Sentencia nº 347-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia347-C-2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados M.O.A. y S.A.C.B., en su calidad de defensores particulares, contra el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día quince de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual anuló la sentencia absolutoria pronunciada a favor de M.D.J.M.A., y J.C.G.Q., por el Juzgado de Paz de San Rafael Oriente, departamento de San Miguel, a las a las catorce horas del día tres de junio del año dos mil dieciséis, en el proceso sumario instruido en su contra, por el delito calificado como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de la paz pública.

Interviene, además, la licenciada M. de los Angeles López de Serrano, en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado de Paz de San Rafael Oriente, conoció de la audiencia inicial en el procedimiento sumario promovido contra los referidos imputados, y con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia absolutoria a favor de los mismos, la cual fue apelada por la representación fiscal, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que anuló el fallo recurrido y ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen para que este a su vez lo remitiera al juzgado de Paz de San Jorge, y sea el titular de esta última sede judicial que realice una nueva vista pública y dicte la sentencia que conforme a derechos corresponda.

SEGUNDO

Los impetrantes alegan como único motivo de casación, falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 4783 Pr.Pn.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada M. de los A.L. de Serrano, quien actúa en calidad

solicitando la misma que se declare inadmisible el recurso de casación por no estar sustentados los motivos invocados por el impetrante, y porque, a su criterio, lo resuelto por la Cámara resultó atinado y conforme a la ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La impugnabilidad objetiva de la Casación Penal está regulada en el Art. 479 Pr.Pn., que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a estos dos últimos aspectos se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr.Pn.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena...". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante Casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica. En el ámbito de la admisión de este recurso, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva el de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr.Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.). En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.

De esa manera, con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimientos de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justica del caso concreto y la

conocimiento.

Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo dé fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación; para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr.Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

Ahora bien, en la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal licenciada M. de los A.L. de Serrano; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr.Pn. Por el contrario, la sentencia recurrida anula el fallo de absolución y provee efectos jurídicos de saneamiento procesal, ordenando la reposición de la vista pública por otro juez de paz para que pronuncie la providencia que a derecho corresponda, sin incurrir en las deficiencias que constató el tribunal de apelación. De consiguiente, se concluye que no procede darle curso al libelo de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

El precedente criterio ha sido fijado por esta sede en casos análogos, verbigracia, la resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del día diez de septiembre del año dos mil quince, clasificado bajo referencia 237C2015; en la que, en el mismo sentido, dijo: "... La sentencia

penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...) por el contrario, (.j ordena la reposición de fa vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en los en-ores que constató el Tribunal de Apelación...n. (sic).

Al arribar a este punto, debe destacarse que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente, declarando improcedente la impugnación; sin embargo, a partir de inicios del presente año, se determinó que serían resueltos bajo la concepción de inadmisibilidad, verbigracia, el precedente 411C2015, proveído a las nueve horas veinticinco minutos del día dieciocho de marzo de este año, en el que se consignó:

"En diferentes resoluciones se ha venido pronunciando en cuanto a que en casos como el presente, en que se recurre contra una sentencia de apelación que anula la sentencia de Primera Instancia y ordena la reposición de la vista pública, los mismos debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, este Tribunal ha reconsiderado dicho lineamiento (...) ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal (...) es la inadmisibilidad, Arta 452, 453 Inc. 1°, 479, 480 y 484 Inc. 2° Pr.Pn.". En consecuencia, dada la naturaleza del defecto advertido, el memorial impugnativo deberá declararse inadmisible in limine, pues ante la circunstancia expresada no es posible aplicar la cláusula del saneamiento que establece el Art. 453 Inc. 20 Pr.Pn.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 452 y 484 Pr.Pn., esta S.

RESUELVE:

  1. INADMITESE el recurso de casación interpuesto por los licenciados M.O.A. y S.A.C., en calidad de defensores particulares del imputado M. de Jesús

    M., por no ser objetivamente impugnable la resolución recurrida.

  2. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------.

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