Sentencia nº 71-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia71-EXC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día trece de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M. para resolver la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, R.A.Z.P. y R.E.V.G., quienes pretenden inhibirse de conocer el recurso de apelación incoado por el imputado R.A.A., cuyo objeto de control es la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador a las ocho horas y treinta minutos del día diez de agosto del año dos mil quince, en relación al proceso penal instruido contra el imputado antes mencionado y otros, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la vida de L.A.R.E.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada, los Magistrados solicitantes expresan que el día trece de junio del año en curso, pronunciaron sentencia en el incidente de apelación con referencia 457-APE-2015

(4), confirmando el fallo condenatorio de primera instancia en contra del imputado M.A.F.V., en carácter de cómplice no necesario del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de L.A.R.E.A. que, en virtud de haberse incoado libelo de alzada por el procesado R.A.A., el cual ha sido identificado bajo referencia 391-APE-2015 (7), procedieron a realizar un estudio preliminar de la causa, advirtiéndose que: "ésta versa sobre los hechos previamente conocidos, así como sobre la misma víctima y la misma prueba conocida en el proceso con referencia 457-APE-2015 (4), motivo por el cual consideramos que al conocer del presente proceso nuestra imparcialidad se vería afectada, pues ya existe en nuestra mente un criterio previo al respecto; razón por lo cual es procedente excusarnos de conocer de la misma conforme a lo previsto en los Arts. 16 de la Constitución de la República; 4, 66 N° 1, 67, 68, 69 del Código Procesal Penal; artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (sic). FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La concepción del juzgador como tercero libre de interés o prejuicio se encuentra vinculada a la esencia misma de la jurisdicción y a la propia idea de heterocomposición de los conflictos

    irrevocable del Derecho mediante parámetros objetivamente sustentables y jurídicamente argumentados realizada por jueces independientes e imparciales”

    (Sentencia de A.R.. 206-2012, de fecha 24/10/2014). Por lo tanto, la imparcialidad ha de ser reconocida y potenciada como un requisito insoslayable para el adecuado y legítimo ejercicio de esta función.

    Para evitar que se ponga en cuestión la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido de manera predeterminada, ciertas causales de impedimento, fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés en el resultado del proceso. Dentro de estos motivos se encuentra el contemplado en el Art. 66 No.1 Pr. Pn., que literalmente prescribe: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia", que se configura cuando el operador judicial ha dictado previamente una resolución en la que conoció sobre el fondo del asunto, lo que hace prever que se tiene un criterio ya formado, particularmente, en lo relativo al peso epistémico de los medios probatorios.

    Una de las manifestaciones del impedimento en mención se produce cuando existen varios sindicados por un mismo hecho punible y éstos han sido juzgados separadamente, lo que genera la interposición de diferentes recursos que versan sobre la misma plataforma fáctica y masa de evidencias. Cabe recordar que para evitar esta situación, la legislación adjetiva ha regulado el instituto de la acumulación de causas. No obstante, cuando esta figura no fue utilizada oportunamente, los integrantes de la sede judicial con competencia recursiva deben abstenerse de dilucidar la situación jurídica de un determinado procesado, si la pretensión incoada requiere volver a analizar el fondo de aspectos fácticos o probatorios sobre los que ya se pronunciaron con anterioridad al evaluar la situación jurídica de un imputado distinto.

  2. Habiendo efectuado una revisión integral del legajo certificado remitido por la Cámara de origen, se vuelve manifiesto que los conceptos vertidos en la declaración jurada de los Magistrados excusantes corresponden a la realidad procesal, comprobándose que éstos concurrieron a emitir sentencia de apelación el día trece de junio del año en curso, pronunciamiento en el que se abordaron aspectos de fondo relativos a la pretensión punitiva estatal aducida por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima L.A.R.E., arribando a la decisión de confirmar el fallo condenatorio de primera instancia en lo concerniente

    necesario del mencionado hecho punible.

    Por consiguiente, los funcionarios solicitantes han cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente el incidente de inhibición, pues, la emisión del fallo descrito en el párrafo anterior, implica que han tomado conocimiento previo de esta causa, la cual en esta ocasión ha sido elevada en lo tocante a la responsabilidad penal del imputado R.A.A., señalado como coautor del ilícito de Homicidio Agravado contra la misma víctima, por lo que existe identidad esencial del material probatorio y datos fácticos que ya fueron objeto de análisis por los integrantes de la Cámara de alzada.

    Se advierte entonces, que existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal invocada, a efecto de asegurar un juzgamiento imparcial y transparente al momento de resolver el remedio incoado por el procesado R.A.A. En vista de ello, se ordenará la separación de los excusantes. En lo tocante al llamamiento de los Magistrados reemplazantes para conformar Cámara Especializada, se ha verificado que al momento de emitir esta resolución, se encuentra vacante una de las suplencias de la referida sede judicial; por lo que es conveniente recordar el criterio establecido en el auto de calificación de excusa R.. 31-EXC-2016, de fecha tres de junio del corriente año, en la que se sostuvo que ante esta situación es factible convocar a los Magistrados suplentes de las Cámaras con competencia penal de la ciudad de San Salvador para integrar el tribunal especializado de apelación.

    POR TANTO : De acuerdo a las consideraciones apuntadas y a lo dispuesto en los Arts. 16, 186 Inc. Cn.; 4, 66 No, 1, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal, doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., por ser legal el motivo de impedimento invocado respecto al recurso de apelación planteado por el imputado R.A. A;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

    3. DESIGNANSE en su lugar a los Magistrados suplentes licenciado D.P.R. y licenciada M.C.M.M., quienes deberán conocer del memorial recursivo antes mencionado y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    D.L.R.G. -----J.R.A..-----L. R. MURCIA----------PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------.

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