Sentencia nº 67-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia67-EXC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del trece de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en razón que los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., H.A.V. y E.L.L.B., solicitan abstenerse de resolver dos recursos de apelación incoados de manera separada, el primero, por el licenciado M.A.V.L., apoderado general judicial con cláusula especial del Banco Agrícola S. A., y el segundo por las licenciadas B.G.A. y L.M.R.G., en carácter de agentes auxiliares del F. General de la República, cuyo objeto de control es la resolución que impone medidas sustitutivas a la detención provisional, en el proceso penal seguido en contra del imputado CÉSAR GIOVANNY . D.M., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial del Banco Agrícola S. A., representado judicialmente por los abogados M.A.V.L. y R.A.C.M.; y FALSEDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 Pn., en perjuicio de la Fe Pública: y de los sindicados P.P.P.R., L.A.S., y F.J.F.R., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio del referido Banco, y por el ilícito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art. 287 Pn., en perjuicio de la Fe Pública.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha veinticuatro de agosto del corriente año, los Magistrados V. y L.B. afirman que, a su entender, se encuentran impedidos de conocer de los recursos incoados por la agencia fiscal y por el apoderado general judicial de la sociedad perjudicada, en razón que el imputado F.J.F.R., se desempeña como Oficial Mayor de la Cámara de origen desde el día cuatro de enero del año en curso, por lo que existe una relación laboral de la que se derivan "situaciones de compañerismo", lo que califican como una circunstancia seria, razonable y comprobable que puede poner en entredicho la imparcialidad de ambos en el asunto en discusión, de ahí que piden ser separados de analizar los libelos en comento, a tenor del Art. 52 CPCM.

  1. La imparcialidad tiene una doble naturaleza jurídica, ya que, por una parte es reconocida como una cualidad esencial de la función jurisdiccional, que exige que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En cuanto a esta faceta de la imparcialidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: "El juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo" (Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 46-2003, dictada el 19/04/2005). Además, como segunda dimensión la imparcialidad es una garantía consagrada a favor de los justiciables, a tenor de lo establecido en el Art. 186 Inc. de la norma constitucional, en relación con el Art. 4 Pr. Pn. A la vez, se encuentra consagrado en diversas disposiciones contenidas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tales como los Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos de obligatorio cumplimiento en nuestro orden jurídico. Al respecto, se sostiene en consideraciones doctrinarias: "Como garantía procesal, la imparcialidad busca que el juez que debe decidir el objeto del proceso no pierda su carácter de tercero imparcial evitando que concurra a resolver un asunto si existe la sospecha que, por determinadas circunstancias, favorecerá una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad, enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los justiciables, sus representantes o sus abogados" (R.S., A., Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, P. 73).

    Con el objeto de preservar la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido de manera predeterminada ciertas causales de impedimento, las que indican una sospecha fundada de vinculación, criterio previo o interés en el resultado del juicio, y justifican racionalmente la separación del juzgador. No obstante, más allá de la enumeración legal de estas causales, esta sede ha venido afirmando en incidentes conocidos con anterioridad que es factible apreciar otras circunstancias razonables, serias y comprobables que puedan poner en cuestión la ecuanimidad

    inspirar al conjunto de la sociedad y tutelar la garantía de imparcialidad de las partes (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 36-EXC-2015, de fecha 13/10/2015).

  2. Los conceptos apuntados con anterioridad resultan relevantes para la solución del incidente planteado. En ese orden, esta S. considera que a los Magistrados H.A.V. y E.L.L.B. les asiste la razón en su solicitud de inhibición, aun cuando la situación descrita no encuadra en ninguna de las trece causales de impedimento que regula el Art. 66 Pr. Pn.; y es que, el vínculo subjetivo del imputado con los funcionarios excusantes, por estar laborando dicha persona como Oficial Mayor de la Cámara de origen, viene a configurar una circunstancia seria, objetiva y comprobable que puede conllevar a que las partes, en especial, los acusadores, pongan en duda la ecuanimidad judicial en el asunto en discusión, y adicionalmente, este cuestionamiento pueda trascender al conjunto de la sociedad hasta el punto de disminuir la confianza en la transparencia y correcto funcionamiento del sistema judicial.

    En ese sentido, en decisiones proferidas con anterioridad por esta sede, se ha considerado que pese a no concurrir alguno de los motivos específicamente previstos en la ley adjetiva, la abstención es atendible cuando exista una relación de trabajo actual o precedente entre el juzgador y una de las partes, en razón del nexo de subordinación directa, el trato frecuente y el respeto que generalmente existe entre el funcionario judicial y el personal asignado a su despacho. Por ello, ante la constatación de este tipo de vínculos, esta sede ha sostenido: "...cabe precisar que este Tribunal considera que, en el particular lo que se persigue más allá dé aplicar una causal de inhibición contenida explícitamente en el ordenamiento procesal penal, es garantizar la imparcialidad del Juez y la cristalinidad del proceso, garantías que podrían verse menoscabadas provocando erróneas interpretaciones en el proveído que adopten sobre el thema decidendi; ya sea a favor o en contra del interés del señor (...) dando lugar a pensar que estuvo motivada por el nexo de subordinación, peligrando el Principio de Imparcialidad e Independencia Judicial que prescribe el Ad. 4 Pr.Pn.; en consecuencia, resulta procedente excluir a los referidos Magistrados de pronunciarse respecto de la alzada..." (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 36-EXC-2015 emitido el 13/10/2015; criterio reafirmado en el Auto Ref. 48-EXC-2016, de fecha 26/07/2016).

    Adicionalmente, conviene recordar que la jurisprudencia de los tribunales internacionales y regionales ha sostenido que en el ámbito de la imparcialidad es muy relevante valorar las

    expectativa social que la justicia se imparta sin hacer excepción de personas o grupos privilegiados (Cfr. CASTILLO, L., "El derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del TEDH sobre la del Tribunal Constitucional español", en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2007, P. 127-128). En ese sentido, en aquellas causas en las que se juzga a empleados o funcionarios de la propia administración de justicia por conductas ilícitas cometidas en razón de su cargo o por hechos punibles comunes, se produce un escrutinio social de mayor intensidad en torno a la transparencia y probidad del Órgano Judicial, adquiriendo especial relevancia la apariencia de imparcialidad. Por ello, es imprescindible que el aplicador de justicia actúe con alto sentido ético, poniendo de manifiesto cualquier vinculación existente con los sujetos procesales, tal como correctamente se ha hecho en el presente incidente. Lo anterior, contribuye a evitar que se produzca el descrédito público de la función jurisdiccional ante la percepción de trato privilegiado a ciertas personas en razón de su cargo.

    Ahora bien, cabe precisar que cuando corresponde dilucidar la situación jurídica de varios imputados en una determinada causa, debe valorarse si los funcionarios judiciales tendrán que examinar particularmente algún aspecto relacionado a la persona con la que tienen vinculación (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 1-EXC-2016, de fecha 25/04/2016). Al respecto, al revisar los libelos de apelación a los que aluden los Magistrados solicitantes, es evidente que uno de los puntos objetados es la legalidad de las medidas sustitutivas de la detención provisional otorgadas al procesado F.J.F.R., para cuya resolución es imprescindible ponderar las circunstancias personales de éste, de suerte que se vuelve trascendente el nexo entre los Magistrados propietarios de la Cámara de procedencia con el imputado en mención. En vista de ello, corresponde acceder a la inhibición planteada por los solicitantes, ya que los libelos relacionados en el preámbulo tienen incidencia directa sobre la situación del procesado con el cual los juzgadores mantienen una relación de trabajo.

    En lo relativo al llamamiento de los Magistrados que habrán de reemplazar a los excusantes en el conocimiento de los recursos de apelación de la agencia fiscal y el apoderado de la víctima, es oportuno mencionar que resulta probable que el único Magistrado suplente nombrado en la Cámara de origen a la fecha, licenciado J.C.F.E., también pueda encontrarse en una situación similar a la de los integrantes propietarios de dicha sede judicial, en cuanto al

    como reemplazante en los asuntos tramitados en esa Cámara seccional. Por ello, atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad, resulta preferible convocar a dos Magistrados suplentes de otras Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal, para prevenir que el análisis de los libelos en comento se dilate debido al planteamiento de una eventual inhibición del funcionario antes mencionado.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 67, 68 y 144 Pr. Pn., y 5 literal

    g) LEG, esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., doctor H.A.V. y licenciado E.L.L.B., en cuanto a los remedios de apelación que se relacionan en el preámbulo de esta resolución; al apreciarse que la circunstancia invocada es razonable, seria y comprobable, teniendo la entidad suficiente para poner en entredicho la imparcialidad judicial en el asunto en discusión;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios del conocimiento de los recursos antes mencionados;

    3. DESÍGNANSE en su lugar a los Magistrados suplentes licenciados A.A.R.B. y E.C., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 30 LOJ.

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.L.R.G. -----J.R.A..-----L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA

    MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------.

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