Sentencia nº 359-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia359-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoSentencia emitida por el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate donde modificó la declaratoria de herederas de una sucesión y resolución de la Sala de lo Civil que declaró inadmisible el recurso de casación
Derechos VulneradosAudiencia y propiedad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

359-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y dos minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Analizada la demanda de amparo y los escritos presentados por el abogado C.A.A.R., en calidad de apoderado de la señora C.E.R. de B., junto con la documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

I. El apoderado de la peticionaria manifiesta que dirige su reclamo contra la sentencia emitida por el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate el día 18-V-2004, mediante la cual declaró herederas a las señoras J.P.L. y Mercedes T. L. de M., conocida por Mercedes T. L., confiriéndoles la administración y representación de la sucesión del señor V.L., conjuntamente con las señoras S.L.M., conocida por Sebastiana L. y P.M.H., quienes habían sido declaradas herederas con anterioridad.

Sostiene que el señor V.L. falleció el 20-V-1982 y las señoras S.L.M., conocida por Sebastiana L. y P.M.H., iniciaron las diligencias de aceptación de herencia clasificadas con la ref. 85-H-1983, en las que el Juez de lo Laboral de Sonsonate emitió sentencia el 13-VI-1983 y las declaró herederas del referido señor L. En ese orden, señala que, en tal calidad, las señoras L. M. y M.H. vendieron un inmueble al señor A.T., quien a su vez, con fecha 22-XII-1993 se lo vendió a la señora C.E.R. de B.

En relación con lo anterior, afirma que en el año 2004 las señoras J.P. de H., conocida por J.P.L. y Mercedes T. L., conocida por Mercedes T. L. de M., solicitaron al Juez de lo Laboral de Sonsonate que ampliara la resolución mediante la cual se emitió la declaración de herederas de la sucesión del señor V.L.D. petición, fue resuelta favorablemente por la citada autoridad judicial mediante resolución de fecha 18-V-2004.

Al respecto, alega que con tal actuación se perjudicó la situación patrimonial de su representada, pues, ella había adquirido la totalidad del inmueble y con la resolución emitida por el Juez de lo Laboral de Sonsonate esta situación se ha modificado y ahora solo es propietaria del

28.58% del citado bien. Ello debido a que en la razón de inscripción de traspaso por herencia del inmueble en cuestión, se consignó que a las señoras S.L.M., conocida por Sebastiana L. y P.M.H., únicamente les correspondía el derecho proindiviso del 14.29% a cada una, en

posteriormente a la señora R. de B. correspondía al 28.58% del citado inmueble.

Sobre lo anterior, el apoderado de la demandante expresa que reclama contra la resolución emitida el 18-V-2004 por el Juez de lo laboral de Sonsonate, debido a que dicha decisión fue emitida dentro un proceso que no fue tramitado conforme a derecho. Así, señala que las señoras J.P.L. y Mercedes T. L., conocida por Mercedes T. L. de M., dirigieron "una solicitud unilateral" ante el Juez de lo laboral de Sonsonate para que ampliara la resolución de declaratoria de heredero que ya había sido emitida; sin embargo, lo que correspondía era que se interpusieran una acción de petición de herencia contra las señoras S.L.M., conocida por Sebastiana

L. y P.M.H., para controvertir la calidad de herederas que les correspondía a cada una.

En ese sentido, afirma que al no haberse tramitado el proceso como lo establece la

Constitución y el Código Civil tuvo como consecuencia que a las señoras L. M. y M.H. no se les informara sobre la solicitud formulada, la cual finalmente modificó su situación como herederas y, en virtud de que ya habían vendido el inmueble, la situación jurídica de su patrocinada.

En relación con lo anterior, señala que su patrocinada fue demandada en un proceso judicial de partición ante el Juzgado Primero de lo Civil de S.A., el cual fue clasificado con ref. 279-S-08, en el cual se pronunció sentencia desfavorable a pesar de haber alegado que no era parte material de la sucesión. Asimismo, señala que promovió un juicio declarativo de nulidad de la declaratoria de herederos emitida el 18-V-2004, ante la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, quien mediante la resolución de fecha 26-II-2015 declaró improponible su pretensión, entre otros aspectos, por falta de legítimo contradictor.

En desacuerdo con dicha resolución interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, quien revocó la improponibilidad y ordenó darle trámite a la demanda interpuesta. No obstante lo anterior, indica que la referida Jueza de Primera Instancia de Acajutla, desestimó su pretensión por falta de legitimación activa para promover el proceso y, además, porque la declaratoria de heredero no causa estado.

Nuevamente, no estando de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, autoridad que declaró improponible la demanda presentada en el proceso declarativo común de nulidad de declaratoria de herederos y revocó la sentencia impugnada ordenando que las cosas volvieran al estado en que se encontraban al momento de la presentación de la demanda.

manera "excesivamente formalista" declaró improcedente el mencionado recurso.

Como consecuencia de lo expuesto, estima que las actuaciones del Juez de lo laboral de Sonsonate y la Sala de lo Civil han conculcado los derechos de audiencia, a la propiedad y a recurrir de su poderdante.

II . Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.

  1. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

    En ese sentido, para la procedencia del proceso de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

    Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

    Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.

  2. Tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad.

    administrativos –consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    III . Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

  3. De manera inicial, se observa que el apoderado de la señora C.E.R. de B. dirige su reclamo contra las siguientes actuaciones: (i) sentencia emitida por el Juez de lo Laboral de Sonsonate el día 18-V-2004, mediante la cual modificó la declaratoria de herederas de la sucesión del señor V.L.; y (ii) la resolución emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 1-II-2016 en el recurso de casación con ref. 206-CAC-2015 en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

    Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de la actuación realizada por el Juez de lo Laboral de Sonsonate y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de los derechos de audiencia y a la propiedad, sostiene que "... el trámite que se siguió para conocer de la pretensión hereditaria de dichas personas no resultaba adecuado para asegurar el debido proceso de las personas que podían resultar afectadas.". Así, el apoderado de la demandante sostiene que a pesar de que su representada no tenía la calidad de heredera, la decisión que impugna afectó su derecho a la propiedad, pues ella adquirió la totalidad de un inmueble que era parte de la masa sucesoral del causante y como consecuencia de la sentencia emitida, actualmente es propietaria solo del 28.58% de dicho bien.

    En el presente caso, de lo expuesto por la parte actora y de la documentación adjunta no se advierte la supuesta vulneración de los derechos de audiencia y a la propiedad de la peticionaria; lo anterior, puesto que la decisión que impugna únicamente declaró que las señoras J.P.L. y Mercedes T. L. de M. eran herederas junto con las señoras Sebastiana L. y P.M.H., circunstancia que solo tiene efectos sobre la situación jurídica de las herederas en relación con la masa sucesoral dejada por el señor V.L. al momento de dicha resolución.

    Así, se advierte que los argumentos expuestos por la demandante en ningún momento ponen de manifiesto la forma en la que se habrían lesionado sus derechos constitucionales, sino que, más bien, señalan una serie de irregularidades que, a su juicio, se evidenciaron en la tramitación de la solicitud efectuada por las señoras J.P.L. y Mercedes T. L. de M., las cuales, en todo

    con anterioridad.

    En ese sentido, la pretensora alega que, como consecuencia de la citada declaratoria de herederas, únicamente pudo inscribir a su favor el 28.58% del inmueble que adquirió con anterioridad a la resolución que impugna, el resto fue inscrito a favor de las señoras J.P.L. y Mercedes T. L. de M. en calidad de herederas del señor V.L.A. respecto, se advierte que la vulneración alegada por la peticionaria no deriva en sí de la resolución emitida en las diligencias de aceptación de herencia con ref. 85-H-1983, sino del reclamo efectuado por las referidas señoras en el proceso de partición con ref. 279-S-08 respecto del inmueble de su propiedad, no obstante que este, según sus alegaciones, ya no formaba parte de la masa sucesoral.

    En relación con lo anterior, de la documentación agregada a la demanda, se observa que la señora C.E.R. de B. tuvo participación en el aludido proceso de partición incoado en su contra, por lo cual se concluye que la peticionaria tuvo oportunidad de hacer uso de los derechos que le confiere la ley y defender así sus intereses.

    Por lo expuesto, se concluye que la sentencia de fecha 18-V-2004 no genera per se una vulneración a los derechos de audiencia y a la propiedad de la demandante. Como consecuencia de ello, se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide conocer de la demanda incoada respecto al referido acto, debiendo finalizarse por medio de la figura de improcedencia.

    2 . Ahora bien, se observa que los argumentos dirigidos a evidenciar la supuesta afectación del derecho a recurrir como consecuencia de la actuación atribuida a la Sala de lo Civil únicamente demuestra la inconformidad de la demandante con el acto contra el que reclama, en tanto que su queja se centra en que la Sala de lo Civil de manera "excesivamente formalista, se abstiene de entrar a conocer de dicho recurso [...] so pretexto de que la causal de casación invocada no era la adecuada y de que, a su criterio, no se especificó una norma específica supuestamente vulnerada."

    Asimismo, reclama de "la parca fundamentación que ofrece la autoridad demandada para inadmitir el recurso. [...] la Sala reconoce que se alegó una infracción al principio de la no reforma en perjuicio. Sin embargo, lejos de constatar tal circunstancia, se limita a expresar que el sub-motivo de casación invocado no era el aplicable.".

    Al respecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el punto reclamado por la recurrente estaba relacionado con la infracción del principio "No reforma en Perjuicio" en el

    (C.Pr.C.M.). Sobre dicho reclamo, la autoridad demandada después de explicar el supuesto regulado por la disposición citada, concluyó que ésta no concordaba con los hechos en que la actora fundamentó su agravio, razón por la cual era inadmisible.

    Además, la Sala de lo Civil señala en su resolución que la peticionaria alegó la infracción del ley en virtud de la Cámara evitó declarar una nulidad evidente; sin embargo, expresó que el referido alegato no se encontraba incluido en las razones de fondo enunciadas en el art. 522

    C.Pr.C.M. De igual forma, manifestó que la recurrente no especificó la norma que consideraba vulnerada ni conceptualizó la infracción, por lo cual consideró que tal circunstancia generaba la inadmisibilidad del recurso. De lo anterior se colige que la autoridad demandada sí expresó las razones por las cuales emitió la resolución reclamada.

    En virtud de lo anterior, se observa que lo que persigue con su queja el apoderado de la peticionaria es que esta S. revise el criterio y la interpretación de la normativa utilizada por la Sala de lo Civil para rechazar el medio impugnativo puesto a su conocimiento, es decir, que se analice si en tales actuaciones la referida autoridad procedió conforme al marco legal establecido.

    Al respecto, resulta pertinente señalar que esta S. ha establecido –verbigracia en el auto pronunciado el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia revisar si, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, era procedente admitir el recurso interpuesto o rechazarlo por sus posibles deficiencias implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

    En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el abogado A.R. más que evidenciar una supuesta transgresión al derecho a recurrir de su patrocinada, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la resolución emitidas el día 1-II-2016 por la Sala de lo Civil, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación planteado; y es que, acceder a ponderar las razones que tuvo la autoridad demandada para resolver en el sentido que lo hizo, implicaría invadir la esfera de competencias de esta, actuación que a esta S. le está impedida legal y constitucionalmente.

    conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

    De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

    Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta S.

    RESUELVE

    :

  4. T. al abogado C.A.A.R., en calidad de apoderado de la señora C.E.R. de B., en virtud de haber acreditado debidamente su personería.

  5. D. improcedente la demanda de amparo presentada por dicho profesional, en la citada calidad, en contra del Juez de lo Laboral de Sonsonate en virtud de que no se exponen situaciones concretas que pongan de manifiesto la conculcación de los derechos constitucionales de audiencia y a la propiedad de su patrocinada; y, además, por haber planteado un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación emitida por la Sala de lo Civil.

  6. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicados, así como de las personas comisionadas por el apoderado de la demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

  7. N..

    J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------SONIA DE

    SEGOVIA.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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