Sentencia nº 293C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia293C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver los recursos de casación incoados independientemente, el primero por el licenciado G.E.G.A. y el segundo por la licenciada M.O.C.U. en calidad de defensores particulares de los procesados J.E.S.G., y A.E.P., quienes en primera instancia fueron declarados penalmente responsables por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 inc. 1° L.R.A.R.D., en perjuicio de la Salud Pública. Los impetrantes, solicitan se controle el fallo emitido a las once horas con veinte minutos del veintidós de junio de dos mil dieciséis, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, mediante el cual reforma la condena, y adecua la acción típica en el inc. 3° del artículo relacionado supra, modificando la pena a seis años de prisión.

Interviene además, el licenciado J.I.M.M., en calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha cuatro de marzo del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados, la cual fue apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, quien R.ormó la sentencia impugnada, teniéndose los siguientes hechos probados:

... el día quince de octubre del año dos mil catorce, a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos, se hizo efectivo el registro con prevención de allanamiento encontrándose en el interior de la vivienda de los investigados el señor J.E.S.G., la cual dio como resultado el hallazgo de veintinueve porciones pequeñas de sustancia semisólida color blanquecina, cada una de ellas en el interior de pequeños recortes de papel aluminio y todas en el interior de una bolsa plástica pequeña transparente, droga encontrada en el portón del patio de la vivienda

A.E.P., quien es compañera de vida del señor J.E.S.G., procediendo el agente C.

R. C. M., a realizarle una requisa personal al señor S.G., encontrándole en la bolsa delantera derecha del short que vestía, quince dólares americanos, en billetes de cinco, así mismo proporciona un teléfono celular marca AMGOO, de color negro con blanco, al parecer en regular estado de funcionamiento, y procede a realizar la prueba de campo a la sustancia semisólida color blanquecida encontrada en la vivienda de los investigados, sustraendo una mínima cantidad, la cual introduce en un reactivo químico especifico a droga cocaína; al hacerle experticia química, se determinó que efectivamente es droga cocaína, con un peso de uno punto un gramo con el beneficio económico de veintisiete dólares con sesenta y cinco centavos de dólares." (Sic). SEGUNDO. — La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, dictó resolución en los términos siguientes: "a) REFÓRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación, respecto a la calificación del delito y la pena impuesta; en consecuencia CALIFICANSE DE FORMA DEFINITIVA los hechos atribuidos a J.E.S.G., y A.E.P., como POSESIÓN Y TENENCIA (de droga) —con fines de tráfico- tipificado en el Art. 34 inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; b) SE IMPONE a los imputados la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por dicho ilícito.... Notifíquese" (Sic): TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los A.. 452, 453, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, esta S. constata que en el caso del reclamo incoado por el impetrante, licenciado G.A., concurren ciertos alegatos que deben ser apartados del conocimiento de esta sede, por no cumplir con los presupuestos de fundamentación requeridos, tal como se expondrá a continuación:

En el caso que nos ocupa, el interesado en su libelo recursivo aduce que existieron anomalías en el registro con prevención de allanamiento, apuntando que: "... los policías se introdujeron a la vivienda por el portón principal sin pedir autorización y sin mostrar la orden de allanamiento y registro..." y junto a ello manifiesta que "dicho procedimiento, se realizó sin direccionamiento fiscal, fue autorizado por quince días, y se realizó después de tres meses, únicamente por parte policial..." (Sic).

Respecto de la impugnación aducida por el recurrente, que concierne a una inobservancia en la forma de ejecución del registro con prevención de allanamiento, se advierte por la S. que

139-CAS-2009, de las nueve horas con cinco minutos del año dos mil trece, dictado bajo la vigencia de la legislación abrogada, pero aplicable al caso de autos, la admisibilidad de esta clase de vicio está supeditada al reclamo oportuno a que se refiere el Art. 478Pr.Pn.

En ese sentido, esta sede al remitirse a los pasajes pertinentes del expediente, específicamente a los folios donde se encuentra incorporada la resolución de alzada y el recurso de apelación, en sus contenidos no advierte reclamo donde se detalle una inconformidad por parte de la defensa con la forma en que se desarrolló la diligencia en comento, en especial por falta de direccionamiento fiscal, como lo ha querido hacer ver el recurrente, circunstancia que deja desprovisto al yerro alegado del presupuesto de admisibilidad requerido por ley para su procedencia.

En consecuencia, el defecto apuntado impide a esta sede casacional descender a un análisis por el fondo, sin que en el sub judice pueda aplicarse la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 453 inc. 2 Pr.Pn.

CUARTO

Acerca de los restantes argumentos que componen el primer reclamo y en cuanto al segundo vicio de casación argüido por el licenciado G.A. y respeto del recurso interpuesto por la licenciada C.U., se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTANSE.

QUINTO

El defensor particular licenciado G.A. identifica como único vicio de casación la "fundamentación ilegitima de la sentencia, la que importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal. A.. 32 Pn., y 175, 400 numeral 3 Pr.Pn."

Expresando que no fue acreditada con certeza la participación de cada uno de los procesados en el cometimiento del ilícito, dado que no se verificó si lo adquirido por las personas que llegaban a la vivienda era efectivamente droga, no habiéndose probado tampoco que los sentenciados moraban en ella.

Junto a ello señala que el recurso de apelación fue interpuesto de forma anticipada, ya que el Tribunal Primero de Sentencia prolongó el plazo para la lectura de la condena.

Por su parte la licenciada C.U., presenta dos vicios de casación, siendo el primero: "inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad inadmisibilidad o

inc. 2° Cn, 8.2 LIT.H de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Expresa la recurrente que "de conformidad con el artículo 8.2 h de la CADH y el 14.5 del PIDCP. Toda persona que ha sido condenada tiene derecho a un revisión integral de su condena y esto únicamente sería posible en el caso del proceso penal salvadoreño a través del R. de Apelación en contra de la sentencia de condena dictada en Primera Instancia, en el cual el Tribunal de Alzada (...), si podría volver a conocer sobre las cuestiones de hecho y derecho según le fueran planteados por el apelante. Tal revisión integral, no es posible con el Recurso de Casación, por estar limitado a la correcta aplicación del derecho. "(Sic).

Que en el caso de sus representados "... al ser condenados en primera instancia, y haber recurrido la parte acusadora, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, al conocer como Tribunal de Alzada, accediendo a las pretensiones del apelante reformando el fallo condenatorio de Primera Instancia y de manera directa falla reformando la sentencia condenatoria dejando a mis representados sin acceso a un recurso que permita la revisión integral de su condena, debido a que al haber sido emitida en Segunda Instancia no es procedente recurrir de la misma, mediante el Recurso de Apelación, dejando únicamente la opción del Recurso de Casación, el cual... se encuentra limitado a la correcta aplicación del derecho... por lo que mis defendidos con la condena pronunciada en Segunda Instancia se les ha privado de la posibilidad de acceder a la revisión integral de la misma a través del Recurso de Apelación." (Sic):

Y como segunda infracción arguye: "Inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad Art. 478 Lit. 1 en relación con el 346 literal 7 e inciso último parte última y el Art. 1 relacionado con el 367 todos del Pr. Pn". Lo anterior porque en la sentencia impugnada se "incumple con el principio de inmediación, contradicción y oralidad, para la valoración de pruebas personales que sirvieron de base para dictar el fallo de condena, con inobservancia de Derechos y Garantía Fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en el Código Procesal Penal, ya que en la sentencia recurrida se hizo una nueva valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en primera instancia dando credibilidad a testigos ...con la agravante situación de revocar el fallo absolutorio. "(Sic).

SEXTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.

en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que expresara su opinión técnica, habiendo manifestado en lo concerniente al recurso interpuesto por el licenciado G.A., que la representación fiscal no logra encontrar lógica en lo planteado por la defensa técnica en vista de que no se identifica con exactitud y puntualidad el vico invocado, considerando la representación fiscal que dicha instancia ha actuado en estricto apego a lo que en derecho corresponde.

En lo que respecta al libelo impugnativo interpuesto por la licenciada C.U., señala que la Cámara, actuó en apego a las facultades que le reconoce el Art. 475 Pr.Pn., enmendando el yerro legal cometido por la Juzgadora de primera instancia; expresando a su vez que la recurrente en sus alegatos no indica donde está el vicio en el procedimiento o en el proveído de mérito, haciendo alusión únicamente a una nulidad inexistente.

En virtud de los argumentos expuestos, el agente fiscal solicita se declaren inadmisibles los recursos interpuestos y se confirme la sentencia dictada por la Cámara.

SÉPTIMO

La parte recurrente, licenciado G.E.G.A., ofrece prueba sin puntualizar a que actuaciones procesales se refiere y porque estas resultan incidentes en el análisis de las infracciones casacionales alegadas, siendo por tanto inadmisible tal ofrecimiento, pues no cumple con los supuestos del Art.482 Pr.Pn. No obstante se advierte que este tribunal tiene acceso al expediente judicial, lo cual permite un análisis integral en caso que resulte necesaria la remisión a los pasajes del proceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - De acuerdo al memorial recursivo interpuesto por el licenciado G.A., el peticionario solicita a este tribunal se controle la fundamentación ilegitima de la sentencia, pues dentro de la misma —a su criterio- no se desarrollan los elementos con los cuales se acredita la participación de los encartados en el delito.

La S. considera que el motivo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

En el caso que nos ocupa, el licenciado G.A. arguye en su recurso, que en el juicio no se ha logrado acreditar con certeza la participación de sus defendidos como autores del delito y que el recurso de apelación fue interpuesto de forma anticipada, pues el Tribunal Primero de Sentencia alargó el plazo para la lectura de la sentencia condenatoria.

que el plazo de interposición es diez días (Art. 470 Pr.Pn), calculándose el cómputo, desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final (Art. 167 Pr. Pn).

A partir de lo anterior, esta S. al remitirse a los pasaje pertinentes del expediente, advierte a folio ciento noventa y nueve que se encuentra agregado el proveído condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, seguidamente a folio doscientos dieciséis el auto de fecha cuatro de marzo del año dos mil dieciséis, que corresponde a la notificación de tal providencia mediante lectura.

Conforme a lo expuesto, se advierte que el plazo para interponer el recurso de apelación por parte de fiscalía inició el siete de marzo del presente año y finalizó el dieciocho de ese mismo mes y año, por tanto al haber sido recibido el libelo de alzada el diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, de acuerdo al sello de recibido que se encuentra a folio doscientos veintiuno del expediente, es conducente afirmar que éste se interpuso acorde al plazo establecido por ley y no de forma prematura como lo alega el recurrente, no llevando razón en su queja.

Por otra parte, en lo concierne a la falta de certeza en la acreditación de la participación de los procesados, esta sede se remitió al pronunciamiento objetado, a efecto de verificar la presencia del yerro argüido, observando que dentro del mismo no existen pasajes referidos a dicho aspecto, encontrándose circunscrito el proveído en comento, a la calificación jurídica del ilícito, puntualmente a la modalidad de posesión y tenencia con fines de tráfico.

Al respecto se torna imperioso verificar la competencia cognitiva del tribunal de segunda instancia, la cual viene delimitada por el recurso de apelación, para así establecer si existió una omisión en el pronunciamiento o si el punto argüido no fue tema sometido a examen de la alzada, lo cual dejaría por fuera su análisis ante esta sede casacional.

De la remisión llevada a cabo a las secciones correspondientes del expediente judicial, es posible advertir, que la defensa no interpuso medio recursivo contra el proveído de primera instancia y que la representación fiscal dirigió su impugnación sobre la inobservancia del Art. 34 inc.3° y errónea aplicación del Art. 34 inc.2° ambos de la L.R.A.R.D, arguyendo que el tribunal de sentencia llevó a cabo un yerro al adecuar los hechos acreditados en la figura delictiva de posesión y tenencia, cuando lo correcto es tráfico ilícito.

Posterior a la interposición del recurso, se emplazó a la parte defensora conforme al Art. 471

contenido sometido a estudio por parte de la Cámara, a lo expuesto en el recurso de apelación. Consecuentemente el tribunal de segunda instancia sometió a estudio el punto alegado y que se circunscribe a la calificación jurídica del hecho probado, el cual conforme a lo detallado en la resolución de alzada, refiere al hallazgo de 1.1 gramos de sustancia semisólida, que dio positivo a cocaína, con un valor de veintisiete dólares con sesenta y cinco centavos de dólar de los Estado Unidos de América, la cual se encontraba distribuida en porciones pequeñas al interior de recortes de papel aluminio en la chapa del portón que linda al patio de la casa donde los agentes policiales llevaron a cabo el registro y allanamiento, que en la vivienda se encontraba el imputado junto con otras personas y que la imputada llegó hasta después del registro, que se han presentado actas de vigilancia por parte de los agentes policiales en las que se detalla la supuesta venta de drogas por parte de los encartados y que en el suelo estaban tirados recortes de papel aluminio. En ese sentido, la Cámara en su fundamentación intelectiva a folios 39 vuelto parte final y siguientes, respecto al encuadramiento fáctico de la figura delictiva, expuso literalmente:

"Los elementos anteriores, determinan que pese a haberse encontrado una cantidad no muy significativa de droga, es de tomar en cuenta la clase, la cual es cocaína, con un valor económico mayor en comparación a otro tipo de sustancia ilícitas; su presentación fragmentada en veintinueve porciones listas para su distribución; lugar de incautación, en la chapa de la puerta del portón del lugar de residencia de los condenados, lo cual indica que estaba en forma accesible para ser entregada a terceras personas ajenas a los habitantes de la vivienda; los materiales encontrados, recortes de papel aluminio dispersos en el piso del patio del inmueble." (Sic).

Continúa expresando la Cámara: "De lo analizado en el considerando procedente, esta Cámara es del criterio que de acuerdo al cuadro factico y las pruebas vertidas en el contradictorio, es procedente que esta instancia realice el cambio de calificación jurídica de Posesión y Tenencia, al de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico."

De lo trascrito, se divisa la presencia de un examen dirigido a la calificación jurídica de la conducta tipo, no lográndose advertir la presencia de un análisis sobre el grado de participación de los encartados y su posible cuestionamiento, puesto que tal aspecto al no haber sido objetado por la representación fiscal ni por la defensa, se encontraba agotado con lo razonado por primera instancia, de tal forma que la Cámara no perfiló razonamiento alguno acerca de la acreditación

Ahora bien, es importante señalar que la Cámara en sus razonamientos, a folios 40 expuso: "... aunque se diga que en la casa investigada se encontraban otras personas, no es una circunstancia que debilite la probanzas incriminatorias contra los imputados, en virtud que la investigación estaba dirigida al señor J.E.S.G., y la señora A.E.P., como los responsable de dedicarse a actividades relacionas con drogas." (Sic).

Dicho razonamiento al ser retomado de forma aislada, podría entenderse como un análisis sobre la participación que se atribuye a los encartados, sin embargo al realizarse una lectura plena de la sentencia, se denota que con los mismos la Cámara continua dando respuesta, al porque no son válidos los argumentos sobre los cuales primera instancia tuvo por excluida la finalidad de tráfico, y en especial al punto que refiere al número de personas que se encontraban en la casa al momento del allanamiento.

En tal sentido, segunda instancia, con tal aseveración busca sustentar la conclusión a la que arriba respecto de la clara intención de tráfico que se tenia, señalando al respecto los siguientes elementos: a) la distribución fragmentada en que estaba la droga; b) el lugar de donde se sustrajo la misma (chapa de una puerta), y c) las declaraciones de los agentes, quienes explican las vigilancias que llevaron a cabo, en las que observaron actividades sospechosas por parte de los procesados, en las que estos entregaban pequeños paquetes a personas que llegaban a la vivienda donde estos habitan.

A partir de tales aspectos, la Cámara expresa que lo razonado por primera instancia no tiene sustento, pues a criterio del Ad quem es clara la finalidad que se tenía respecto de la droga, siendo por ello que recalifica la conducta a Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, Art. 34 inc. 3°

L.R.A.R.D.

Así las cosas, esta S. advierte que al no haber sido objetado ni concurrir un análisis en la sentencia impugnada respecto a la participación de los procesados, el planteamiento formulado por el impetrante, refiere a una serie de acotaciones que no guardan sustento con el examen intelectivo y conclusivo de la Cámara, ni de lo alegado en la alzada, circunstancia que denota un per saltum, puesto que se ha omitido por la defensa el agotamiento de la vía de apelación, lo cual constituye un requisito sine qua non para encontrarse habilitado el acceso a esta sede casacional, tal como se ha expuesto en reiterados pronunciamientos. (Resolución de las ocho horas con quince minutos del catorce de abril del año dos mil dieciséis. R.. 415C2015)

dado el incumplimiento del presupuesto de impugnabilidad objetiva.

Por otra parte, se procede al examen de los motivos argüidos por la licenciada C.U., encontrándose referido el primero de ellos, a: "Inobservancia o errónea aplicación de un precepto de orden legal, exclusivamente en los casos siguientes: 1) Por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será necesario dicho reclamo en caso de nulidades absolutas.” (Sic). Alega la impetrante que en el presente caso se trasgrede el derecho de defensa, al no poder concurrir una revisión integral de fallo, por estar limitada la casación a la verificación de la correcta aplicación del derecho, sin poder hacer una nueva valoración de los hechos y de las pruebas, en tanto la apelación salvadoreña tiene mayor apertura que la casación. Trae a cuenta casos como H.U. contra Costa Rica, caso M. contra Argentina, en los cuales la CIDH ha condenado a ambos Estados por infracción del A..

8.2. h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme a la cual en dichos proveídos se dijo:

"...el derecho a recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión integra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del estado..."

Y como segunda infracción arguye: 'Inobservancia de normas procesales establecidas bajo penal de nulidad Art. 478 Lit. 1 en relación con el 346 literal 7 e inciso último parte última y el Art. 1 relacionado con e1367 todos del Pr. Pn." Dado que en la sentencia impugnada se "incumple con el principio de inmediación, contradicción y oralidad, para la valoración de pruebas personales que sirvieron de base para dictar el fallo de condena, con inobservancia de Derechos y Garantía Fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en el Código Procesal Penal, ya que en la sentencia recurrida se hizo una nueva valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en primera instancia dando credibilidad a testigos ... con la agravante situación de revocar el fallo absolutorio [sin que] directa ni indirecta [mente]... permitiera revisar la sentencia. "(Sic).

expuestos en los párrafos subsiguientes.

Previo al desarrollo de las consideraciones pertinentes, esta sede, aclara que los argumentos de la profesional hacen mención a una sentencia absolutoria dictada por primera instancia; sin embargo lo correcto, tal como se desprende del pronunciamiento proveído por dicha instancia y que fue controlado en la alzada, es que esta refiere una sentencia de condena.

La S. aclara que dará respuesta conjunta a los dos motivos de forma alegados, por estar estrechamente vinculados, en tal sentido se tiene:

La parte recurrente arguye que en el Art. 475 inc. Pr.Pn., se atribuye al tribunal en segunda instancia, la facultad de confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida y pronunciar directamente la sentencia que corresponda, y que en el presente caso, al haber elegido la Cámara pronunciar directamente el fallo de condena, produjo una situación que a criterio de la impetrante, veda el acceso al recurso por cuanto la casación es un recurso extraordinario y limitado; lo cual impide una nueva valoración de los hechos y pruebas, circunstancia que deviene en una indefensión.

Acusa la peticionaria que la infracción no está basada en el simple hecho de haberse pronunciado una sentencia de condena, sino en que dicha condena fue proveída directamente por el tribunal de alzada, y con ello no dejo a salvo la posibilidad de sus defendidos de acceder a un recurso que les permitiera satisfacer el derecho a una revisión integral de su condena, lo cual solo es viable a través del recurso de apelación.

Asimismo señala que la Cámara infringió los A.. 1 y 367 Pr.Pn., acerca del juicio previo, la inmediación, y oralidad para la valoración de pruebas personales (testimoniales) que sirvieron de base para dictar el fallo de condena, dado que el A quo no utilizó la grabación de audio y video de la vista pública, para efectuar un verdadero control de la valoración probatoria efectuada por primera instancia,

Respecto a los puntos argüidos, esta sede acota, que el art. 475 inc. Pr.Pn., fija la competencia funcional que se atribuye a segunda instancia, acorde a lo pedido en los términos siguientes: "La apelación atribuye al tribunal, dentro de los limites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho". Circunstancia que permite la concurrencia de distintas opciones resolutivas, que se encuentran listadas en el inc.2 ° del precepto en comento, para el caso la potestad de revocación,

fundamentada, en congruencia a los agravios planteados en el recurso, Art 459 CPP.

En lo concerniente a la infracción de los A.. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP., referidos al derecho de recurrir de la sentencia condenatoria y la pena impuesta para la revisión integral de la misma, se advierte de la lectura al caso M. contra el Estado de Argentina, que la Corte condenó porque el ordenamiento jurídico que aplicó al imputado M. no preveía ningún recurso penal ordinario que le permitiera recurrir de esa sentencia condenatoria en segunda instancia, teniendo a su disponibilidad únicamente un "recurso extraordinario federal" con causales de procedencia limitadas, los cuales no cumplían con los parámetros que la Corte había fijado acorde a los preceptuado en el Art. 8.2 relacionado supra; para el caso, "la sala ha manifestado que será el recurso de casación el único mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento planteado por el Tribunal de Segunda Instancia...", refiriendo con ello un control sobre el juicio realizado en dicha instancia, revisándose la correcta aplicación de las reglas que le han permitido a la Cámara, la declaración de culpabilidad y la pena impuesta, en similar sentido la resolución de las ocho horas con cinco minutos, del quince de enero del año dos mil dieciséis. R.. 107C2015.

Sin perjuicio de lo anterior, al analizarse las causales que habilitan el acceso a la apelación en cotejo a las de casación, se desprende que efectivamente, cualquiera de las causales de procedencia preceptuadas en el Art. 400 Pr.Pn pueden ser controladas en casación, Art. 478 Pr.Pn., ahora bien, en lo que respecta a las condenas proveídas por segunda instancia, el Art. 479 Pr.Pn, dispone que será el recurso de casación el único mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento planteado por el tribunal de segunda instancia; en tal sentido, esta S. señala, que el derecho a recurrir en tales condiciones debe entenderse como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en esa instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la pena impuesta; circunstancias que si puede ser satisfecha en el recurso de casación, ya que la sala examina el juicio al que arribaron los sentenciadores, el cual para ser válido y eficaz debe tener respeto a las reglas de la sana crítica racional, ello constriñe a que este debe ser derivativo de los elementos probatorios y facticos que fueron arrojados en la etapa pertinente.

En el presente caso, la Cámara ejerció el poder resolutivo de reformar el fallo objetado en la alzada, y pronunció en su lugar un proveído en el que modifica la calificación jurídica del tipo y

sustento un estudio puntual de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, donde el A quo desarrollo el análisis de adecuación de la conducta tipo a Posesión y Tenencia, puesto que la queja presentada por fiscalía, refería a una desavenencia respecto de tal calificación.

Al respecto es de señalar, que en la sentencia de Cámara existen dos fases, una primera donde esta desarrolla una síntesis de los argumentos del tribunal A quo (folio 37 vuelto del incidente de apelación), y otra donde se desarrolla un análisis sobre los mismos, es decir, segunda instancia en su resolución despliega un control sobre el juicio de la Juzgadora, manifestando en lo pertinente: "V. En relación a los argumentos vertidos por la sentenciadora, es necesario aclarar que en los delitos de Tráfico Ilícito y Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, la cantidad de la droga decomisada es irrelevante para la configuración del tipo..." Continua su análisis la Cámara expresando que: "La juzgadora basa su decisión en diligencias no realizadas (falta de entrevista de supuestos compradores, inexistencia de álbum fotográfico, no se efectuó pericia al dinero encontrado al imputado), argumentos que este Tribunal no los estima válidos... porque la valoración se efectúa sobre la prueba incorporada al contradictorio y no respecto a la no realizada, criterio de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (R.. 558-CAS2007, que es compartido por esta instancia).".

Seguidamente expresa el tribunal de segunda instancia que: "...la jueza sentenciadora, sustenta su resolución en apreciaciones subjetivas, al afirmar que no es creíble que se encontraran recortes de papel de aluminio tirados en el suelo; pues no tomó en consideración el acta policial de registro y allanamiento (fs. 19-21), donde consta el hallazgo de pequeños recortes de papel aluminio en el suelo del patio del inmueble; lo que se ilustra en el álbum fotográfico... y que fue corroborado por el agente C.R.C.M., en su declaración rendida en la vista pública." En concordancia con lo anterior, inmediatamente manifiesta el tribunal Ad quem: "...En cuanto al razonamiento de la jueza que en el juicio no se presentó la hoja de cadena de custodia y la prueba material... consta en el acta de vista pública y en la sentencia que al momento de los incidentes, las partes acordaron la estipulación probatoria de la prueba pericial, documental, ilustrativa y material.,. consecuentemente no es dable para el Juez hacer valoraciones de la prueba estipulada..." (Sic): Con tal examen la Cámara verificó que las conclusiones a las que arribó primera instancia no estan razonadas suficientemente, pues estas posee un quiebre lógico, al ser contrastadas con lo dispuesto en los preceptos legales que regulan los delitos invocados, y en una segunda fase la

correcta adecuación del tipo conforme a lo arrojado por las pruebas vertidas en juicio.

Al respecto esta sede ha manifestado, que para el caso de las pruebas personales deben utilizarse las grabaciones de audio o video del juicio, criterio vertido en los casos tramitados en esta sala bajo referencia 231C2014, 91C2013 y 99C2012, dictados las fechas 15/05/2015, 24/07/2013 y 05/11/2013, respectivamente.

En lo que concierne a dicho análisis, la impetrante, aduce un quebrantamiento al principio de inmediación, al respecto es de hacer notar que la recurrente, trae de nuevo afirmaciones que no corresponden al caso, así esta expresa que primera instancia no dio credibilidad a las declaraciones testimoniales, sin embargo, en la página diecinueve de la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, agregada al folio diez del incidente de apelación, en el acápite donde se relacionan los fundamentos probatorios sobre la existencia del delito, la jueza expresa: "...4) la declaración de los testigos C.R.C.M., y H.I.M.C., quienes expresaron que a los imputados les encontraron droga en el interior de su vivienda, en cantidad de veintinueve porciones pequeñas de sustancia semi solidas de color blanquecinas, cada una de ellas en el interior de pequeños recortes de papel aluminio, todas en el interior de una bolsa plástica transparente, que resultaron positivas a droga COCAINA.» (Sic).Y posterior a ello en la fundamentación probatoria sobre la autoría, vuelve a retomar la deposición de ambos testigos, no siendo cierta la afirmación de la referida profesional.

Teniendo claro lo anterior, se procede al análisis de la objeción de valoración de la prueba testimonial a la cual refiere la impetrante, así, esta sede reconoce la prueba personal como aquellas que requieren inmediación, es decir que para juzgar la credibilidad de quien depone acerca de los hechos es necesario la percepción sensorial. (Ensayos Doctrinarios Sobre el Nuevo Proceso Penal Salvadoreño, CSJ, Sección de Publicaciones, año 2011, Pág. 329).

En el presente caso, se advierte que la Cámara hizo referencia a lo expresado por los agentes C.

R. C. M., y H.I.M.C., en sus declaraciones vertidas en vista pública, manifestando en lo conducente lo siguiente: "...todo ello es corroborado por los agentes que participaron en el registro con prevención de allanamiento, señores C.R.C.M., y H.I.M.C., quienes al rendir sus declaraciones en vista pública, acreditan que a los procesados se les vio efectuando comportamiento que dieron lugar a sospechar que pudieran haber sido transacciones de sustancias ilícitas (pero que no fue corroborado al momento de las mismas)...". (Sic) Página

En lo concerniente a los razonamientos trascritos, esta S. encuentra una motivación legítima por parte del tribunal de segunda instancia, advirtiendo que esta tiene por sustento la fundamentación probatoria descriptiva relacionada por primera instancia, en especial el contenido referido a la síntesis de las declaraciones en comento, dentro de la que se relaciona los actos de vigilancia llevados a cabo por los agentes policiales, punto sobre el que ciñe su razonamiento la Cámara. Tal situación permite derivar a esta sala la no existencia de una extra limitación por parte del Ad quem, puesto que su análisis se vale del contenido proporcionado por la sentencia del A quo, en un punto, sobre el que no existe cuestionamiento o impugnación alguna, concurriendo a partir de lo detallado en tal fundamentación, a la construcción legitima de una motivación integral, situación que no requiere la inmediación a través de la grabación de audio y video de la audiencia de vista pública-, dado que sus argumentos parten de lo motivado en la resolución objeto de alzada, no sobre aspectos de valoración del testigo, en especial sus gestos corporales o su manera de expresarse en la deposición.

Es necesario señalar, que la queja del recurrente en apelación no se refirió al contenido detallado en la fundamentación descriptiva, siendo por ello que se torna pertinente el examen de Cámara, junto a ello es de señalar, que una situación diversa sería que la Cámara refiera en su análisis a la forma en que declaró el testigo, es decir, si fue espontáneo en su declaración, pues en ese caso si se necesita de la revisión de cintas, dado que dicho contenido no lo puede extraer de la fundamentación probatoria descriptiva, pues, la espontaneidad en principio la puede palpar quien está frente al declarante, y es por ello que ante supuestos como el mencionado, se necesita las cintas de la vista pública, el cual no concurre en el presente caso, donde es posible advertir que el Ad quem se apoyó del contenido de la sentencia impugnada y sobre el cual no existió objeción alguna por parte de impetrante.

Se deja constancia que algunos de los precedentes relacionados en este pronunciamiento fueron dictados bajo la vigencia de la legislación procesal penal derogada, pero son aplicables al caso de autos, por mantenerse incólumes los criterios sustentados en los mismos.

  1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.-.NO HA LUGAR A CASAR la resolución dictada por el tribunal de segunda instancia y

O.C.U. en calidad de defensores particulares de los procesados José Efraín S.

G., y A.E.P., por los fundamentos explayados supra.

B.- DECLARÁSE FIRME el pronunciamiento dictado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel.

C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.-.R.A..------RICARDO IGLESIAS-----PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

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