Sentencia nº 90C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia90C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas quince minutos del día veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por los Defensores Particulares, licenciados J.H.L.L. y A.E.R.L.. Los citados profesionales solicitan se controle el fallo emitido el día dieciocho de enero del corriente año, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, mediante el cual se confirma la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la misma localidad, el día veinticinco de septiembre del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra del incoado J.C.C.. A., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, Art. 159 Pn., y AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, Art. 161 Pn. en contra de la indemnidad sexual de una persona menor de edad.

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior de la niña, niño y adolecente, regulado en el Art. 2 Inc. Cn., Arts. 3 y 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Interviene además, la licenciada D.I.I. de S., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra el referido acusado, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta localidad, y con fecha veinticinco de septiembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada en favor del incoado por los ahora también recurrentes, y cuyo recurso conoció la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, la cual confirmó la resolución de primera instancia, teniéndose los siguientes hechos probados:

"La menor (...) en enero del año dos mil catorce, conoció a un hombre por medio de Facebook que dijo llamarse C.J.A., (...) volvieron a escribirse (...) quedaron de verse a las diez de la mañana del lunes diecinueve de enero (...) fue el primer día que lo conoció personalmente

a quitarle toda la ropa, él se desvistió se puso un condón y comenzaron a tener relaciones sexuales (...) penetrándola el imputado con su pene en su vagina (...) la obligó a que se dejará penetrar en su vagina, porque la dicente no quería y sentía que le quemaba en su vulva (...) el viernes veintitrés de enero (...) se fueron al Hotel el […] (...) él la desnudo completamente, él también se desvistió (...) y comenzaron a tener relaciones sexuales (...) luego le hizo el sexo oral, y le echo semen en la boca (...) eyaculó en los pechos de ella".

SEGUNDO

La Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro dictó la resolución en los términos siguientes: "POR TANTO (...) CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad (...) contra J.C.C..

A., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, en la modalidad continuada y AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ".

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, de la que se encuentran en desacuerdo sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y, decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn. sin fijación de la audiencia requerida por la parte solicitante por considerar esta Sala que es innecesaria al estar suficientemente fundado el recurso. CUARTO.- Los defensores particulares plantearon tres motivos: "PRIMER MOTIVO: EXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 478 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (...) SEGUNDO MOTIVO. POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, EL INCISO FINAL DEL ART. 175 PR.PN (...) TERCER MOTIVO. POR INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS DE CARÁCTER DECISIVO, ART. 400 No. 5 PR.PN". QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contraparte. El Ministerio Público Fiscal en síntesis solicita que se confirme la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no

subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

Los impetrantes dividen su queja en tres motivos; sin embargo, el núcleo de su planteamiento es el mismo, como se verá a continuación.

En su primer motivo esbozan la nulidad, del proceso por inobservancia de derechos y garantías fundamentales; amparando su postura en que:

"En la sentencia que se impugna, la Honorable Cámara de Segunda Instancia, reconoce la certificación del informe de fecha quince de julio de dos mil quince expedido por personero de la Sociedad Empresas Unidas Salvadoreñas, Sociedad Anónima de Capital Variable transgrede en efecto el contenido de la prohibición expresa del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, pues en efecto se ha certificado por notario un documento privado en abierta infracción a norma expresa, pero que no obstante entonces de tratarse de una prueba obtenida en infracción a la ley, debe aplicarse el inciso final del Art. 175 Pr.Pn., cuando prescribe que: "...Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este Código, podrán ser valoradas por el juez". Fs. 20 Fte.

"En el presente caso estamos en presencia de Prueba Ilícita y por ende, la información contenida en la certificación de informe de fecha quince de julio del presente año, en la que se remite copia de listado de vehículos que ingresaron el veintitrés de enero del corriente año al Motel el Pedregal y las copias de tickets que contiene (...) deben de descartase por aplicación de a reglas de Exclusión, ya que no puede usarse esa información en contra del titular de las garantías infringidas". Fs. 22 Vto.

Como segundo motivo expresaron la errónea interpretación del Art. 175 Pr.Pn., desarrollando su tesis asi:

"Los derechos y garantáis constitucionales establecidas a favor de los justiciables no deben tomarse ilusorias en el ejercicio del poder del Estado por parte de los funcionarios públicos, sino que precisamente son valladares tendientes a limitar o entorpecer el ejercicio abusivo que la ley les otorga". Fs. 25 Fte.

"Reiteramos entonces y tal como lo reconoció el Tribunal de Alzada (...) no es aplicable el informe expedido por la sociedad titular de la empresa Motel El […], por tratarse de documentos privados y que por ende no pudieron ser certificados por notario, constituyendo una infracción a una prohibición expresa contenida claramente en la ley, y por ende solo tiene valor de una

No. 7 Pr. Pn., y por ende no es aplicable el inciso final del Art. 175 Pr. Pn.". Fs. 26 Fte. y V..

Y, en la tercera causal, invocan la infracción a las Reglas de la Sana Crítica, postulando que:

"La agencia fiscal ofreció la deposición de la (...) testigo únicamente con la finalidad de establecer cómo es que la representante legal de la menor tuvo conocimiento de los hechos (...) infringe entonces el Principio de Congruencia (...) el Tribunal de Alzada al ir más allá de las intenciones y pretensiones de la agencia fiscal", Fs. 30 Vto.

"Objetivamente no hay información que derive de la deposición de la señora (...) que ratifique o corrobore la información sostenida por la menor (...) lo único que se puede acreditar es cómo la madre de la menor tuvo conocimiento de los hechos a través de la menor". Fs. 31 Vto.

"La certificación de ese informe, carece de valor por contravenir directamente al Art. 30 LENJVOD, no se puede conforme a ese documento sin valor, venir a confirmar lo dicho por la menor en el sentido que concurrió a dicho lugar con el encargado y que allí sucedieron los hechos que narró con relación a las agresiones sexuales que sufrió, pues con tales documentos no se acredita conforme a la ley, que el encartado estuvo en ese lugar", Fs. 32 Vto.

En ese orden de ideas, es imperioso destacar que el punto neural que traen a conocimiento de esta Sala los casacionistas, es que la Cámara no tuvo que hacer uso de la prueba documental consistente en una certificación notarial de documentos privados para tener por acreditado el cuadro fáctico denunciado; por lo que, esta sede resolverá el recurso como si se tratase de un solo tema, abordando de ser necesario las diferentes facetas propuestas por los impetrantes.

Además, en su tercer motivo señala el quebranto de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria efectuada en Segunda Instancia sobre el testimonio de la madre de la menor víctima; aspecto que será examinado también por esta Sala.

La Sala considera que el recurso debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Previo a descender al análisis del caso es preciso delimitar ciertos tópicos que darán claridad y sostén a la decisión que tomará esta S..

  1. La Asamblea Legislativa aprueba en el año mil novecientos ochenta y dos la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, por considerar conveniente ampliar la función notarial a la práctica de otras diligencias, para que el notario actúe como auxiliar del Órgano Jurisdiccional, en beneficio de la administración de justicia; entre tales

    fotográficas o fotostáticas con los documentos públicos y auténticos reproducidos (Art. 30 de la norma legal en cita).

  2. La Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, es una normativa especial que se aplica de manera general para el resto de leyes; entre ellas, las procesales. Lógicamente, éstas disposiciones deben ser utilizadas en el contexto de la norma procedimiental en turno, en la materia que nos ocupa, la precitada norma nació cuando estaba en vigencia el Código Procesal Penal de mil novecientos setenta y cuatro, cuyo corte era inquisitivo, escrito y, tenía como bastión de valoración la prueba tasada. Ahora, el sistema es acusatorio mitigado, oral y, basado en la apreciación probatoria de las reglas de la Sana Crítica.

  3. El Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, regula los casos y requisitos que debe acatar el notario para poder certificar la fidelidad y conformidad de una copia con su original, de no cumplir con los presupuestos normativos se derivan dos consecuencias distintas, la primera, es la responsabilidad notarial en el que podría incurrir el fedatario público, que no interesa en el presente caso y, la segunda, es qué valor tendrá el documento que adolece del defecto y, si esta tiene como finalidad un aspecto meramente procesal o acreditar un extremo del hecho acusado (Como medio de prueba).

    En ese contexto, merece hacer una remembranza sucinta que diferencia la prueba ilícita de la irregular en la primera se vulneran derechos y garantías fundamentales de las personas y, la segunda presenta defectos en su formación que obligan a las partes y al juzgador a valorar esa afectación para determinar la validez y valorar probatorio de la misma, a pesar de su dolencia.

    Ya en el caso de autos, para poder dar respuesta a la impugnación venida en conocimiento es preciso transcribir del fallo de segunda instancia los fundamentos pertinentes:

    "Número 6: Sobre este punto de agravio (...) es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a lo establecido en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial (...) Por lo tanto (...) los mismos quedan reducidos únicamente a copias de documentos (...) "Número 8: Debe señalarse que durante el proceso de incorporación de la prueba, la defensa no impugnó los documentos, para que se diera el proceso de autenticación, en tal sentido (...) si pueden ser valorados como fotocopias (...) Número 9. Así, al tener únicamente valor de copias (...) el valor que tienen (...) bastante limitado (...) tienen valor porque no fueron impugnadas, según lo establece la ley (...) de ello, resulta que en el proceso de incorporación de prueba, no se corresponde apreciar vicio de

    objeto de valoración conforme las reglas de la sana crítica", Fs. 8 Fte. a 9 Fte.

    "Número 11. (...) Como prueba principal (...) se encuentra el testimonio de la menor víctima (...) Número 13. De lo anterior resultan los siguientes aspectos: a) La víctima refiere que en esta segunda oportunidad, el imputado la llegó a recoger en su vehículo, la llevó a un lugar que ella identificó como motel El Pedregal, que eso fue el día veintitrés de enero del año en curso; b) que le dieron al imputado ticket en ese lugar; estas circunstancias externadas por la víctima, coinciden precisamente con lo que se asienta en las copias extendidas por personero de la Sociedad Empresas Unidad Salvadoreñas, SA de CV., porque estos documentos que se valoran como indicios sobre la base del inciso final del Art. 175 CPP; c) se refieren al hecho concreto de que el negocio que extendió esos ticket se trata de un motel". Fs. 9 Vto.

    "Número 15. (...) la certificación (...) expedida por el Jefe del Registro Públicos de Vehículos (...) teniendo en cuenta el testimonio de la víctima y la prueba indiciaria referida, que ciertamente el imputado ingresó con su vehículo al Motel El Pedregal el día veintitrés de enero en curso en horas de la mañana (...) Número 17. También es de mencionar (...) que de acuerdo a las bitácoras telefónicas (...) se pudo determinar que el día veintitrés de enero del año en curso, hubo comunicación telefónica (...) desde las siete horas con siete minutos hasta las siete horas con treinta y cinco minutos, o sea antes de haberle recogido en la plaza comercial San Jacinto". Fs. 10 Fte.

    "Número 20. (...) el justiciable tuvo una relación sexual con una menor de quince años, y ello es constitutivo de violación, aún mas evidente, en cuanto el conocimiento de esos actos, siendo el imputado agente de la Policía Nacional Civil". Fs. 10 Vto.

    "Número 22. (...) La madre de la menor conoce de los hechos porque ella se los transmitió (...) lo que se debe tener en cuenta en este aspecto, es que todo lo relatado por la menor a su madre, tiene coincidencia con los demás elementos probatorios, no existe variante de la que se pueda extraer una falsedad por parte de la menor víctima cuando relata los hechos; por eso es importante el testimonio de la madre de la menor (...) en nada desacredita el que por iniciativa propia haya ido a corroborar (...) la existencia de la dirección que (...) ocurrió el primer hecho delictivo (...) Lo mismo (...) con relación al motel". Fs. 11 Fte.

    "Número 23. (...) la madre de la menor, es testigo de los hechos que ella misma percibió (...) no ha declarado en lugar de su hija". Fs. 11 Fte.

    fotocopias incorporadas de fs. 218 a 219, estar revestidas de fe pública notarial al suponer la certificación de la fidelidad de su original, las mismas carecen de ese autenticidad conforme el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, ya que los documentos que reproducen son de naturaleza privada; por tanto, la constancia que da el notario de haber tenido a la vista la copia y su original; así como, que el contenido de la primera es idéntico al segundo, adolece de un defecto que le vuelve irregular (No puede sostenerse que es ilícita, por qué no violenta ningún derecho o garantía fundamental). Y, consecuentemente, el valor probatorio que ostenta es el de meras copias.

    Y, es que como cita C.C. y otro, en su obra: Falsificación de Documentos en General, "La fe pública se traduce en la confianza colectiva que se tiene en los documentos como instrumentos destinados a probar un hecho". P.. 2.

    El error notarial de certificar tales documentos vuelve nulo su revestimenta de fe pública; por lo que, si su valor depende de esa autentificación para dar soporte a un hecho acusado, el mismo carecería de eficacia; sin embargo, no puede negarse en materia procesal penal la preexistencia del soporte mal certificado; es decir, la fotocopia y que ésta, en principio, carente de soporte probatorio, puede coadyuvar a tener por establecidos determinados sucesos históricos, si la información que habita en ella es coherente con elementos probatorios que se han extraído de otros medios, como ha sucedido en el presente caso.

    Al referirse a los documentos públicos, C.C. en la obra supra citada, expone que: "La distinción de la ley entre documentos cuya instrumentación tiene los efectos de públicos y aquellos que poseen los efectos de privados, solo se refleja en (...) la observancia de las formalidades legalmente prescritas para que esté dotado de la autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerse erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción". P.. 41

    Por otra parte, tal y como dice la Cámara, la fotocopia agregada a fs. 220, no presenta la apariencia de certificación notarial; de suyo, el valor que ostenta es de una copia simple.

    Esta sede de conocimiento, ha sido clara en expresar su postura sobre el valor probatorio de las fotocopias, verbigracia en la Casación número 543-CAS-2008, se fundamentó el día treinta y uno de agosto de dos mil doce, que:

    "Ya en anteriores pronunciamientos y fiel al principio de la función nomofiláctica de la

    Procesal Penal, verbigracia la resolución marcada bajo la referencia 511-CAS-2007, al sustentar que a pesar de estar frente a una prueba de incorporación irregular por no haber sido adjuntada al proceso de acuerdo a las formalidades previstas por la normativa - se excluye de esta perspectiva la obtención e incorporación de evidencia ilícita, la cual supone la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- ésta puede ser valorada por el juez como un indicio, siempre que el ejercicio mental sea gobernado según la correcta aplicación de las reglas de la sana critica y además -tal como lo admite la doctrina- que su contenido sea adverado o confirmado de alguna manera por las incidencias procesales, tal sería el caso de las fotostáticas o copias fotografiadas de un original, que como es sabido se trata de documentos no genuinos".

    Es decir, que la oferta, incorporación y valoración de fotocopias en el proceso penal es permitido, ya que éstas no constituyen pruebas ilícitas; eso sí, el grado de credibilidad que les corresponde es muy pobre al carecer de un respaldo que les legitime como reflejo de su original, quedando en vilo si el contenido que reproducen es un espejismo de la realidad que teóricamente representan; por tal motivo, es que se asevera que si bien la información que se puede extraer de una fotocopia en principio no es de fiar, tampoco se puede descartar, sin más, la pisca de evidencia que señala; de ahí, su naturaleza indiciaria y que necesita indefectiblemente de por lo menos otros indicios que le den sustento y, que hagan viable razonadamente el dar rédito al insumo extraído de ella. Agotado el tema precedente, prosigue discernir el nudo real del caso; esto es, cómo fue incorporado ese medio probatorio al juicio, no cabe duda que fue un error F. el ofertar como medios de pruebas copias fotostáticas certificadas de documentos privados por notario e, igual yerro, cometió el Juez Instructor al admitirlas en esos términos, defecto que se reprodujo en el juicio al desfilar en el plenario como certificación notarial; sin embargo, la defensa técnica (Con independencia de la persona natural que ostenta dicho carácter) no señaló la irregularidad que presentaba ese medio de prueba, previo a ser admitido por el juez de instrucción durante la audiencia preliminar, ni como incidente en la vista pública, ya sea con la finalidad de que se excluyera o se recondujera su cauce; lo cierto es que se incorporó al juicio bajo un camino procesal distinto al de las copias; sin embargo, tal proceder no fue abusivo ni sorpresivo para la defensa, prestando su consentimiento tácito al no oponerse; de manera que, no existe agravio que perseguir en esos términos, más allá del desglose que hace la Cámara sobre los mecanismos que

    "certificación notarial" o la forma de su incorporación al debate.

    Distinto es el valor y prioridad que tuvieron esas copias para establecer los hechos, resulta que la Cámara les adjudica el peso que merecen de forma aislada y conjunta con el resto de medios probatorios, mereciéndoles fe los indicios que se extraen de ellas por su concurrencia con las demás probanzas; por lo que, el fallo de segunda instancia debe permanecer inamovible.

    Por otra parte, este tribunal no puede menos que reconocer que la Cámara es basta, ilustrativa, mesurada, congruente e hilvanada en las justificaciones que realiza para tener por acreditada la participación del encausado en los delitos por los cuales fue sentenciado y que fueron transcritas previamente.

    Así en el fallo objeto de análisis se retorna el testimonio de la madre de la víctima y, es enfática la motivación del mismo en que el dicho de ella, no lo toma como referencial, ya que no lo utiliza para tener por acreditado el hecho principal, sino para corroborar la veracidad del testimonio de la víctima y, los hechos periféricos que la testigo narra por haberle constando de primera mano. Así como las circunstancias coincidentes de los elementos probatorios que se extrajeron de las bitácoras de llamadas, la certificación del Registro Público de Automotores, con la declaración de la menor víctima y, la prueba indiciaria antes relacionada (fotocopias).

    Vale la pena el mencionar que no puede rechazarse la declaración de un testigo, por haber ido a constatar mediante sus propios sentidos hechos que le fueron narrados por otra persona (Aunque no es lo aconsejable, por qué podría poner en riesgo su integridad personal y/o la de un tercero o, entorpecer la actividad estatal investigativa). Desde luego, que su dicho referente a lo que haya percibido debe someterse a los mismos cánones de valoración probatoria, pertinencia, utilidad, veracidad, sapiencia sobre lo que declara (L., técnica y/o profesional), interés, etc.; de manera que, pueden coadyuvar a formar la verdad procesal en la psiquis del juzgador; y aunque, definitivamente, no suplen las probanzas que se derivan de las investigaciones profesionales realizadas por las entidades gubernamentales fijadas en la ley para ese fin; deben ser objeto de valuación por el ente jurisdiccional.

    Y, en lo tocante a que el testimonio fue ofertado para acreditar determinada pieza del rompecabezas del cuadro fáctico acusado y no otra, es un trama que debe ser explotado en el contradictorio para que la parte interesada evite que fluyan elementos de prueba que distan de la plataforma presentada por el adversario; por que al no ser repelidos por el defensor estas

    ilusoria toda aspiración de pretender justificar un agravio, aún a cuenta de sostener que quien ejerció la defensa técnica fue otro profesional; esto último tiene su cimiente en el principio de seguridad jurídica; ya que de lo contrario, bastaría con el cambio de la encarnación del sujeto procesal que ostenta la calidad del ejercicio de la defensa técnica, la acusación pública o privada, para invocar la corrección de yerros que se dejaron de alegar en el momento procesal oportuno. En conclusión, la Cámara contó con la suficiente prueba de cargo para tener por establecida la participación del acusado J.C.C.. A., por los delitos de Violación en Menor o Incapaz y Agresión Sexual en Menor e Incapaz por los cuales fue procesado; en consecuencia, la decisión jurisdiccional objeto de escrutinio ha de mantenerse incólume y pasar a ser firme.

    POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR a casar la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA proveía en contra del incoado J.C.C.. A., por las razones que constan en el cuerpo de la presente. R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos de ley. N..

    D.L.R.G. ------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS-----PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------.

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