Sentencia nº 314-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia314-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso común de indignidad de beneficiario de donación irrevocable y cancelación de asiento registral
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

314-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas veintinueve minutos del doce de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por la licenciada NIEVES M.R.D.A., como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor R.G.R.R., contra el auto emitido por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las doce horas veintisiete minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por dicha profesional en la calidad referida, contra el auto pronunciado por el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, a las ocho horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil dieciséis, emitido en el Proceso Común de Indignidad de Beneficiario de Donación Irrevocable y Cancelación de Asiento Registral, promovido por el señor ROBERTO GERANIO

R. R., a través de la abogada R. DE A., contra los señores A.R.R. y C.J.R.R.

La parte actora, ha actuado en todas las instancias y en casación de la manera antes descrita.

El Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, declaró improponible la demanda. Por su parte, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, confirmó la sentencia del A quo.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES.

La impetrante, en lo medular indica en los dos primeros puntos de su impugnación, que recurre por el motivo de Infracción de ley, respecto de las disposiciones infringidas señala los artículos 276 y 277 CPCM, sin embargo, no es específica en indicar si en cuanto a estos preceptos que indica transgredidos, la Ad quem ha incurrido en inaplicación, aplicación indebida o aplicación errónea.

Y es que la técnica casacional, manda a quien recurre, a señalar la resolución que impugna, el motivo de casación por el que recurre, debiendo determinar el supuesto en el que recae la transgresión, ya sea de fondo conforme al art. 522 CPCM, o de forma según las causales comprendidas en el art. 523 del mismo Código, además, está en el deber de indicar la norma que considera se ha vulnerado por el Tribunal Ad quem, y el concepto de la infracción de ésta.

Infracción de Ley, sin invocar ninguna causal que implique esta infracción de fondo, los mismos devienen en inadmisibles.

En cuanto al motivo contemplado en el literal "C" de la impugnación, la abogada que recurre, indica inaplicación de la norma, siendo la disposición que señala como infringida el art.

18 CPCM; señala que el Tribunal Ad quem, tenía la oportunidad de corregir el error en que había incurrido el A quo, y a su juicio, debió aplicar dicha norma y brindarle a su representado la oportunidad de procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos sustantivos y procesales; sin embargo, apunta que la Cámara hizo todo lo contrario al aplicar extensiva, y no taxativamente lo dispuesto en el art. 277 inciso CPCM.

Al respecto esta S. memora que el motivo de infracción de ley, por inaplicabilidad, tiene lugar cuando concurren los elementos necesarios, que demuestran la pertinencia de la disposición que se ha señalado como transgredida, para la solución del asunto, y que la Ad quem haya hecho caso omiso de la misma; por lo cual, quien recurre en casación amparado bajo este motivo, debe dejar en evidencia la necesaria aplicabilidad de la norma, y que la Cámara sentenciadora no haya hecho mención, ni consideración alguna sobre la misma.

Así, de lo relatado por la impetrante, frente a la supuesta inaplicación del art. 18 CPCM, esta S. considera que la recurrente no ha sido específica en señalar la omisión de Ad quem, en aplicar tal disposición y lo necesario de su contenido para la solución del asunto, siendo en consecuencia, inadmisible el recurso por este motivo.

En definitiva, por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE

: A) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por la licenciada NIEVES M.R.D.A., como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor R.G.R.R., por el motivo de Infracción de Ley respecto de los artículos 276 y 277 CPCM; B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de Ley por inaplicación del artículo 18 CPCM; C) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

M.R..--------O. BON F.------A. L. JEREZ.--------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R.C.C.S.-----SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.

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