Sentencia nº 233C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 233C2016 |
Sentido del Fallo | NO HA LUGAR |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
233C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado H.A.I.B., defensor particular del imputado C.E.M.P., a efecto que se controle el fallo pronunciado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las once horas del día doce de mayo del presente año, en la que se confirma la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día doce de febrero del corriente año, en la causa penal seguida contra el imputado antes referido por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 214 N° 1 y 7 Pn., en perjuicio del patrimonio de la víctima con régimen de protección identificada como clave "Mil Doscientos Setenta y Ocho".
Adicionalmente, interviene en esta causa la licenciada C.B.T.H., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.
El Juzgado Especializado de Instrucción "A" de la ciudad de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar contra el imputado M.P. y otros, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, sede que se declaró incompetente en razón de no configurarse los requisitos de la legislación especializada contra el crimen organizado y de realización compleja, por lo cual, la causa fue enviada al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el que se celebró la vista pública bajo conocimiento unipersonal del J.M.R.Z., quien arribó a una decisión condenatoria en contra del imputado M.P.D. pronunciamiento fue apelado por la defensa técnica; de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro que confirmó íntegramente la resolución objetada.
en apelación, se refieren a que el día veinte de enero del año dos mil catorce, la víctima con identidad protegida "Mil Doscientos Setenta y Ocho" recibió una nota anónima en la que se le conminaba a entregar la cantidad de cincuenta dólares semanales o de lo contrario atentarían contra su vida y la de su grupo familiar, exigiéndole que se comunicara inmediatamente al número telefónico […]. Ante ello, la persona ofendida interpuso denuncia en sede policial el día veintitrés del mismo mes y año, y autorizó al agente investigador R.F.C. para que realizara negociaciones mediante llamada al mencionado número. Posteriormente, se realizaron cinco dispositivos de entrega de dinero bajo vigilancia policial ante las exigencias constantes realizadas por medio telefónico, y en el quinto de estos procedimientos, efectuado a las doce horas y cincuenta minutos del día veintitrés de mayo del año dos mil catorce, en el Centro Comercial "Metrocentro", en el que se entregó la cantidad de trescientos dólares del patrimonio de la víctima, habiéndose presentado a recoger esta suma el imputado C.E.M.P., y al momento de retirarse del lugar fue seguido por los agentes policiales, quienes lo intervinieron frente al Almacén "Jaguar Sportic" del mismo Centro Comercial, encontrándole en su ropa los tres billetes seriados de cien dólares que habían sido entregados por la víctima.
Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que reza: "CONFÍRMASE en todas sus partes LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada por el Señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día doce de febrero del año dos mil dieciséis, en forma Unipersonal por el J.L.M.R.Z., en el proceso penal en contra de C.E.M.P., de las generales ya enunciadas en el preámbulo de esta sentencia, condenado a la pena de Diez años de prisión por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA...en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO" (sic).
El inconforme enunció como único motivo de casación "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ART. 144 C.P.P."; siendo manifiesto el error del gestionante en el nombre de la Cámara proveyente.
484 Pr. Pn., constata que se han cumplido los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; además, ha incoado el recurso dentro del plazo legal, explicando de manera inteligible el vicio que atribuye a la decisión de alzada. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase, conforme al Art. 484 Pr. Pn.
Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada C.B.T.H., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República acreditada en el presente proceso, a fin de que emitieran su opinión técnica sobre dicho libelo. La referida profesional no realizó contestación alguna.
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En lo medular, el recurrente afirma que la motivación "intelectiva o analítica" del tribunal de apelación es "contradictoria", al abordar el reclamo relativo a la nulidad absoluta por falta de autorización escrita de la Fiscalía General de la República para la realización de las "entregas vigiladas" de dinero exigido a la víctima. A su entender, este vicio se configuró al concluir la Cámara que sí se contaba con el documento suscrito por el agente fiscal que autorizaba el empleo de métodos especiales de investigación, a pesar que de acuerdo a la motivación probatoria descriptiva de la misma sentencia, en la enumeración de los elementos de prueba documental no se hace mención a ese documento, sino únicamente a la denuncia interpuesta por la víctima así como dos actas de negociación y entrega de dinero bajo vigilancia policial.
Este tribunal considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación.
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Inicialmente, es necesario reflexionar sobre los alcances del deber de fundamentar las resoluciones judiciales, así como delimitar el concepto de prueba en el proceso penal.
mero formalismo procedimental; al contrario, esta S. ha reconocido la particular trascendencia de este deber por estar vinculado a los valores y principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho. Por ello, en decisiones anteriores se ha sostenido que: "La obligación de motivar una decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional, pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa" (Sentencia de casación R.. 428-CAS-2010, de fecha 24/01/2014).
Y es que, al manifestar claramente las razones que justifican una resolución jurisdiccional, se posibilita a las partes procesales que ejerzan los medios de impugnación predeterminados por la ley, al mismo tiempo, se permite a cualquier ciudadano verificar que los tribunales han arribado a una decisión con estricto apego al ordenamiento jurídico y sin tomar en cuenta valoraciones ajenas al mismo.
Ahora bien, este tribunal concibe como suficiente la motivación probatoria de la sentencia penal, cuando se enuncien las evidencias producidas en juicio y exprese el contenido esencial de las mismas (fundamentación descriptiva); asimismo, cuando presente las conclusiones que se obtienen de cada una de ellas, dejando constancia del nexo entre estas inferencias con la decisión final (fundamentación intelectiva o analítica), tal como se ha establecido en fallos precedentes de esta Sala (Cfr. Sentencia de casación 723-CAS-2010, emitida el 25/10/2013).
Es necesario señalar que en la vía recursiva de apelación, procede la ponderación de elementos probatorios, cuando éstos hayan sido producidos e inmediados ante los integrantes de la Cámara en los supuestos excepcionales regulados en el Art. 472 Pr. Pn., referidos a la denegación indebida de prueba o a la falta o alteración del soporte documental de las actuaciones procesales; así también, cuando en virtud de los alcances del motivo de impugnación, se tenga que controlar si el juicio crítico del tribunal de primera instancia respecto al plexo probatorio ha sido racional y completo, supuesto en el que por no existir inmediación directa, tendrá que valerse de la documentación procesal disponible (Sentencia de casación R.. 99C2012, dictada el 05/11/2012)
conocimiento necesario para que resuelva la controversia que le ha sido presentada (Cfr. MORA MORA L., "La Prueba como Derecho Fundamental", en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 4, 2005, P. 171, citado en la Sentencia de casación R.. 103C2015, de fecha 28/07/2015). A su vez, en sentido amplio, se entiende que la prueba en materia penal es todo aquello que pueda servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos investigados y respecto de los que pretende la aplicación de la ley sustantiva (Cfr. C.N., J., La Prueba en el Proceso Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1988, P. 3-4).
Aunado a lo anterior, conviene precisar el sentido estricto de la prueba en el proceso penal, aclarando que no toda información que obra en el expediente judicial tiene la calidad de prueba, ya que el legislador ha previsto un procedimiento para que los medios de convicción ingresen al proceso, y cuyas etapas esenciales son la oferta por las partes con la indicación de la pertinencia, legalidad e utilidad de éstos; la admisión por el Juez de Instrucción (excepcionalmente por el propio Tribunal de Sentencia) y la incorporación en la vista pública bajo los principio de inmediación y contradicción. Por ello, solamente al agotarse estas etapas, puede entenderse que un determinado medio, verbigracia, una declaración testimonial, puede ser objeto de valoración para determinar la existencia del delito o la participación criminal del imputado.
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Los conceptos apuntados con anterioridad son útiles para resolver el motivo de casación admitido. De acuerdo al gestionante, el tribunal de apelación incurrió en una fundamentación defectuosa, al resolver uno de los reclamos de alzada, basándose en la información obtenida de un documento de autorización fiscal cuya enunciación y contenido no obraba en el apartado correspondiente a la prueba documental de la motivación descriptiva de la sentencia.
Ciertamente, el juicio analítico de los tribunales de instancia en torno a la existencia del delito y la participación delictiva del procesado ha de fundarse en los medios probatorios admitidos y producidos en juicio; asimismo, es evidente que el contenido esencial de la prueba documental que sea considerado en el razonamiento intelectivo del tribunal ha de ser consignado previamente en la motivación descriptiva de la sentencia.
fiscal no fue objeto de valoración como medio probatorio por el tribunal de alzada. Y es que, en virtud de la impugnación planteada en apelación, la Cámara debía analizar el eventual incumplimiento de las formas procesales, ya que se había argüido una violación al Art. 5 LCCODREC, señalándose que los agentes policiales habían acudido a una técnica especial de averiguación (entrega de dinero bajo vigilancia policial) sin la debida autorización escrita del agente fiscal como funcionario responsable del control jurídico de la investigación del delito.
Precisamente, cuando se invocan reclamos que descansan en algún error u omisión en el procedimiento, el tribunal con competencia recursiva está facultado para revisar la documentación procesal. En ese orden, de acuerdo a las particularidades de cada asunto, podrá ser necesario verificar las actas, escritos, esquelas de notificación o resoluciones contenidas en el expediente judicial, sin que ello implique que estos documentos adquieran automáticamente la calidad de "prueba documental" o deban ser consignados en la motivación probatoria descriptiva de la resolución.
Es más, en decisiones anteriores en el ámbito de casación, esta Sala ha aclarado que es innecesario que las partes "ofrezcan como prueba" documentos que ya obran en la causa, como la sentencia impugnada, el acta de la vista pública o de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio o el dictamen de acusación, ya que éstos se encuentran en todo momento a disposición de este colegiado, en virtud de la elevación del expediente judicial, por lo que pueden ser objeto de verificación si resulta necesario conforme a los alcances del motivo invocado (Cfr. Sentencia de casación R.. 171C2015, de fecha 17/08/2015 y R.. 153C2014, de fecha 24/10/2014).
De suyo decae la objeción del gestionante, ya que no existe ninguna infracción legal por parte de la Cámara, al tomar en cuenta la autorización fiscal para el uso de técnicas especiales de investigación que obraba a “Fs. 27” (sic) de la pieza única del expediente principal, habiendo advertido que en su texto, el agente fiscal licenciado A.E.Q.S. autorizaba de manera específica al agente investigador R.F.C. para que organizase y desarrollase dispositivos de entrega de dinero para investigar el delito de Extorsión en contra de clave "Mil Doscientos Setenta y Ocho", por lo que no concurría la inobservancia del Art. 5 LCCODREC. Y
supuesta carencia del documento en mención, por lo que resultaba imprescindible la constatación realizada por el colegiado de apelación.
Ahora bien, esta S. considera necesario precisar que el documento de autorización que menciona la Cámara proveyente, en realidad obra a Fs. 24 de la pieza única del expediente principal, constituyendo un mero error material, circunscrito a se plasmó equívocamente el número de folio en que constaba el documento antes referido, a la vez que se consignó acertadamente el contenido de éste, resultando evidente que este error carece de trascendencia anulatoria.
Por las consideraciones expuestas, el motivo debe ser desestimado, dado que la Cámara ha actuado en el marco de sus facultades, y con objeto de dar respuesta adecuada y congruente a lo planteado en el recurso de alzada.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 179, 478 N° 3, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por el motivo alegado por el impetrante;
B-. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G..---------J.R.A..--------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.------SRIO.-------RUBRICADAS.