Sentencia nº 78-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia78-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

78-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día once de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S. en virtud que la licenciada R.M.F.H., Magistrada de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado, por los licenciados L.E.M.J., F.J.R.A. y Y.L.T. de G., quienes actúan conjuntamente como de defensores particulares e impugnan la resolución del día treinta de agosto del presente año, pronunciado por el Tribunal Quinto de Sentencia de este distrito judicial, donde se resolvió declarar sin lugar la excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido contra F.G.F.P., por los delitos de PECULADO, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, previstos y sancionados en los Arta. 325, 333 y 338 del Código Penal, en perjuicio de La Administración Pública.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha veintiséis de septiembre del corriente año, la M.R.M.F.H., de conformidad a los Arts. 6611, 67, 68 y 69 Pr. Pn., se inhibe de conocer de la alzada argumentando lo siguiente: “..,al examinar las partes técnicas intervinientes y específicamente los apelantes, figura como abogado del acusado el licenciado L.E.M.J., profesional del derecho que fue mi jefe cuando fungí como secretaria de actuaciones en el Juzgado Primero de lo Penal; además, también fue mi asesor en el desarrollo del trabajo de graduación modalidad tesis, para obtener el grado académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad J.M.D.; aunado a ello, por un tiempo considerable me representó en calidad de Apoderado General Judicial, es decir, he tenido afinidad no solo a nivel profesional, sino en carácter personal como resultado de una amistad forjada desde hace varios años. En este sentido, esta circunstancia, de conformidad a lo estatuido en el artículo 66 No. 11 del Código Procesal Penal, es con figurativa de un motivo de impedimento que por mandato de ley me impide conocer sobre el caso venido en esta oportunidad...”. (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, es la base para alcanzar el adecuado clima de paz y convivencia pacífica de sus ciudadanos. De ahí que acertadamente R.L.V. menciona que el juez por definición es un tercero equidistante respecto a las partes que traen su problema jurídico para que lo resuelva (Vigo, R.L., Ética Judicial e Interpretación Jurldica, en W. AA, Ética Judicial de las Reglas a las Actuaciones, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2014, Pág. 221).

Por ello, no es extraño que la imparcialidad judicial se encuentre reconocida en distintos instrumentos jurídicos, verbigracia el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que literalmente dice: “...Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”.

En igual sentido el Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, establece que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el deber, de todos los jueces, de tratar por igual a las víctimas, justiciables y usuarios del sistema, por lo que se le exige al funcionario judicial que sus decisiones deben estar sostenidas con objetividad y fundada en la prueba sobre la verdad de los hechos, evitado todo tipo de favoritismo, predisposición o perjuicio, por lo que debe evitar que sus familiares, amigos u otras personas influyan en sus decisiones.

En ese sentido, existen circunstancias especificas en las cuales el operador de justicia tiene que inhibirse de conocer sobre determinado asunto, por considerar que concurre una causal de impedimento que pueda afectar el buen funcionamiento y credibilidad del órgano judicial; por ello, para garantizar la cristalinidad del proceso se instituyó la excusa como el mecanismo mediante el cual se le permite al juzgador apartarse de la causa que ha llegado a su conocimiento (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso I.C. e I.P. vs. Bolivia, año 2010, párrafo 177).

Al respecto, nuestra legislación procesal penal contempla dicho instituto y en el Art. 69 Inc. Pr. Pn, establece que: “... Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún impedimento, lo hará saber al tribunal competente mediante declaración jurada, para que

afirmar que la excusa es un acto unilateral, oficioso y obligatorio del funcionario que lo advierte, ante la concurrencia de algunas de la causales que están especificadas en la ley procesal penal, por lo cual deberá presentar mediante declaración jurada las razones de hecho y derecho debidamente motivadas al tribunal superior, siendo éste último quien analizará el argumento planteado y de ser pertinente ordenará apartarlo del proceso.

En el presente caso, la causal de impedimento alegada por la Magistrada Fortín Huezo es la regulada en el Art. 6611 Pr. Pn, la cual literalmente dice: “... Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas...”; en ese orden de ideas, el inciso final del referido articulo menciona: “...A los fines de este artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal...”.

Ahora bien, sobre esta causal la doctrina ha mencionado que hay dos circunstancias entre el juez y las partes, siendo una de carácter positiva y la otra de índole negativa. Con respecto al primer punto, la amistad personal debe ser una relación extraprocesal de gran confianza, estable y continua; por el contrario la enemistad deber ser una manifestación de un sentimiento de aversión u odio, que suponga una antipatía hacía otras personas, por lo que el juzgador difícilmente podría intervenir con la debida objetividad (P.I.J., J., “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, editorial J.M. a B., Barcelona, 1998, pág. 72).

En circunstancias similares, esta sala ha sido del criterio que los funcionarios judiciales tienen el deber ético y legal de abstenerse de pronunciarse en un caso, cuando se tenga un vínculo de amistad con alguna de las partes procesales, con la finalidad de evitar cuestionamientos posteriores por su relación. (R.. 47-EXC-2015 de fecha 09/11/2015).

Asi las cosas, este tribunal considera que es aplicable la primera circunstancia del articulo mencionado y del anterior precedente, pues, son razonables las consideraciones de la Magistrada excusante para excluirla del conocimiento de este asunto juridico, en tanto que de lo expresado por ella resulta evidente el vinculo de amistad que ha sostenido por años y que aún continúa con uno de los defensores que recurre en la citada apelación, concretamente con el licenciado M.J., y que esta relación afectiva podría interferir de modo inconsciente en su actuación, privando la objetividad y neutralidad que debe caracterizar al juzgador en el proceso penal.

por parte de los justiciables, así como de comprometer la imparcialidad y objetividad de la funcionaria judicial, es pertinente acceder a lo solicitado conforme a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, en los cuales se recalca la necesidad de que el tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16y 186 Inc. Cn.; 4, 50 Inc. 20 literal d), 66 No. 11, 67, 68, 69, 72y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLARASE HA LUGAR LA EXCUSA planteada por la Magistrada licenciada R.M.F.H., Magistrada de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad.

  2. SEPARASE a la referida funcionaria judicial del conocimiento del remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución.

  3. DESIGNASE en su lugar a la licenciada M.L.P.G., en calidad de Magistrada Suplente, quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.-.R.A..-----L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------.

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