Sentencia nº 241C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia241C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día trece de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos, el primero, por el licenciado J.Á.G.G., en calidad de defensor particular; y el segundo, por la imputada A.L.H.M.; contra la sentencia dictada en apelación, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, a las nueve horas del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las quince horas y treinta minutos del siete de enero de dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido contra los imputados ALMA L.H.M. y G.A.H.M., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3, Nos. 1), 2) y 7) de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con la clave "NEPTUNO".

Intervienen además, las licenciadas S.M.A. y P.M.A.F.F., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque, conoció de la audiencia preliminar y concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio remitiendo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma localidad, quien con fecha siete de enero de dos mil dieciséis, pronunció sentencia definitiva condenatoria contra ambos imputados, la cual fue apelada ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, confirmando la condena de primera instancia, siendo contra esta última decisión que hoy se viene recurriendo en casación.

Los hechos probados según sentencia de primea instancia son: "[... el día veintiuno de abril del año dos mil quince fue sujeto de una exigencia por la cantidad de tres mil dólares la persona con régimen de protección(...) "Clave Neptuno", quien (...) entregaría la cantidad de mil dólares al día siguiente (...)a no poder reunir dicha cantidad determino denunciar los hechos (...) se elabora un paquete simulando los mil dólares (...) la víctima entregó dos billetes de diez dólares (...)fue a depositarlo al pie de un poste del alumbrado eléctrico, que se encuentra abajo del puente de la calle que conduce al cantón S.(…) en la jurisdicción de el Carmen Cuscatlán;

recogía el paquete que simulaba los mil dólares, quien iba acompañada de un menor de edad, que también fue detenido(...)por la información proporcionada por la detenida, se dio la detención del señor G.A.H.M., quien se encontraba en el sector de la colonia Las Marías, a la entrada de la finca S.C., aproximadamente a un kilometro del lugar de la detención en flagrancia de la señora A.L....]" (Sic).

SEGUNDO

Cámara de procedencia, dictó resolución en los términos siguientes: "(...) esta Cámara, en nombre de la República de El Salvador,

FALLA

... b) Declarar no ha lugar dichas alzadas. c) Confirmar en todas sus partes la sentencia vista en apelación...". (Sic).

TERCERO

Habilitada la competencia de esta Sala se procede a realizar el examen preliminar, a fin de constatar si el escrito recursivo relacionado cumple con los requisitos esenciales de interposición, es decir: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación vía casación, Arts. 452 Inc. 1° y 479; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, Art. 452 inc. CPP; 3) Que la resolución cause agravio a la parte que reclama, siempre y cuando éste no haya contribuido a provocarlo, Arts. 452 in fine y 478 Inc. 1°; 4) Que el recurso haya sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma, Art. 453 Inc. 1° y 480 inc. 1'; 5) Que se indique separadamente cada motivo con el respectivo fundamento y la solución pretendida, Art. 480 todos CPP.

Concluido el examen de naturaleza formal como lo ordena el Art. 484 CPP., esta Sala hace las siguientes observaciones.

  1. En cuanto al recurso interpuesto por la imputada A.L.H.M., si bien es cierto, cumple con las condiciones de tiempo y de impugnabilidad subjetiva exigible para su admisibilidad, siendo además que se identifican las causales de casación números 3 y 6 del Art. 478 CPP. por la cuales se recurre, alegando motivación insuficiente por violación a las reglas de la sana crítica y vulneración de doctrina legal; sin embargo, el escrito recursivo es palmariamente inadmisible, por las razones que se dicen a continuación.

    Respecto de la exigencia de que la resolución sea susceptible de impugnación por la vía de la casación, en el caso concreto se observa que se han identificado las causales por las cuales se viene recurriendo y se acusa que la resolución de la Cámara es insuficiente y contradictoria, sin embargo, al dar lectura al desarrollo de sus fundamentos vemos que éstos no ilustran cómo y en qué sentido la Cámara de mérito habría infringido las reglas de la sana crítica, o en qué parte de

    infracción de las reglas de la sana crítica; es decir, no demuestran _ni individualizan los errores de fundamentación que se le atribuyen a la Cámara; por el contrario, se expone la inconformidad con la valoración de la prueba testimonial, documental, pericial, realizada por el sentenciador y confirmada en segunda instancia, pero sin demostrar defecto alguno en el proveído de la Cámara. C. lo anterior al examinar los siguientes argumentos que dicen: "(...) la resolución pronunciada por la Cámara (...) es insuficiente o contradictoria ya que (...) adolece de una serie de vicos de logicidad en cuanto a conclusiones extraídas de la valoración, al no realizar un minucioso estudio comparativo, en cuanto a los reclamos sobre la Violación, Ruptura de la cadena de custodia, (...) manipulación (...)contaminación de la evidencia, que surgen de la verificación del formulario de cadena de custodia (...) del vaciado (...) del celular IMEI […] realizado por el perito J.O.H.V., quien (...)estaba impedido legalmente para realizarlo por haber actuado como captor, P. y Testigo a la vez (...) se extrae del análisis realizado a la Bitácora de llamadas telefónicas del número […] relacionado con el vaciado telefónico (...) también adolece del mismo vicio (...) en cuanto a conclusiones extraídas de la valoraciones como prueba (...)De lo anteriormente descrito me surge una duda razonable que si el celular objeto de evidencia fue recibido por el Agente E. P. B. (...)y si fue él u otra persona el que manipulo indebidamente la evidencia (...)". (Sic).

    Como puede advertirse, la impetrante alega insuficiente fundamentación, pero al desarrollar los fundamentos no dice nada respecto de este vicio, pues lo único que expone es que la resolución del tribunal de apelación es insuficiente, sin señalar argumento alguno que revele lo que afirma, pues no identifica cuál es el defecto de logicidad cometido por la Cámara.

    Por otro lado, no basta con invocar un vicio de casación, sino que debe demostrarse concretamente el punto que se impugna sobre la base de las premisas contenidas en la sentencia de la Cámara, lo cual se ha omitido en el caso de autos.

    Así también se denota subjetividad en el recurso, cuando el inconforme, a continuación de que expone las inconsistencias que advierte en las pruebas, expresa que éstas le generan incerteza y duda, tomando infundada su impugnación porque pone en evidencia su desacuerdo con el valor probatorio dado a las probanzas en primera instancia pero con base en su propia apreciación y no en errores de logicidad en la construcción de los razonamientos de la Cámara.

    Y en cuanto a la causal número 6 del Art. 478 CPP., únicamente se observa que cita dos

    demuestren cómo es que la Cámara habría vulnerado la doctrina legal, pues no bastan los precedentes que cita sino debió comprobar la contradicción que advierte y relacionarlo con el caso concreto.

    En definitiva, el recurso de la procesada A.L.H.M., procede declararlo inadmisible, porque la totalidad de los temas propuestos, sólo derivan de un mero desacuerdo con la admisión, incorporación y ponderación de las evidencias incorporadas en el juicio, como si casación penal fuese una prolongación de la segunda instancia, en caso de que las inconsistencias hubiesen sido denunciadas oportunamente; de manera que no es viable la admisión de casación por cuestionamientos de las probanzas desde aspectos de su credibilidad, sino sólo por las deficiencias que presenta la fundamentación de la sentencia de la Cámara, siendo ésta una razón que justifica su inadmisión, sin hacer las prevenciones que dispone el Art. 453 CPP, porque no estamos frente a un error que sea posible subsanar ya que son inexistentes los argumentos que señalen los defectos de fundamentación que se anunció.

  2. En cuanto al recurso interpuesto por el defensor particular J.Á.G.G., se invoca la causal de casación número 3 del Art. 478 CPP., por violación de las reglas de la sana crítica, porque la Cámara valoró que era intrascendente el hecho de que no se haya incorporado para su valoración el paquete que simulaba el dinero producto de las acciones extorsivas, con el cual se demostraría la existencia material del delito; y porque valoró como confesión extrajudicial lo manifestado por la imputada al momento en que fue capturada, sin haber contado en aquel instante con la asistencia de un abogado defensor.

    Sin embargo, al ahondar en los fundamentos del reclamo, se advierte que el único tema por el cual procede entrar a conocer del fondo del recurso, es el referido al valor probatorio que se le dio a lo manifestado por la imputada en el momento de su captura y a sus efectos decisivos en la confirmatoria de la condena por la Cámara de procedencia. Esto porque el resto de argumentos que contiene el escrito, no revelan los defectos de fundamentación en que habría incurrido la Cámara por infracción a las reglas de la sana crítica, sea al considerar intrascendente el hecho de que no se haya incorporado el dinero producto de la extorsión o al valorar como prueba (confesión extrajudicial) lo manifestado por la imputada al momento de su captura.

    Siendo así, es importante que quede claro que los fundamentos del reclamo por el cual se admite el recurso, son subsumibles en la causal N° 2 del Art. 478 CPP., y no en la causal N° 3 que

    ya que en esencia lo que se viene acusando es que la sentencia de la Cámara se basa en prueba ilícita por vulneración al derecho de defensa de los imputados, específicamente se sostiene la ilicitud de la prueba consistente en la confesión extrajudicial de la imputada sin haber tenido la asistencia técnica de un abogado defensor, la cual ha sido valorada como confesión para confirmar la condena en contra de los acusados, por tanto, la respuesta de esta S. se limitará exclusivamente al punto de impugnación acotado; consecuentemente, ADMÍTASE y decídase por la causal N° 2 de la citada disposición legal.

CUARTO

La licenciada P.M.A.F.F., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, al evacuar el emplazamiento de ley, en esencia solicita a esta Sala que confirme la resolución emitida por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, porque los cuestionamientos a las pruebas que hace el defensor G.G., nunca fueron objeto de discusión a lo largo del proceso.

QUINTO

El impetrante solicita audiencia oral para la fundamentación del recurso y ofrece como prueba la sentencia emitida por la Cámara de mérito; sin embargo, dicho ofrecimiento probatorio es improcedente su admisión, por no adecuarse a lo dispuesto en el Art. 482 CPP., y además, porque la prueba que ofrece ya se encuentra agregada al incidente de apelación; asimismo, se considera innecesaria la realización de la audiencia oral solicitada por considerar que los magistrados que conforman esta S. se encuentran suficientemente informados de los fundamentos del recurso, de conformidad con el Art. 486 CPP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El abogado G.G., fundamenta su queja en el hecho que la Cámara haya valorado como confesión extrajudicial lo manifestado por la procesada A.L.H.M., al momento de su captura, no obstante que no se contó con la asistencia de un defensor, requisito sin el cual no debió ser apreciada como prueba en su contra; de manera que, al apreciarla como confesión en contra de ambos imputados se vulneró el derecho de defensa material y técnica que garantizan los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo en relación con el Art. 259 Inc. Final CPP.

    Con el fin de demostrar su reclamo cita el siguiente argumento que consta en el proveído de la Cámara.:"...el fundamento que finca el Juez luego de hacer un análisis del elenco probatorio

    ningún momento a la verdad material, la cual es referida específicamente a los hechos acreditados, bajo esa óptica, en el caso de mérito la verdad material fue definida desde el momento de la espontánea confesión de la imputada al momento de su captura, en ese sentido se vislumbra identidad entre la verdad material y el análisis del A quo, del elemento probatorio o sea la verdad procesal, por tal razón la confusión alegada es inexistente..." (Sic.) (El subrayado y cursivas son nuestras).

  2. Delimitado el asunto medular de la impugnación, se procede a revisar los argumentos en que aparece fundamentada la confirmatoria pronunciada por el tribunal de apelación en relación con el punto objetado, determinándose que, además del argumento citado por el recurrente en su escrito, la Cámara razonó lo siguiente: "... Otra circunstancia objeto de inconformidad, es que el señalamiento de la imputada hacia el procesado G.A.H.M. ha sido valorado como confesión extrajudicial cuando a criterio del apelante no colma los requisitos de tal, sobre ello es propicio acotar que (...) hay otros medios probatorios agregados al proceso que acompañan la versión de la imputada y éstos son los testigos captores quienes escucharon de manera directa el dicho de la procesada (...) en lo atinente al tercer punto, según el testimonio de los agentes policiales al verse acorralada la imputada de forma espontánea refiere el nombre de la persona que la envío por la encomienda, sin que conste que haya tenido que ejercer algún tipo de violencia en la humanidad de ésta para obtener tal información(...)pudiéndose ajustar dicho señalamiento a lo regulado en el Art. 221 N° 4 del mismo cuerpo normativo....". (Sic) (El subrayado y las cursivas son de esta Sala).

    También argumentó: "...el punto medular que se ataca es el señalamiento, que al momento de su captura hace la imputada ALMA LISSETH (...) en referencia al procesado GERMAN ALEXANDER (...) sobre ello es necesario establecer, que en estos casos además de la versión de la persona detenida, es necesario contar con otras fuentes de conocimiento periféricas o datos adyacentes, que concuerden o doten de verosimilitud el dicho de ésta (...) se advierte, que (...) el (...)testigo clave URANO (...) observó a tres sujetos quienes los conoce e identifica como miembros de estructura terrorista (...) uno se hallaba en condición de discapacidad (...) en silla de ruedas, y corresponde al alias "[…]", o "El […]" (...) escuchó cuando éste sujeto hablaba por teléfono y decía: "ya te dije que lo dejes ahí por el puente", declaración que fue analizada y valorada por el sentenciador, resultando el hecho que el imputado fue detenido en el mismo

    los agentes captores, quienes presenciaron directamente los hechos por haber intervenido en el dispositivo policial (...) En suma, el señalamiento efectuado por la imputada (...) ha sido confirmado por datos externos, es decir, por otra fuente de prueba distinta de la facilitada por la propia imputada..." (Sic) (El subrayado y cursivas son nuestras).

  3. En principio debe advertirse que la confesión extrajudicial, para que pueda ser apreciada como prueba deberá reunir los requisitos que se señalan en los numerales 1,2 y 3 del Art. 259 CPP, y además, haber sido rendida con asistencia de defensor (Parte final del Art. 259 CPP).

    En el caso concreto, se constata que la Cámara no incluyó en sus argumentaciones (tendentes a confirmar el valor probatorio que se le dio -en primera instancia- a la manifestación espontánea que hizo la imputada al momento de su captura) la explicación del requisito de que la confesión haya sido rendida con la asistencia de un abogado defensor; sin embargo, vemos que finalmente desestima el reclamo de apelación porque considera que el señalamiento que hizo la imputada contra el coimputado G.A., podría adecuarse incluso en la situación descrita en el N°4 del Art. 221 CPP, es decir admitiéndose -de manera excepcional- prueba de referencia (testigo captor) en relación con las manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea por la imputada Alma Lisseth, en las circunstancias particulares en que se encontró (al momento de su captura) lo cual obviamente implicaba un perjuicio a sus intereses.

    Partiendo de lo anterior, se puede afirmar que aunque la Cámara no reparó —de manera expresa— en la circunstancia de que la manifestación espontánea que realizó la imputada al momento de su captura no reunía los requisitos del Art. 259 CPP para ser valorada como confesión extrajudicial, implícitamente aceptó esta condición desde el momento que advierte que podría adecuarse en el N°4 del Art. 221 CPP.,-testimonios de referencia-.

    Nótese que la condición que impedía valorarla como confesión extrajudicial, no sólo obedece al hecho de que no se contó con la asistencia de un defensor, sino además, porque técnicamente la información no constituye prueba de confesión, pues no contiene en sí misma una aceptación expresa de haber participado en el delito de Extorsión, ni consta en autos que sea producto de un interrogatorio por parte de los policías captores, sino que se trata de una manifestación espontánea que realizó la imputada precisamente en el momento en que es sorprendida in fraganti recogiendo el paquete de dinero producto de la extorsión; de manera que, la información que proporcionó la imputada no fue lo que motivó su detención, sino más bien, la situación de

    para la entrega, recoger el paquete señuelo y salir corriendo al verse sorprendida por los agentes policiales, optando en ese momento por entregar el dinero a otro sujeto que la acompañaba.

    Por otra parte, es importante tomar en cuenta que la manifestación que hizo la imputada en presencia de uno de los agentes policiales (J.C.S.M.)al momento de su captura, es una incriminación directa contra el coimputado G.A.; y por el hecho de que dicha información fue inmediata y objetivamente confirmada por los agentes captores al haberse desplazado al lugar indicado por la imputada y haber encontrado al relacionado imputado, dejó de ser una simple manifestación verbal incriminatoria, convirtiéndose en prueba sólida objetivada desde el momento que aparece corroborada por el testigo clave "U." quien se encontraba en el lugar y escuchó cuando G.A. hablaba por teléfono y decía que por el puente lo dejara, siendo un testigo independiente del ente policial de quien además, no constan indicios dentro del proceso que hicieran sospechar de su testimonio, y por tanto, si bien la manifestación espontánea hecha por la imputada no reúne los requisitos legales para ser apreciada como una confesión extrajudicial por las razones que se han explicado antes, es innegable que se trata de un dato cuya utilización es válida para confirmar la legitimidad de la condena en su contra por haber sido suficientemente corroborada por otras pruebas independientes.

    Esta Sala constata que los anteriores hallazgos, son coincidentes con lo expresado por la Cámara en su sentencia, al determinar la existencia de otros indicios probatorios externos e independientes de lo expresado por la procesada, que vinculan a ambos imputados en el delito de Extorsión, por ejemplo, que la procesada A.L.H.M., fue la persona que recogió el paquete señuelo producto de la exigencia extorsiva en perjuicio de la víctima clave Neptuno, habiendo sido capturada en flagrancia, circunstancias que, a su vez, fueron corroboradas con las declaraciones de los agentes captores que presenciaron e intervinieron directamente en el dispositivo policial de la entrega controlada; y con prueba testimonial que vincula directamente a la acusada A.L.H.M., en el ilícito penal atribuido.

    Además, se constata que el testigo clave "U.", según el texto de la sentencia de la Cámara y de la condenatoria de primera instancia, fue categórico en vincular al imputado G.A.H.M., ubicándolo el día, hora y cerca del lugar de la entrega, a quien conocía con el alias "[…]" o "El […]", refiriendo que escuchó que hablaba por teléfono y decía: "ya te dije que

    captores a quienes la imputada les proporciona información de cómo ubicar a las personas que la habían enviado a recoger el paquete extorsivo (Fs. 40-42 ).

    En conclusión, este tribunal comprueba que la confirmatoria de la condena de los imputados Alma Lisseth y G.A., ambos de apellidos H.M., pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, es conforme a derecho en tanto en ella se ha dejado claro que el argumento de la condena pronunciada en primera instancia no ha tenido como fundamento exclusivamente la manifestación espontánea que hizo la imputada al momento de su captura, sino, tal y como lo deja claro la Cámara en su resolución, la condena de ambos imputados ha sido construida con base en otras pruebas externas e independientes que aportan datos que confirman que el imputado, efectivamente se encontraba cercano al lugar de la entrega; que fue visto en el lugar por el testigo U., quien presenció cuando hablaba por teléfono y escuchó que decía palabras relacionadas al lugar de la entrega y el paquete, de las cuales debido al resto de elenco probatorio es posible deducir su conexión con la actividad extorsiva. Y en abono a lo anterior, se logra verificar que dentro de las pruebas en que se encuentra construida la condena se ha tomado en cuenta el resultado del análisis de las bitácoras del teléfono decomisado a la imputada en el cual se establece conexión con el teléfono de donde se realizaron las amenazas y las exigencias de dinero a la víctima (Ver sentencia de primera instancia). Asimismo, esta S. considera que el hecho de que la Cámara de procedencia utilizó en sus argumentaciones el término confesión extrajudicial para confirmar la validez de la información que aportó la imputada en el momento de su captura, esto no es una razón para acceder a las pretensiones del recurrente, pues al examinar el contexto de los fundamentos del proveído impugnado, es fácilmente perceptible que esta confusión de términos no ha comprometido la validez de la confirmatoria objeto del recurso de casación, pues incluso, al aplicar el método de exclusión mental hipotético al caso concreto, vemos que lo dicho por la imputada A.L. no incide en la decisión que finalmente tomó la Cámara, debido a las razones que se han explicado antes; es decir que, en el caso concreto se cuenta con una mínima actividad probatoria que justifica que la Cámara haya confirmado la condena por parte del tribunal de segundo grado. En consecuencia, se determina que en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de defensa material y técnica de los imputados de conformidad con los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 14.1 del Pacto

    por tanto, el defecto relativo a que la sentencia de la Cámara se basa en prueba ilícita (Art. 4782 CPP.), no concurre y por esta razón debe ser desestimado.

FALLO

POR TANTO: Con base a lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 49, 50 Inc. , lit. "a", 395, 452, 453, 479, 480 y 484 del CPP., en nombre de la república de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la imputada A.L.H.M., por no cumplir con el requisito de que el escrito de interposición exprese de manera concreta los defectos de la resolución que se impugna faltando con ello a la estructura básica de interposición, Art. 480 CPP.

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia recurrida por las razones que aduce el licenciado J.Á.G.G. en su calidad de defensor particular de los imputados A.L. y G.A., ambos de apellido H. M.

  2. Manténgase firme la sentencia impugnada, a tenor del Art. 147 CPP.

  3. Vuelvan las actuaciones a la Cámara de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------.

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