Sentencia nº 268-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia268-CAC-2014
Sentido del FalloDeclarase inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de prescripción extintiva de hipoteca
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

El recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados R.A.P. y V.y E.M.R. actuando como apoderados de de la señora I.E.C.F., impugnado la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro en el Juicio Declarativo Común de Prescripción Extintiva de Hipoteca, promovido por los ahora recurrentes contra INVERSIONES PANAMEÑO SALVADOREÑAS, S.A DE C.V.

Intervinieron en primera instancia y segunda instancia, los licenciados R.A.P. y

V. y E.M.R.A. como apoderados de la demandante y apelante señora A.E.C. de F. contra la demandada y apelada Sociedad INVERSIONES PANAMEÑO SALVADOREÑAS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. Y en casación, los licenciados R.A.P. y V. y E.M.R.A. en el carácter referido como parte recurrente.

FALLO

S PRECEDENTES

El fallo de Primera Instancia dijo: "En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora consiste en que en sentencia definitiva se declare extinguida por prescripción la hipoteca otorgada en esta ciudad a las doce horas del día dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios del notario .J.Á.G.L., y que se ordene la cancelación de la inscripción DOS de a matrícula […]; y, siendo que como ya se expuso anteriormente, el artículo 2180 del Código Civil, establece que la hipoteca se extingue con la obligación principal, este Tribunal advierte que existe un defecto insubsanable en la pretensión, ya que su objeto es imposible, puesto que se pretende un pronunciamiento del Órgano Judicial, en cuanto a que se declare prescrito un derecho accesorio, sin que se defina la situación jurídica del derecho principal, que es precisamente la acción de cobro de la obligación derivada del contrato de mutuo otorgado por la sociedad INVERSIONES PANAMEÑO SALVADÓREÑAS, S.A. DE C.V., a favor de la señora R.A.Q. viuda de C., el día dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres; por ello, se advierte liminarmente que la pretensión contenida en la demanda no es atendible; y, con fundamento en lo establecido en el Art. 277 CPCM, este Tribunal resuelve: Declárase IMPROPONIBLE la demanda presentada por la señora A.E.C.D.F.,

M.R.A., contra la sociedad INVERSIONES PANAMEÑO SALVADOREÑAS, S.A. DE C.V., porque su objeto es imposible. Dese el .informe a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario."(sic.)

El Fallo de segunda Instancia dijo: "Por tanto: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 1° inc. 10, 11 ,1 5, 1 8, 172 incs. 1° y 30, 182 atribución 5' Cn., 2 12, 215, 216, 2 18, 219 Inc. 1°, 272, 275 y 515 Inc. 20 CPCM, esta Cámara

RESUELVE:

  1. CONFIRMASE el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por la señora Jueza "3" del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las once horas y quince minutos del día dos de junio de dos mil catorce; y, B) CONDENASE en costas de esta instancia a la parte recurrente. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen, con certificación de lo resuelto."

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala, por resolución de las nueve horas y cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince, admitió el recurso de casación, por los sub-motivos: a) interpretación errónea respecto del 2255 C.C. b) Aplicación indebida respecto del Art. 2176 C.C. y c) "Violación de ley" respecto del Art. 66 CPCM.

DE LA ADMISIÓN- DEL RECURSO DE CASACIÓN:

De lo expuesto por el recurrente en su escrito de casación, se evidencia que el mismo no reúne los requisitos que exige el Art.528 CPCM., puesto que se logra advertir la falta de la técnica casacional que en esta materia exige la ley, pues es de recordar, que al momento de plantear un recurso de esta naturaleza, no sólo se debe de realizar una recopilación de hechos lo suficientemente abastecida, sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido, en relación a cada uno de los preceptos señalados por el impetrante como vulnerados; en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y precisa y no como un planteamiento de insatisfacción del recurrente que ataque debidamente las dispociones planteadas en base a lo señalado por la Cámara en la sentencia recurrida. Y es que esta S. ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los sub-motivos deben ser alegados y relacionados de

le quede claro de qué modo la Cámara ad-quem vulneró la norma cuya infracción se pretende demostrar; situación que no acontece en el caso de que se trata para dos de los supuestos: interpretación errónea respecto del 2255 C.C. y Aplicación indebida respecto del Art. 2176 C.C., puesto que no logró exponer de forma clara y concisa la infracción cometida en su consideración por la Cámara ad-quem; y aunque menciono preceptos para cada sub-motivo, no pudo exponer ni adecuar de manera y forma individualizada las infracciones cometidas - en su consideración- por la Cámara ad-quem, respecto de los sub-motivos señalados por la ley. Consecuentemente, al no haber desarrollado a cabalidad el concepto de la infracción, deviene en la inadmisibilidad del recurso de casación respecto de los preceptos señalados anteriormente, por no reunir los requisitos que estipula el Art. 528 CPCM y así deberá declararse.

De tal manera que, la instalación de un Tribunal de Casación requiere la inversión de un importante recurso económico, de horas y de personas en la preparación y análisis, su desarrollo y espera de la decisión, pudiese ocasionar el retardo en la finalización del conflicto entre las partes, a quienes se les lleva a que también tengan que seguir erogando costos de litigación. Es precisamente para evitar estos riesgos procesales, que una resolución acorde a la economía procesal, con el establecimiento del rechazo del recurso cuando haya sido interpuesto incorrectamente, al inicio o al final del procedimiento de casación, aún y cuando el Código Procesal Civil y M., haya omitido regular tal situación, es permitida con la aplicación de los art. 14 y 19 del referido Código.

En consecuencia, esta S. estima que por las razones antes señaladas, deberá declararse inadmisible el recurso de casación de que se trata, respecto a los sub-motivos interpretación errónea respecto del 2255 C.C. y Aplicación indebida respecto del Art. 2176 C.C.; dado que es evidente que el recurrente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 528 C.P.C.M. No así, en el caso de "Violación de ley" respecto del Art. 66 que es el único sub-motivo que será analizado por este tribunal,

El impetrante en su escrito de casación, señala que la Cámara ha cometido el vicio de Violación de ley, ya que no aplicó el articulo 66 CPCM , la Cámara ad-quem transgrede esta norma porque razona "la pretensión contenida en la demanda de mérito, es improponible ya que evidencia la falta de presupuesto material que consiste en la carencia de legitimación procesal activa en virtud que la demandante no es parte del contrato que origino la obligación garantizada

partes del negocio jurídico o de la relación sustancial controvertida, se convertirán en partes del proceso que tienen que ver con los derechos y obligaciones respectivos, pero se olvidan que la legitimación se concede a aquél que se encuentra en una determinada posición respecto de la relación jurídica litigiosa que le habilita a solicitar la sentencia de mérito, ya que existen diversos tipos de pretensiones y sentencias."

Sobre el derecho de hipoteca esta Sala considera que es ante todo un derecho real de realización de valor, y como tal derecho real, se haya investido de la facultad restitutoria que nace de un contrato, y una vez verificada su inscripción en el Registro de la Propiedad, le nace y adquiere el acreedor la condición de derecho real y eficaz frente a terceros. La hipoteca es un contrato y como tal, tiene las características siguientes: es un contrato nominado o típico, ya que se encuentra reglamentado en la ley; es un contrato unilateral, debido a que sólo se obliga el deudor hipotecario a transferir al acreedor hipotecario el derecho real de hipoteca, con valor de garantía; el acreedor no contrae obligación alguna; es un contrato accesorio, porque supone la existencia de una obligación principal cuyo cumplimiento asegura (préstamo o crédito). Es un contrato oneroso, por regla general, en cuanto produce equivalencia en las prestaciones. Como derecho real, es de garantía, que se ejerce sobre la cosa y no respecto a determinada persona, y no se ejerce de forma indirecta, puesto que el acreedor hipotecario puede perseguir la finca hipotecada, sea quien fuera el que la posea. Art. 2176 inc. 10 C.C., en caso de que el deudor hipotecario no cumpla la obligación garantizada con la hipoteca; es un derecho inmueble, es decir, se ejerce sobre bienes raíces. Es un derecho accesorio, puesto que sigue la suerte del derecho principal al que garantiza, si la obligación principal es nula, la hipoteca constituida no es válida.

En ese sentido, estudiado que fue el proceso, se encuentra que en el caso que nos ocupa la pretensión de la parte actora consistía en que en sentencia definitiva se declare extinguida por prescripción la hipoteca otorgada en esta ciudad, a las doce horas del dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios del notario J.Á.G.L. y que se ordene su cancelación de la inscripción DOS de la matricula […]; Asi pues, el Art. 2180 C.C. establece que la hipoteca se extingue con la obligación principal, lo que significa que la hipoteca por su naturaleza de derecho real accesorio de garantía, se extingue como consecuencia de la extinción de la obligación principal. De la simple lectura de dicha disposición, se desprende que extinguida

garantizarla, como consecuencia de la íntima unión que existe entre aquella y la acción hipotecaria. La extinción del gravamen se produce pues de pleno derecho al extinguirse la obligación que garantiza. La intervención judicial se impone para comprobar dicha extinción y debe de declararse que se produjo en la misma fecha en que se extinguió la obligación principal; en el caso que nos ocupa, se desconoce la situación jurídica de la obligación principal, es decir del contrato de mutuo celebrado entre la Sociedad Inversiones Panameño) y S.S.A. de C.V. y la señora R.A.Q.V. de C. que le dio origen a dicha garantía; además, es importante considerar, precisamente que la señora A.E.C. de F. no suscribió obligación alguna con la Sociedad Inversiones Panameño Salvadoreños S.A. De C.V., es decir no forma parte del contrato que dio origen a la garantía hipotecaria, y en ese sentido, no podría plantear directamente la extinción de la hipoteca, puesto que para incoar dicha pretensión y al mismo tiempo extinguir la obligación a que accede, es necesario computar el plazo desde el momento en que la deudora incurrió en mora, por lo que tal como lo dispone la Cámara en su resolución carece de uno de los presupuestos materiales esenciales de todo proceso, como lo es la falta de legitimación para actuar, y en ese sentido, el juzgador, en virtud de la facultad contralora que posee como director del proceso, determino de conformidad al Art. 277CPCM, que la pretensión incoada por la demandante no era adecuada para obtener una sentencia de mérito; y es que la figura de la improponibilidad de la demanda, es una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparte justicia, en el que disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales, facultando al juez para emitir un pronunciamiento rechazando la demanda in liminis o in persequendi litis, en caso de existir defectos formales o de fondo, evitando así litigios judiciales erróneos, que más tarde retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia. En el presente caso, tal como arriba se señala, al adolecer de uno de los requisitos formales de la demanda, como lo es la legitimación para ser parle de la recurrente, el órgano jurisdiccional se ve imposibilitado a resolver respecto a su pretensión, y no solo eso, al desconocer la situación jurídica del derecho principal, que es precisamente la acción de cobro de la obligación derivada del contrato de mutuo otorgado por la señora R.A.Q. viuda de C., a favor de la sociedad "INVERSIONES PANAMEÑO SALVADOREÑOS, S.A. DE C.V." no puede pronunciarse respecto a la extinción de una obligación accesoria, desconociendo la

quem, existe un defecto insubsanable en la pretensión, por lo que el juzgador con fundamento en lo dispuesto en el Art. 277 CPCM, declaró improponible la demanda.

La Violación de ley implica la inaplicación de una norma por la falsa elección de otra; se tiene que la Cámara en la resolución atacada, resolvió de conformidad al Art. 277 CPCM y declaro improponible la demanda, en atención a lo dispuesto en el citado artículo, que regula los preceptos legales para declarar improponible la pretensión; no teniendo en este caso asidero legal el Art. 66 CPCM, por no ser este el Articulo que le da solución al caso de mérito; al respecto, esta Sala considera que el tribunal ad quem no ha incurrido en la citada infracción, ya que para que ella se produzca, es requisito indispensable, que la norma alegada como violada no haya sido aplicada y sea la que le pueda dar solución al caso concreto, situación que no acontece, puesto que en el caso de mérito, la Cámara al advertir la falta de legitimación para actuar de la demandante-requisito esencial en todo proceso aplicó correctamente el Art. 277 CPCM, ya que en esas circunstancias, la demanda adolece de uno de las exigencias esenciales de cualquier proceso, y en ese sentido, no existe la infracción señalada por el impetrante y así deberá declararse.

En virtud de lo anterior, esta S. considera que la sentencia de mérito emitida por la Cámara Ad-quem, ha sido acertada y los agravios incoados por el recurrente no tienen asidero legal, por lo que, no se configura las infracción denunciada por el impetrante y por ende, no procede casar la sentencia objeto del recurso y así deberá declararse con las consecuencias de ley.

POR TANTO, Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 2180 C.C. y 277 CPCM., esta S.

RESUELVE:

  1. DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto respecto de los sub-motivos interpretación errónea respecto del 2255 C.C. y Aplicación indebida respecto del Art. 2176 C.C.; b) No ha lugar a casar la sentencia por el sub-motivo "Violación de ley" respecto del Art. 66 CPCM; e) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley; c) Condénase en costas a la recurrente A.E.C. de F.. Art.539 CPCM.

HAGASE SABER

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

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