Sentencia nº 345-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia345-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del doce de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Christian Adán C.

H., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial de FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA (EL SALVADOR), SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse FERTICA (EL SALVADOR), S.A.; impugnando la providencia dictada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, en las Diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por los licenciados O.H.Z.H., conocido por O.M.H.S., y R.A.A.T., ambos en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de NITROGEN AGENCIES LTD., contra la ahora recurrente.

En el caso de autos el impetrante fundamenta su recurso, en la causa genérica Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivo la Inaplicación del Art. 510 ordinal CPCM, y Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, regulada en el Art. 523 CPCM, por el sub-motivo de Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, señalando como preceptos legales infringidos los Arts. 18 y 579 ambos CPCM.

Analizado que ha sido el escrito del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En la ejecución forzosa de la sentencia, lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado, de actos preferentemente administrativos, que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, mismo que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del proceso, y por lo tanto, conforme al Art. 519 ordinal CPCM, las resoluciones que se emitan dentro de dicha ejecución no son recurribles en casación, ya que no las menciona como tales; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente, ni posible, entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia impugnada, no admite tal recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto;

    de Ley; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto. NOTIFÍQUESE.

    --------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------.

    SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

  2. a sus antecedentes el escrito presentado por conducto particular y firmado por la licenciada L.L.M.E., actuando en su carácter de Apoderada General Judicial de FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA (EL SALVADOR), SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse FERTICA (EL SALVADOR), S.A.; por medio del cual interpone recurso de revocatoria de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación.

    Respecto de la revocatoria interpuesta por el referido profesional, es pertinente EXPRESAR:

    Nuestro orden jurídico procesal, únicamente concede recurso de revocatoria contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, tal como lo prescribe el Art. 530 CPCM, cuyo tenor literal dice: "Si el Tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá solo recurso de revocatoria."; circunstancia que no se cumple en el caso de mérito, pues lo que se ha declarado es la improcedencia del referido recurso de casación.

    Consecuentemente, por las razones expuestas y la norma citada, esta Sala

    RESUELVE:

  3. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la revocatoria interpuesta; y, B) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.

    --------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------.

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