Sentencia nº 137C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia137C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diecisiete minutos del día once de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida M.D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.C.S.E., en calidad de querellante, quien solicita se controle el fallo emitido a las quince horas y treinta minutos del día veintisiete de enero del presente año, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, departamento de Sonsonate, mediante la cual confirma el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate, en el proceso penal instruido en contra de T.E.G.D.E., o T.E.G.C., o GARCÍA DE G., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 215 y 216 No. 3 Pn., en perjuicio de J.C.S.E.I., además, los licenciados L.A.R., S.A.D.R., J.P.C.M. y S.M.R.M., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República; el licenciado J.S.C., en calidad de Defensor Particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate celebró audiencia preliminar contra la imputada, y con fecha veinticinco de julio del año dos mil catorce pronunció sobreseimiento provisional; dentro del plazo respectivo se celebró audiencia especial de reapertura, y el diecinueve de agosto del año dos mil quince dictó sobreseimiento definitivo, el que fue apelado por la víctima, conociendo la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, que confirmó el sobreseimiento definitivo, haciéndose relación de los hechos que fueron acusados: "...Que el día nueve de diciembre de dos mil diez la víctima JULIO CÉSAR S.

E., recibió a título de mutuo de parte de la señora T.E.G.D.E., la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; que tal préstamo se documentó ante los oficios notariales del Licenciado V.M.M.; que como se lo indicó la señora T.E.G.D.E., junto con el mutuo que firmó la victima también tenía que firmar una letra de cambio en blanco que era un requisito para el otorgamiento del préstamo, a lo cual accedió la víctima; que no le pudo pagar a la señora TERESA EL1ZABETH G. DE E. los quinientos dólares que le había prestado; que ello trajo

ejecutivo ante el Juez de lo Civil de esta ciudad; que lo curioso es que la señora G.D.E., no lo demandó por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América que constaba en el documento de mutuo, sino por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES que había sido reflejada en la letra de cambio que la víctima le había firmado en blanco, es decir, que la cantidad era once veces la cantidad que le había prestado y la deuda ha ascendido a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS, tal como consta en la liquidación realizada en las diligencias de ejecución forzosa...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, falló en los siguientes términos: "...CONFÍRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado por el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad a favor de la encausada T.E.G.D.E., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 215 en relación con el Art. 216 No. 3, ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de JULIO CÉSAR E....". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada por la Cámara de segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El peticionario invoca como vicio, la errónea aplicación de los Arts. 215 y 216 No. 3 del Código Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las partes intervinientes a fin de que emitieran su opinión técnica, sin que ninguna se pronunciara al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Quien recurre, aduce que la Cámara inobservó las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, siendo omisa al momento de realizar una valoración integral de la prueba, señalamiento que también le atribuye al Juzgado de Instrucción, al respecto sostiene: "...la Cámara únicamente se ha limitado a aseverar que en el presente proceso no existe

(...) abusó de mi firma..."..”...simplemente no tomó en cuenta la prueba documental que obra en autos, especificamente la certificación del Proceso Ejecutivo con referencia 318-PROC. EJM-2011(2); y, el Proceso de Ejecución Forzosa referencia 321-EJEC FORZ-2013 (2), de los cuales me referiré a la certificación del Proceso Especial Ejecutivo tramitado en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, y que consta del folio 10 al folio 65 del presente proceso, en donde en mi calidad de demandado pedí la declaración de parte de la imputada (...), y ésta, entre tantas preguntas que le hice, tal como consta a folios 49 (última línea del frente y primera línea del vuelto), a mi pregunta ¿Qué si la obligación de seis mil dólares es la que consta en la letra de cambio? La imputada contestó: "que esa es la letra de cambio llenó (sic) cuando el Lic. E., estaba ahí todavía", de igual forma a folios 54 vuelto de la pieza principal (específicamente líneas 12 y 13), la imputada contestó: "que ella llenó la letra de cambio y el señor E., la firmó", es decir, que tal como lo sostuve en el recurso de apelación, la imputada afirmó que la letra manuscrita que consta en dicho título valor es de su puño y letra...". (Sic).

En este punto, se estima oportuno hacer referencia a la importancia que tiene el deber de motivar las decisiones judiciales, exigencia constitucional por la cual los jueces han de fundar sus providencias, mismas que deben contener una exposición de los motivos tanto de hecho como de derecho en que se sostengan, así como también las disposiciones legales que se apliquen. Citando la doctrina, se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del órgano de mérito sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está manifestada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana crítica. Así, cuando en casación se acusa la violación o inobservancia de las citadas reglas, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez dé mérito dejan abiertas aún otras posibilidades, que no consideró en los fundamentos de su proveído o no lo indujeron a demostrar y a motivar con más exactitud sus comprobaciones y conclusiones (para excluir estos otros sucesos), por lo tanto, un pronunciamiento no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser reprochable la exposición con relación al resultado obtenido ( Cf. W.G.: Libre Apreciación de la Prueba, Bogotá, Editorial Temis, 1985, Págs. 349 a 363).

La unión de los hechos y el derecho otorga sentido regular a la motivación, pues permite expresar

controlable el proceso lógico mediante el cual se ha llegado a determinada decisión.

En ese sentido, no es difícil extraer cuáles son los recaudos mínimos que la fundamentación de autos y de sentencias tiene que satisfacer: a) Desarrollar una motivación autosuficiente y comprensible; b) Respetar el postulado de congruencia; c) Valorar razonablemente los hechos, los elementos de convicción o, en su caso, la prueba y el derecho aplicable; y d) Adecuar a la jerarquía normativa.

En suma, es imperativo para todo juzgador fundamentar debidamente cualquier sentencia, auto o providencia que pronuncie, tal y como lo ordena el Art. 144 del Código Procesal Penal, observando las garantías del debido proceso.

Sentadas las anteriores posturas, corresponde entrar al fondo del asunto para resolver de manera adecuada el punto objeto del reclamo, volviéndose pertinente transcribir lo establecido por el órgano de alzada en su resolución y las argumentaciones usadas que interesan para el análisis necesario, las que se leen:

"...puede concluirse que en el caso considerado, se carece de elementos de convicción necesarios que permitan de forma objetiva dar por acreditada la existencia del delito de ESTADA AGRAVADA, pues no existe elemento periférico alguno que corrobore lo afirmado por la víctima JULIO CÉSAR S. E., es decir, que la imputada T.E.G.D.E., abusó de su firma puesta en blanco en una letra de cambio que le entregó a esta y que con ese acto dicha procesada le ocasionó un perjuicio en el patrimonio de aquella, lo que constituye un aspecto fundamental para comprobar la comisión del delito que se le atribuye a la implicada, máxime que no se ha probado de que la encausada sea ilegítima tenedora de la letra de cambio en cuestión, pues no existe elemento de convicción alguno que demuestre que obtuvo el título de manera fraudulenta, como cuando es ilegalmente sustraído de su tenedor y llenado contra su voluntad...".

Continúa indicando: "...Que aún y cuando se haya considerado por parte del Juez A quo, carente de valor la experticia grafotécnica consistente en el análisis de la escritura consignada en la letra de cambio con las muestras de escritura de comparación realizadas por la imputada (...) debe decirse que tal pericia demuestra concluyentemente que no fue la imputada (...) quien llenó la letra de cambio en cuestión aunque se determinó, según pericia anterior efectuada por el perito de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil (...) que la firma

ésta Cámara vuelve irrelevante que no se haya probado que el título mencionado fue llenado con la letra de la persona de la indiciada, si consta fehacientemente que fue suscrita por su persona en el carácter de libradora, es decir, la persona que emitió el título valor, lo que da lugar a inferir que le solicitó a otra persona que le llenara la letra de cambio; que por tal razón, al tenerse la certeza de que la firma de/librador de la letra de cambio corresponde a la implicada (...), debe entenderse que reconoce por ese sólo hecho los conceptos plasmados en el título valor objeto de cuestionamiento aún y cuando el texto de la letra de cambio no haya sido escrito por ella, lo cual tampoco constituye base suficiente para afirmar que se comprobó la existencia del delito atribuido a la imputada...".

De lo anterior, el órgano de instancia concluyó que se carecía de elementos necesarios de convicción que acreditaran el comentimiento del ilícito de Estafa Agravada con el abuso de firma en blanco por parte de la indiciada, por lo que, a su juicio era procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo.

En atención a lo expuesto, este tribunal de Casación es del criterio que no existe razón suficiente en las conclusiones de la Cámara seccional y, en consecuencia, se vulneraron las reglas de motivación razonada, por cuanto, no realizó un análisis intelectivo de forma integral, en el que fuese verificando la correspondencia existente entre los elementos de convicción introducidos mediante dictamen de acusación y que tuvo a la vista, como son: denuncia escrita, copia de contrato de mutuo, copia certificada de Proceso Ejecutivo bajo referencia 318-PROEJM-2011, copia certificada de Proceso Ejecución Forzosa bajo referencia 321-EJEC FORZ-2013, entrevista tomada en la oficina de la Sección de Delitos General del Departamento Privado del Departamento de Investigaciones de la ciudad de Sonsonate, croquis de ubicación, entrevista tomada en sede fiscal, sobre cerrado que contiene CD con grabaciones de conversaciones sostenidas entre la imputada y la víctima; y, las declaraciones de los licenciados M. de Jesús

H. H., M.Á.M.C., y J.C.S.E.

En el caso de mérito, esta S. verifica que la Cámara no analizó en su totalidad la gama de elementos antes relacionados, por cuanto, excluyó lo que de los mismos se logra extraer, de la denuncia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se cometió el ilícito; del contrato de mutuo, la entrega de la cantidad de quinientos dólares a título de mutuo para un plazo de seis meses contados a partir del día nueve de diciembre del año dos mil diez; de las

ocho mil veintidós dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; la entrevista en la oficina de la Sección de Delitos General del Departamento Privado, del Departamento de Investigaciones de la ciudad de Sonsonate, en donde manifestó sentirse ofendido por el delito de Estafa Agravada por parte de la imputada, quien le prestó la cantidad de quinientos dólares y en garantía, él firmó una letra de cambio, la cual llenó la imputada por la cantidad de seis mil dólares y lo demandó por incumplimiento de pago; el croquis de ubicación del lugar donde reside la incoada; entrevista en sede fiscal, en la que constan las llamadas telefónicas que el señor J.C.S.E., realizó a la indiciada, en las que ella manifestó que la forma de trabajar que tenía al otorgar un préstamo era garantizar con una letra de cambio en blanco; sobre cerrado que contiene CD con grabaciones de conversaciones sostenidas entre la imputada y la víctima, en lo que se constata lo anterior.

En ese sentido, se constata que la prueba no fue valorada de manera integral, por lo que esta S. al aplicar el método de inclusión mental hipotética para ver la trascendencia del error judicial detectado, considera que lo señalado en los párrafos que anteceden constituyen elementos suficientes para ser apreciados en vista pública y que el Juez competente estime su eficacia o comprobación positiva para la configuración del ilícito de Estafa Agravada.

Así las cosas, advierte este tribunal que las conclusiones a las que arriba la Cámara no tienen sustento alguno, no logran tener un asidero sólido, pues no derivan de todos los insumos que hasta ese momento tuvo a la vista, y se limita a efectuar una ponderación parcializada; haciendo referencia únicamente al contrato de mutuo que establecía la deuda que la víctima tenía con la imputada, y que en éste no se relaciona la referida letra de cambio, afirmando que lo sostenido por la víctima S.E., carece de credibilidad porque no existe prueba periférica que acredite que fue él quien suscribió la misma y en qué concepto; de igual forma, consideró irrelevante el dictamen de la experticia grafotécnica, aduciendo que carecía de importancia el hecho que la letra de cambio hubiese sido llenada por persona distinta de la señora T.E.G. de E., si consta que fue suscrita por ella. En consecuencia, lo que existe es un incumplimiento a las máximas lógicas de la derivación de los pensamientos que establece que todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en éste se afirma o niega con pretensión de verdad.

Del examen concreto de la resolución cuestionada, surge entonces que la fundamentación analítica del fallo en estudio, carece de la motivación que exige el ordenamiento jurídico, Art.

constituida por inferencias deducidas de los elementos de convicción introducidos al proceso (de las que se ha dejado constancia en el cuerpo de este pronunciamiento) es decir, no existe una estructura argumentativa que justifique las conclusiones a las que arribó el órgano de mérito, dado que la conclusión no es consecuencia de una apreciación integral de la totalidad de elementos que debieron necesariamente ser ponderados para la validez de la providencia.

El vicio destacado en el párrafo que antecede, resulta más que suficiente para generar como se ha dicho supra, la ineficacia del fallo, ya que en su fundamentación se omitieron consideraciones sobre elementos decisivos que, en todo caso, debieron merecer algún examen crítico por parte del tribunal de alzada, de entidad suficiente como para ser discutidos en vista pública y ponderados por un Juez de Sentencia.

En esa misma dirección, resulta evidente para este tribunal que no sólo la resolución de Cámara adolece del defecto de vulneración de las reglas de la sana crítica respecto de medios o elementos probatorios de valor decisivo, sino que también el proveído emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción, el cual ha sido examinado por la vinculatoria del motivo planteado y la respuesta que la Cámara dio al recurso de apelación que le fue expuesto referente a la causal ahora resuelta, de cuyo ejercicio intelectivo se deriva que también dicho proveído fue omiso en hacer una valoración integral de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento en la audiencia celebrada, a efecto de determinar la procedencia de la reapertura del proceso conforme lo regula el Art. 352 Pr. Pn.

El anterior defecto de argumentación, presente en ambas resoluciones, se afirma porque de la sucesión histórica de los eventos que eventualmente determinarían la existencia o no de la participación de la incoada, que en apariencia son complementarios, resultan palpables sendos vacíos que impiden el engranaje de los considerandos plasmados por la Cámara y el Juzgado de primera instancia, siendo insuficientes para sostener el Sobreseimiento Definitivo y su confirmación. Este defecto procesal reviste suficiente gravedad como para justificar la nulidad de ambos proveídos, por lo que se acoge el reclamo invocado.

Por ende, corresponde a esta sede de conocimiento el anular ambas resoluciones y lo que sea su consecuencia, así como ordenar la remisión tribunal de origen para que este a su vez lo envíe al Juez Segundo de Instrucción de Sonsonate, a fin de que pondere de manera integral la prueba discutida en la audiencia preliminar oportunamente celebrada y resuelva conforme a derecho

diciembre del año dos mil quince).

FALLO

POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A) HA LUGAR a casar la resolución en virtud del recurso de casación interpuesto, por haberse determinado la omisión de una valoración integral de los elementos de convicción en el proveído proferido por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente.

En consecuencia anulase las actuaciones procesales que le preceden incluyendo la resolución de sobreseimiento que dio origen a la resolución de apelación que hoy se casa.

B) REMÍTASE el proceso al tribunal proveyente, para que éste a su vez lo traslade al Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate y después de un nuevo análisis con fundamento a ello emita un nuevo pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. ------J.R.A..------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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