Sentencia nº 123C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia123C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del once de Octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular licenciado S.A.M.A., en oposición a la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del cuatro de febrero del presente año, mediante la cual anuló la decisión absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad„ y en su lugar ordenó el reenvió de la causa para una nueva sustanciación en el proceso tramitado contra E.A.A., por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJER, sancionado en el Art. 55 Lit. c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, -en adelante LEIV-, en perjuicio de una mujer adulta.

Interviene además, la licenciada E.B.M. de Serrano, en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Art. 57 LEIV, -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia- que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad".

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintiséis de octubre del año dos mil quince, dictó sentencia absolutoria a favor del

Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que anuló la sentencia definitiva absolutoria y ordenó su reenvió para nueva sustanciación. En primera instancia se tuvieron como hechos probados: "Que desde el año dos mil ocho hasta agosto del dos mil catorce, la señora.., laboró en el Circulo Deportivo Internacional contratada por la empresa JARYVA S.A. de C.V., desempeñándose en el último año como asistente de deportes (...) siendo su jefe inmediato el Licenciado A., este no estaba de acuerdo en que la señora (...) ocupara dicho cargo ya que proponía a otras personas y comenzó a decirle que tenia que aprender rápido y que tenía que hacer las cosas como él se las explico; cuando la señora (...) le entregaba los documentos que ella elaboraba le decía que estaban mal y le volvía a explicar cómo los quería a modo de confundirla, solo el tenia la razón... y le decía que los hombres trabajan mejor, que desde que se fue V., ya nada era igual, por todas esas cosas la diciente solicito el cambio al presidente del club (...) se opuso al traslado... comenzó a investigarla, vigilar, perseguirla (...)" (sic). SEGUNDO.- La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con S.S.S., dictó resolución en los términos siguientes: "... a) ANÚLASE la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada a favor de E.A.A.,, procesado por el delito de expresiones de violencia contra las mujeres, Art. 55 lit c) (LEIV); b) ORDENASE la celebración de un nuevo juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad; c) Con certificación de esta sentencia vuelvan los autos al juzgado de procedencia, para que disponga su remisión al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad para los fines ya indicados. Notifíquese" (sic). TERCERO.- El inconforme identifica los siguientes motivos: Primer Motivo: La errónea aplicación del Art. 55 Lit. c) LEIV, motivo regulado en el Art. 478 No. 5 CPP; Segundo Motivo: Infracción a las reglas de la Sana Critica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 CPP.

CUARTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada E.B.M.S., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto. -Fs. 28 Incidente de Apelación.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicitó a este tribunal que controlen

norma sustantiva, con referencia al Art. 55 LEIV, en tanto que, según su criterio, el vicio se ve plasmado en la consideración que realiza la alzada can respecto al sujeto activo del delito, referente a la realización de cualquiera de los verbos rectores regulados en dicha norma, pues no existe acreditación de tales acciones o sucesos, los Magistrados hacen una interpretación demasiada amplia del sentido de la norma; en cuanto al motivo denunciado como "infracción a las reglas de la Sana Critica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo"; asevera que el tribunal de apelación aplicó de forma errónea el principio de razón suficiente, al momento de revalorar el análisis de la prueba que se presentó en audiencia de Vista Pública, ya que ese estudio realizado, a su criterio, es demasiado arbitrario del Juez que conoce en instancia previa. Por tal razón, solicita que se anule el fallo provisto por la Cámara y se deje vivo el fallo del tribunal sentenciador.

La Sala determina que el presente recurso es inadmisible, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen.

1.1.-En principio, corresponde traer a colación las condiciones de interposición del recurso de casación establecidos en los Arts. 452, 453, 479, 480 y 484 Inc. , todos CPP. Así, en el Art. 479 CPP., se instaura la impugnabilidad objetiva de la casación penal y se hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. Con relación a éstos dos últimos aspectos se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado por un tribunal que conozca en Segunda Instancia -apelación-.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena. De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino que sólo las decisiones que por su contenido y efectos pueda incardinarse en esta tipología específica. V.S.R.. 15402015, del 28/07/2015. Debe entenderse como fallo definitivo el que resuelve un recurso de apelación, mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza por dos elementos esenciales: 1) el formal que apunta al

143 Inc. 2 CPP, predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP; 2) el contenido este requisito es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.

El sentido de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las peticiones previas en que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto, entre otros, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

Dentro de la diversidad de sentencias, existen los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originariamente por segunda instancia y que — según cada caso- admiten casación. Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de declaratorias, de nulidad de sentencias de primera instancia y su correspondiente reposición, o en la revocación del sobreseimiento sea provisional o definitivo para continuar con el procedimiento.

No obstante lo anterior, es de hacer notar que casación también resulta contra determinados autos, que si bien por su propia esencia no dan una respuesta de fondo a la acusación, en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuaciones y el auto que deniegue la extinción de la pena. En apoyo a lo expresado, es oportuno retomar el criterio señalado por esta sede en repetidas ocasiones con respeto a las decisiones emitidas por el tribunal de apelación, en el siguiente sentido: "no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 CPP., es necesario verificar en casa caso si la providencia produce los efectos procesales de

pretensión penal." V.R.. 304C2013 del 14/02/2014.

1.2 En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación gestionado por el ministerio público F., licenciada M. de Serrano; dicha impugnación produjo un fallo en el que se anuló el dictamen absolutorio, pronunciado a favor del sindicado E.A.A., por el delito de Expresiones de Violencia Contra la Mujer, por lo que se ordena una devolución al Juez A quo para que se realice una nueva Vista Pública.

En ese sentido, a esta sede se le hace la petición de evaluar el examen realizado por la Instancia con respecto de la parte de invalidación de dicho fallo y su correspondiente reenvió; sin embargo, como ya se ha manifestado, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste. No se adecua pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 CPP; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia, sin recurrir en la inobservancia de ley que constató el tribunal de apelación. Por consiguiente, lo que procede legalmente es inadmitir el recurso gestionado, tal como se hará en el fallo de la presente resolución.

Nótese que las deficiencias expuestas, frenan una eventual subsanación formal por resultar un defecto de sustancia; en consecuencia no se le prevendrá al recurrente, pues hacerlo significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo motivo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 CPP., que regula: "...Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.„".

POR TANTO, de acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° Literal A, 57, 144, 147, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por no ser recurrible por esta vía la resolución impugnada.

B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes

NOTIFÍQUESE.

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------.

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