Sentencia nº 19-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia19-CAS-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado S.A.V.V., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las diez horas del día trece de junio del presente año, en el proceso penal instruido contra el imputado R.A.V., quien fue declarado absuelto por la comisión del delito calificado, como HOMICIDIO SIMPLE, sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de de la vida de S.A.G.Z.I. además, los licenciados W.U.C.B. y J.C.N.G., en calidad de defensores particulares del imputado.

Nótese que en esta resolución se utilizaran las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal, vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de S.V., celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha trece de junio del año dos mil dieciséis dictó sentencia absolutoria en relación al sindicado R.A.V., inconforme con dicha resolución la representación fiscal interpone el presente recurso de casación, teniéndose los siguientes hechos probados: El día veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, como a las siete de la noche el señor R.A.V., encontrándose en una tienda cerca de su casa de habitación, ubicada en Apatepeque, San Vicente una persona empezó a insultarlo, diciéndole que se las picaba porque era Policía, pero él tenía un hermano que era cabo, lo insultaba y lo ofendía, al imputado le cayó una llamada y salió de la tienda a contestar, a los diez minutos salió el señor G., siguió insultándolo y le dio un golpe en la espalda y le votó el teléfono, sacando la víctima el corvo y se lo abalanzó, metiéndoselo de punta, el imputado puso

se cortó un poco, y el sujeto siguió abalanzándosele tirándole golpes con el corvo, haciéndole varias heridas en su brazo y cuando iba para atrás se tropezó y se cayó y fue que el procesado sacó su arma y le hizo un disparo para detener la acción de la víctima, al ver el acusado que llegaban familiares de la víctima se retiró.

SEGUNDO

El Tribunal de Sentencia de San Vicente, dictó resolución en los términos siguientes: "... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD ESTE TRIBUNAL

FALLA:

(...) b) ABSUÉLVASE PENAL Y CIVILMENTE al señor R.A.V., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 128 del código Penal, en perjuicio de la vida del señor S.A.G.Z., en virtud de haberse establecido la existencia del delito, y la autoría del imputado, bajo la excluyente de Responsabilidad Penal en el caso de la Legítima Defensa de conformidad al art. 27 No. 2 CP.

..."(Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada por un tribunal de sentencia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas.

CUARTO

El inconforme expone la argumentación del motivo alegado en una forma desordenada, pero se logra comprender que se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica en relación a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados W.U.C.B. y J.C.N.G., en calidad de defensores particulares del imputado, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El impetrante expresa que el sentenciador para aplicar la excluyente de responsabilidad penal

    una aparente agresión de la víctima hacia el procesado, lo cual para el representante fiscal no puede corroborarse por no constar que el indilgado haya recibido asistencia médica por las lesiones ocasionadas; ni figura la puesta de una denuncia por éste, por lo que tenía que haberse hecho una mejor valoración para llegar a la conclusión que el imputado tuvo una necesidad razonable para emplear su defensa ante la agresión de la víctima.

    Asimismo, expresa que no se utilizaron adecuadamente las reglas de la lógica, ya que no se valoró íntegramente la prueba de cargo ofertada, introducida legalmente al juicio que de haber sido considerada hubiese conducido a una conclusión diferente.

    Continua señalando el impetrante que la sentencia de primera instancia carece de motivación debido a que la misma no es expresa ya que de la simple lectura de la misma se puede observar que únicamente se hace referencia a los distintos medios de prueba, sin entrar a detallar detenidamente cada uno de ellos y si estos le merecieron fe o no; sigue manifestando que la sentencia tampoco es clara en virtud que el juzgador no ha precisado si cada uno de los elementos de prueba le merecieron valor o le aportaron algún mínimo indicio sobre los hechos sometidos a su conocimiento; también dice, que el fallo no es completo por cuanto ni siquiera se mencionan los hechos probados y su adecuación típica y calificación jurídica y finalmente expresa, que esta no es lógica, por cuanto que no permite al lector arribar a una conclusión lógica y coherente, en relación a qué hechos fueron probados y cuáles son los elementos probatorios sobre el que se fundamenta el fallo.,

  2. - Se partirá recordando que la sentencia al constituir una unidad inseparable de decisión en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, se encuentra conformada por etapas de argumentación que pueden ser identificadas como descriptiva, fáctica, analítica y jurídica. En caso que el pronunciamiento judicial obviara cualquiera de estas etapas, incurriría en un error que imposibilitaría su subsistencia, ya que de acuerdo a las garantías que sustentan el debido proceso, el imperativo de motivación no sólo permite conocer a las partes procesales de la manera más explicativa, asertiva y no hipotética, sobre el iter lógico seguido por el juez para llegar a la conclusión de certeza -ya sobre la absolución, ya sobre la condena de los imputados-; sino también, implica la obligación por parte del juzgador de expresar sin ambigüedad sus argumentos, ya que debe responder suficiente y de manera clara a los requerimientos de los sujetos procesales, pues de tal forma se verán cumplidos los requisitos referentes a la claridad,

    Así, al hablar de insuficiente fundamentación de la sentencia, se comprende que en el fallo el sentenciador no estableció con claridad cuáles fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del imputado, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación.

    Asimismo, es menester traer a colación el sistema de valoración que demanda el régimen procesal vigente, a saber, la sana crítica racional según lo establece el Art. 179 del Código Procesal Penal, donde los jueces y tribunales, al evaluar la prueba, lo harán libremente, pero sin contravenir los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común; igualmente, conlleva aparejada la obligación de motivar, esto es, de expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas, por las cuales ha otorgado valor o desestimado algún medio probatorio, tal como lo establece el Art. 144 Inc. Pr. Pn.

    Es en la parte intelectiva de un pronunciamiento donde se podrá identificar cómo el Juez evalúa la veracidad de los elementos de prueba, otorgándoles determinado valor a través de juicios lógicos y razonables. Y es que, si bien es cierto, la ley no indica el peso que debe otorgarse a determinada prueba, sí establece los parámetros o cánones que corresponde observar en la estimación del plexo probatorio.

    Al reflexionar sobre la sana crítica racional, según la doctrina, su consistencia es definida como: "Libertad de apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales de los distintos medios practicados sin sujeción por ello a normas legales". (Sic). Cfr. A.M., J., Derecho Procesal Civil, P. 158, Parte Primera, T.L.B., Valencia, España, 1997. Ciertos autores, al evaluar el papel que desempeñan las reglas de la sana crítica, son enfáticos en señalar que constituyen: "Indicaciones que la ley hace al Juez del modo de valorar la prueba. La ley no impone al Juez el resultado de la valoración, pero sí le impone el camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es la razón y el de la lógica". (Sic). N. en C.D., V., M.C., V., G.S.,

    V., Derecho Procesal Civil, P. 172, T.L.B., Valencia, España, 1995.

    En efecto, la labor de esta Sala, respecto del supuesto sub júdice, es precisamente controlar la decisión del juzgador, sin abordar los hechos o las pruebas ponderadas en primera instancia, sino las deducciones e inferencias de éste, concluyendo si se encuentran o no dotadas de la coherencia

  3. - Después de las anteriores consideraciones y con la finalidad de dilucidar si efectivamente fueron cometidos los equívocos denunciados, resulta oportuno remitirse a los juicios desarrollados en el pronunciamiento.

    En ese sentido, el tribunal sentenciador expresó: "...Al analizar la prueba en su conjunto, se acredita la existencia del delito, con el dictamen de autopsia, que acredita que la causa de la muerte del señor S.A.G.Z., fue por herida de abdomen producida por proyectil disparado con arma de fuego; con la certificación de la partida de defunción del señor (...) en la que consta que éste falleció a consecuencia de Herida P. producida por proyectil disparado con arma de fuego. La AUTORÍA del señor R.A.V., en la muerte del señor S.A.G.Z., se acredita con la declaración del imputado, rendida en juicio (...) Los hechos acusados se enmarcan en la descripción del ilícito de Homicidio...." (Sic.).

    Continúa opinando que: El juicio (...) exige el examen sobre la antijuridicidad formal (ratio cognoscendi) y la antijuridicidad material (ratio essendi) que exige no sólo la puesta en peligro o lesión del bien jurídico, sino que además examinar si al momento de privar de la vida al señor S.A.G.Z., por parte del imputado R.A.V., quien se encontraba en circunstancias que le hacen justificar tal acción, tal como lo prevé el mismo ordenamiento jurídico cuando regula la legítima defensa, habiéndose acreditado la existencia de tal permisión; por cuanto los elementos valorados acreditan que el imputado obró bajo la condición de legítima defensa, al responder a la agresión de que estaba siendo objeto con un corvo, con el cual ya lo había lesionado y no se detenía, según confesión del acusado, ratificada con la declaración de la testigo […]., que observó las lesiones que presentaba su compañero de vida, inmediatamente después que ocurrieron los hechos, la cual no fue desacreditada, y la declaración del testigo J.U.G., quien acredita recibió llamada telefónica del imputado que manifestaba que había lesionado a una persona que lo atacó y el arma la iba a dejar en los servicios de la Subdelegación San Cristóbal, el cual acredita las manifestaciones realizadas por el acusado inmediato a ocurridos los hechos "(Sic.).

    Persiste el tribunal de primera instancia: "...en el presente caso se concluye que R.A.V., actuó en defensa de su persona, al privarle la vida al señor SANTOS ADILIO G.

    Z., con motivos justificados autorizado por el ordenamiento jurídico, ya que actuó ante una Agresión Ilegitima, al ser insultado y lesionado sin haber dado motivo alguno; la necesidad

    que se encontraba lesionado, en el suelo, y siendo agredido con un corvo, por lo que hace uso del único medio que tenia para defenderse, su arma de equipo; el imputado en ningún momento provocó a la víctima, al contrario, ante los insultos de éste se sale de la tienda a contestar una llamada, siendo la víctima quien sale tras él insultándolo..." (Sic.).

    Como primer punto, el impetrante expresa que el sentenciador para aplicar la excluyente de responsabilidad penal valoró la declaración de dos testigos y lo manifestado por el imputado, en las cuales se sostiene una aparente agresión de la víctima hacia el procesado, lo cual para el representante fiscal no puede corroborarse por no constar que el indilgado haya recibido asistencia médica por las lesiones ocasionadas; ni figura la puesta de una denuncia por éste, por lo que tenía que haberse hecho una mejor valoración para llegar a la conclusión que el imputado tuvo una necesidad razonable para emplear su defensa ante la agresión de la víctima.

    Sobre el punto anterior, el sentenciador relacionó la declaración del imputado R.A.V., quien expresó que el día veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, como a las siete de la noche aproximadamente, se dirigía a la tienda de la señora K., cuando oyó un grito que era de la víctima la cual comenzó a ultrajarlo, sacando el corvo de su vaina y hacia ademanes, el pidió un cerveza se la tomó y esperó un lapso de unos cinco minutos, posteriormente le cayó una llamada, el señor continuo siempre ofendiéndolo con palabra soeces, el lo ignoró, salió a responder su llamada, luego de un tiempo de siete a diez minutos, sintió un golpe fuerte en la espalda que le votó el teléfono comenzando nuevamente a insultarlo; él le contestaba, disculpe señor no quiero problemas con usted, pero la víctima sacó el corvo, se le abalanzó metiéndolo de punta y fue cuando él puso su mano en su abdomen, el corvo quedó enterrado en ésta, cuando vio la sangre se cortó un poco, la victima siguió abalanzándosele tirándole golpes con el corvo, haciéndole varias heridas en su brazo, en el momento que iba para atrás se tropezó y cayó, entonces sacó su arma, no teniendo opción, le disparó para detener la acción de la víctima no para quitarle la vida, se retiró porque alguien gritó que venían los hermanos y los hijos con los corvos y pistola, recibió asistencia médica en Guatemala el día veinticinco de diciembre del mismo año.

    Asimismo el A quo acredita que la testigo […], compañera de vida del procesado Rafael Antonio

    V., expresó que el día veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro como a las seis y cuarenta de la tarde el imputado fue a la tienda y cuando este regresó llegó hecho un shock, nervioso, con llanto

    conocía y no sabia cómo se llamaba, le dijo que pidiera auxilio y que le ayudara a llamar una ambulancia porque tenían que auxiliar al señor, ella tomó una camisa y se la puso en el brazo izquierdo porque lo llevaba lleno de sangre y luego el procesado se fue sin decir adonde.

    En igual forma, el juzgador manifiesta que con la declaración del señor J.M.P.M., se acreditó que el día veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, como a las siete de la noche, escuchó a dos personas discutiendo, es decir, el señor R.A.V., con otro señor y que cuando se acercó se escondió en un poste, escuchando que la víctima insultaba al procesado con palabras soeces y vio que el occiso portaba un corvo, con el cual le tiró entre cuatro y cinco machetazos expresándole "te llegó tu día, te voy a matar" y que el indilgado le expresaba que no quería tener problemas con él y que por favor se fuera, que luego la víctima se le fue encima de nuevo con el corvo y en ese momento se escuchó un disparo cayendo el occiso, escuchando a R.A.V., que pedía auxilio y que llamaran una ambulancia y que el imputado estaba sangrando ya que S.A.G., le dio machetazos en la mano al enjuiciado; que éste se defendió porque sino el hubiera sido la víctima.

    De la misma manera, relaciona el sentenciador que el testigo J.U.G.Z., miembro de la Policía Nacional Civil, expresó que él se encontraba en la División de Finanzas de San Salvador, en la cual era radio operador, ahí recibió llamada telefónica del imputado, quien manifestaba que había lesionado a una persona que la atacó, y el arma la iba a dejar en los servicios de la subdelegación San Cristóbal.

    Ahora bien, al examinar los elementos antes expuestos y que fueron valorados en primera instancia, podemos observar que en el presente caso, no fue incorporado ningún elemento de convicción que le permita al juzgador sostener la ilicitud de la conducta atribuida al procesado, por el contrario lo expresado por todos los testigos complementan lo dicho por R.A.V. En el mismo contexto, en los fundamentos de la sentencia, se advierte que el tribunal A quo describió la prueba que desfiló en el juicio y cuáles fueron los elementos probatorios extraídos de la misma, entre éstos, la deposición del procesado y las declaraciones de los testigos […], J. U.

    G. Z., y J.M.P.M., los cuales no fueron controvertidos por ninguna prueba por parte de la representación fiscal, elementos que generaron en el juzgador la convicción que si bien es cierto que el procesado R.A.V., privó de la vida a la víctima, este lo hizo en circunstancias que justifican su accionar, es decir, que su conducta está permitida por el

    parte de la víctima, quien según lo relacionado, lo agredía con un corvo, tropezando el procesado y cayendo al suelo, continuando la víctima atacando por lo que el enjuiciado decidió dispararle con la pistola con el fin de contener la agresión por parte de la víctima.

    Así las cosas, este tribunal al analizar los razonamientos expuestos por el A quo, concluye que la fundamentación, como sustento jurídico, es suficiente, por cuanto existe una puntualización de los argumentos sobre los cuales descansa la acreditación de los presupuestos mínimos legales para la constitución de la causa de justificación de responsabilidad penal contemplada en el Art.

    27 N° 2 Pn., al haber razonado el tribunal de mérito sobre la base de los mismos, la existencia de la legítima defensa.

    Estimando esta S., que habiéndose reunido los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales exigidas en el Art. 144 del Código Procesal Penal, en torno a la configuración de la legítima defensa como excluyente de responsabilidad penal, se vuelve improcedente casar la sentencia de mérito por este punto alegado.

    Asimismo, expresa el recurrente que no se utilizaron adecuadamente las reglas de la lógica, ya que no se valoró íntegramente la prueba de cargo introducida legalmente al juicio, que de haber sido considerada hubiese conducido a una conclusión diferente.

    En el análisis realizado al proveído de primera instancia, se puede observar que desfiló en el plenario suficiente evidencia con la que el A quo tuvo por acreditada la legítima defensa en el delito de homicidio simple, así como que no se incorporó ninguna prueba en la vista pública que contradijera la deposición del procesado y las declaraciones de los testigos; es decir, no discurrió prueba de cargo como lo pretende hacer creer el impugnante, ya que la única testigo presentada por la Fiscalía, señora M.C.C., a preguntas de la misma representación fiscal manifestó, que no sabía porqué había sido citada, que no recordaba haber rendido declaración en sede policial ni haber firmado ninguna acta de entrevista, que no recordaba cuando falleció el señor S.A.G., que éste era su suegro, papá de su compañero de vida; como se puede verificar dicha testigo no aportó elementos que incriminarán al procesado.

    Respecto a los señalamientos planteados por el impetrante, en cuanto a que el proveído carece de motivación y que el fallo no es completo ni lógico, este tribunal advierte que no tiene razón el impugnante, ya que el juzgador sí motiva su sentencia, como ha quedado establecido supra, detallando los elementos que demuestran que el procesado cometió el ilícito; aún el mismo

    desmentidos que acreditan que el accionar del indilgado estaba justificado, es decir, que actuó en legítima defensa. Además, no es cierto que no se mencionan los hechos probados como lo dice el impetrante, dado que si nos remitimos a folios 260 vuelto se encuentra el acápite "HECHOS PROBADOS" describiéndose los mismos, y a folios 261 se ubica el tema "CALIFICACIÓN JURÍDICA", donde se menciona que los hechos se enmarcan en la descripción del ilícito de Homicidio, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal.

    En definitiva, esta S. encuentra que la decisión de absolución dada por el tribunal de instancia ha sido fundamentada suficientemente y conforme con las reglas de la sana critica, habiendo motivado válidamente la aplicación excluyente de responsabilidad penal como lo es la legítima defensa, de conformidad con el N°2 del art. 27 Pn.

FALLO

POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2. y No.1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A-DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el recurso interpuesto por el licenciado S.A.V.V., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

B- M. firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. ------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR