014).

    Otro punto señalado es que al resolver una excusa no se configura ninguna de las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn., que obligue a los Magistrados Propietarios de esta sede a apartarse en tanto que dicho incidente se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad principal dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que excluya a los funcionarios judiciales de segunda instancia de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, por tratarse de una decisión de mero trámite, no existe afectación de conocer sobre la abstención solicitada (Criterio se estableció en Ref. 5-REC-2014 del 18/11/2014).

    En circunstancias similares fue resuelto el incidente de recusación R.. 17-REC-2015, del 18-03-2016, allí se sostuvo que cuando el tribunal de segunda instancia declara la inadmisibilidad del recurso de apelación por no cumplir las exigencias de procesabilidad establecidas para la interposición, no es motivo de impedimento, puesto que su participación está limitada a examinar los requisitos legales de su trámite. Estableciéndose que con dicha actuación no se ha tenido

    predisposición en su ánimo al grado que les impida analizar la causa con objetividad y ecuanimidad.

    En atención a los anteriores criterios, se ha entendido que al no haberse examinado el fondo de la pretensión, no se afecta la imparcialidad del funcionario judicial ni la cristalinidad del proceso y por el contrario, se ha logrado una mayor celeridad en la tramitación de la causa a efecto de cumplir el objetivo de "Pronta y Cumplida Justicia", evitando dilaciones innecesarias en la resolución de los asuntos.

    En el caso objeto de estudio, según lo manifestado por el M.V., la decisión anteriormente adoptada lo inhibe de conocer sobre cualquier incidente que se relacione con la presente causa. En tal sentido, al verificar la resolución de fecha catorce de abril de dos mil quince, en efecto se trata de una decisión que resolvió confirmar la absolución de primera instancia. Sin embargo, la interlocutoria a examinar no constituye sentencia definitiva por la que tenga que resolver el fondo del asunto, ni se trataba de una decisión que le ponga fin a éste o que incida de forma determinante en el proceso. Así las cosas, conforme a lo expuesto, es factible concluir que no se configura la causal de inhibición prevista en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., en los términos invocados y más bien es una de las circunstancias por la que el funcionario judicial no se vería afectado en su imparcialidad en tanto que al examinar la apelación, su análisis se enfocará al control de la legalidad de la declaratoria de no ha lugar de una actuación procesal relacionada con la factibilidad de la producción de un medio probatorio personal para el debate. Por ello el juzgador no se encuentra impedido de conocer y resolver el punto impugnado, en consecuencia deberá continuar con su trámite y pronunciarse conforme a Derecho.

    II) En cuanto a la causal de impedimento alegado por el M.L.B., considera que concurre en el Art. 6611 Pr. Pn, la cual literalmente prescribe: "...Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas..."; en ese orden de ideas, el 'inciso final del referido artículo menciona: "...A los fines de este artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal...".

    Ahora bien, sobre esta causal la doctrina ha mencionado que hay dos circunstancias entre el juez y las partes, siendo una de carácter positiva y la otra de índole negativa. Con respecto al primer

    continua; por el contrario la enemistad deber ser una manifestación de un sentimiento de aversión u odio, que suponga una antipatía hacía otras personas, por lo que el juzgador difícilmente podría intervenir con la debida objetividad (P.I.J., J., "La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación", editorial J.M.ª. B., Barcelona, 1998, pág. 72). En circunstancias similares, esta S. ha mencionado que los funcionarios judiciales tienen el deber ético y legal de abstenerse de pronunciarse en un caso, cuando se tenga un vínculo de amistad con alguna de las partes procesales, con la finalidad de evitar cuestionamientos posteriores por su relación. (R.. 47-EXC-2015 de fecha 09/11/2015).

    Así las cosas, este tribunal considera que es aplicable la primera circunstancia prevista en el referido artículo, puesto que existe una relación de amistad sostenida entre el M.L.B. y la victima […] que podría interferir de modo inconsciente en la actuación del juzgador, privando la objetividad y neutralidad que debe caracterizar al juzgador en el proceso penal, adicionalmente la función juridicial debe despejar todo tipo de dudas que podría verse comprometido por el señalamiento de afinidad expresado. Por lo antes expuesto, para evitar sospecha y cuestionamientos a la administración de justicia por parte del justiciable conforme a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, es pertinente acceder a lo solicitado debiéndose llamar a otro funcionario judicial para que se resuelva el punto impugnado conforme a Derecho.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 4, 50 Inc. 2° literal d), 66 No. 1, 11, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    A) DECLÁRASE NO HA LUGAR la excusa invocada por el Magistrado H.A.V. de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., por lo que deberá continuar con la sustanciación del proceso.

    B) DECLÁRASE HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el Magistrado E.L.L.B. de la Cámara referida, por las razones expuestas.

    C) SEPÁRASE al referido funcionario judicial del. conocimiento del remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución.

    O) DESÍGNASE en su lugar al licenciado J.C.F.E., en calidad de Magistrado Suplente, quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios

    E) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA

    MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------

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