Sentencia nº 219C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia219C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho y horas y treinta minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver los recursos de casación interpuestos; el primero, por el licenciado O.O.B.E., defensor particular del imputado MIGUEL EDUARDO L. E. y el segundo, por rel abogado J.A.N.P., en calidad de defensor particular del procesado ROGER VLADIMIR

  1. M., en oposición a la sentencia condenatoria pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las quince horas y veintisiete minutos del día seis de abril del presente año, en el proceso penal instruido contra los referidos enjuiciados, por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, sancionado en el Art. 214 del Código Penal relacionado con el Art. 24 del mismo cuerpo legal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "1216-2".

Interviene además, el licenciado S.A.D.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

I. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de lzalco, celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, sede que conoció de la vista pública, y con fecha siete de enero del corriente año, dictó sentencia absolutoria en relación a los sindicados M.E.L.E., y R.V.A.M., la cual fue apelada por la representación fiscal, cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, que revocó el fallo recurrido, condenando a los acusados a la pena de cinco años de prisión por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, teniéndose los siguientes hechos probados: "que el día veintiocho de febrero de dos mil quince, en la entrada de la Colonia Guadalupe que se ubica sobre la carretera que de San Julián conduce al municipio de Santa Isabel Ishuatán, departamento de Sonsonate, los procesados junto a otro, se hicieron presentes para recibir de parte de clave "1216-2", un paquete que simulaba la cantidad de cien dólares, el cual fue entregado por la víctima al procesado M.E.L.E., quien posteriormente se lo entregó R.V.A.M., consecutivamente, estos son intervenidos por los

como "[…]” identificándose sólo a los dos enjuiciados, antes referidos, a quienes les realizó requisa el agente S.C., la cual tuvo como resultado que a R.V.A.M., le encontraron un teléfono celular marca EYO, con doble chip y un paquete que simulaba la cantidad de cien dólares y a M.E.L.E., le encontraron los teléfono celulares, el primero, marca M., y el segundo marca Huawei, los cuales fueron incautados procediendo a la detención de los dos sujetos, constatándose posteriormente a través del vaciado de los aparatos telefónicos que dichos imputados tuvieron comunicación entre si y también con el teléfono utilizado para hacer las llamadas extorsivas..."(Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, resolvió en los términos siguientes: "...a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

  1. HA LUGAR lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por el fiscal auxiliar Licenciado Salvador Alberto Días Rivas (...) b) REVOCASE LA SENTENCIA pronunciada por la Licenciada G.M.I.C.H., (...) en el proceso penal instruido contra los imputados R.V.A.M., y M.E.L.E., por la comisión del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA (...) c) CONDÉNASE a los acusados R.V.A.M., y MIGUEL EDUARDO L. E. (...) a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION cada uno por la comisión del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA"... (Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que los libelos puntualizan los motivos de reclamo y citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTENSE ambos recursos y decídanse las causales invocadas, Arts. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El licenciado O.O.B.E., plantea como único motivo, la falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

Por su parte, el abogado J.A.N.P., presenta su motivo en una forma desordenada pero se logra comprender que alega falta de fundamentación de la sentencia.

pretenden justificar su impugnación. Sin embargo, esta S. extrajo únicamente de los citados escritos los pasajes pertinentes a las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncian o que constituyen aspectos de valoración de prueba o credibilidad de testigos.

Asimismo, se puede observar que el licenciado J.A.N.P. ha expuesto en su recurso una serie de apreciaciorres en relación a lo resuelto por el juzgado de primera instancia y su inconformidad con lo planteado por el ente fiscal en apelación, aspectos que no son objetivamente recurribles en casación ya que no se refieren a defectos contenidos en la resolución de Cámara, como lo dispone el Art. 479 Pr. Pn., por lo que no se entraran a resolver.

QUINTO

Una vez interpuestos los memoriales por las partes interesadas, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado S.A.D.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

SEXTO

El licenciado J.A.N.P., requiere audiencia oral para fundamentar su medio recursivo, acerca de lo cual, esta sede, conforme a lo preceptuado por el legislador en el Art. 481 Pr. Pn., denota que la petición realizada por el recurrente en su escrito no produce de forma automática su ejecución, es decir, que no sólo por mediar solicitud de parte se debe programar la misma; debiendo entenderse que el postulante está en la obligación de demostrar la trascendencia de ejecutar el acto procesal que requiere; y desde luego, esta Sala tiene el deber de verificar la relevancia y su utilidad a los fines del juicio.

Así, se advierte que el casacionista en el presente caso no indica en su recurso el propósito por el cual solicita dicho acto; aunado a ello, nota este tribunal que el reclamo formulado está suficientemente ilustrado, resultando innecesario la realización de la audiencia por lo que se declara inadmisible tal petición.

Finalmente, se observa que el impetrante ofrece como prueba todas las actuaciones procesales a efecto de probar los defectos del procedimiento que alega; sin embargo, en vista de que dicho ofrecimiento no ha sido ofertado con base en los presupuestos establecidos en el Art. 482 Pr.Pn., el mismo se declara INADMISIBLE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica, en tanto que, según su criterio, la Cámara se limitó a transcribir los argumentos de la representación fiscal, dándole valor decisivo únicamente a la experticia de vaciado telefónico y al testimonio del perito que la practicó, teniéndose por acreditado que existió vinculación entre los imputados por existir comunicación entre ellos, sin existir otro elemento probatorio controvertido en juicio, como facturas telefónicas o informes que demuestren a quién pertenecían las líneas telefónicas, tampoco existió grabación de esas llamadas ni videos o fotografías del momento de la entrega del paquete simulado.

Asimismo, enuncia que la Cámara no fundamentó cómo ni en qué momento se prueba la participación de dicho procesado, ya que la víctima clave "1216-2", cometió una serie de contradicciones; la más relevante es cuando se realizó el reconocimiento de personas del procesado M.E.L.E., el cual resultó negativo.

De la misma manera, argumenta que de lo expuesto por la Cámara no se puede concluir que hayan concurrido razones de hecho ni de derecho para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que según su criterio se vulneró el derecho a la tutela judicial de su defendido. Seguidamente, cuestiona que la Cámara expresó que quien conoció en primera instancia fue el licenciado K.E.T.H., siendo lo correcto que quien conoció fue la licenciada G.M.I.C.H., y que en el romano II relaciona que quien interpuso el recurso de apelación fue el licenciado J.M.D.B.M., lo cual no es cierto. Finalmente, expresa que el tribunal de segundo grado con su resolución vulneró el principio de inmediación y contradicción, ya que invade funciones, siendo el juez de primera instancia el que le da valor a los testigos y víctima porque los ve y los escucha y que la Cámara lo que revisa son papeles y actas.

Por su parte, el licenciado J.A.N.P. señala en su libelo recursivo, que la Cámara erró al fundamentar su resolución únicamente en el vaciado de los teléfonos incautados, debido a que no está acreditado que estos se encuentren registrados a nombre de su patrocinado, y que en el reconocimiento en rueda de personas la víctima con clave "1216-2" no reconoció al enjuiciado M.E.L.E., lo cual según el impugnante genera duda que ésta misma víctima individualizara a su patrocinado Roger Vladimir A. M.

Asimismo, señala que la Cámara interpreta erróneamente el recurso de apelación interpuesto por

tal como consta en el proceso, pero que a folios uno vuelto en el romano dos, textualmente, los Magistrados manifiestan que el licenciado J.M.D.B.M., interpuso el recurso de apelación, lo cual está lejos de la realidad ya que este último nunca fue parte en el presente proceso.

Finalmente, manifiesta el impetrante que los Magistrados de Cámara expresaron que quien absolvió a su representado fue el señor Juez de Sentencia, licenciado K.E.T.H., lo cual no es cierto, ya que quien dirigió la vista pública fue la jueza G.M.I.C.H..

Todo lo anterior para el impugnante significa una falta de fundamentación por parte de la Cámara ya que esta señaló partes que no están acreditadas en el proceso.

  1. - Del análisis de los escritos recursivos, este tribunal advierte que ambos contienen los mismos reclamos, argumentando los dos recurrentes la insuficiente fundamentación de la sentencia por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, razón por la cual, para evitar reiteraciones, se dará respuesta en forma conjunta.

La Sala considera que este motivo debe ser desestimado, por las razones que siguen:

Con la finalidad de dilucidar si efectivamente fue cometido tal equívoco por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, es oportuno remitirse a los juicios desarrollados en el pronunciamiento.

Al respecto, expresa la Cámara que la jueza de primera instancia basó su sentencia absolutoria en el resultado negativo del reconocimiento en rueda de personas que se practicó con la participación de la víctima clave "1216-2" en el imputado E.L.E., señalando que la juzgadora ha errado al expresar que la víctima no reconoció a los dos procesados, pues de la lectura del proceso se desprende que ésta únicamente no reconoció al imputado Miguel Eduardo

L. E., pero que sí reconoció al procesado Roger Vladimir A. M.

Asimismo, señala dicho tribunal, que si bien en el presente proceso obró como prueba documental los reconocimientos en rueda de personas practicados en los procesados R.V.A.M., y M.E.L.E., y de los cuales —como se dijo- que con relación al segundo de los enjuiciados su resultado .fue negativo, no puede, por si mismo, tenerse por acreditado que efectivamente el procesado L. E., el día veintiocho de febrero del año dos mil

la deposición de la victima clave "1216-2" quien expresó que al momento de la entrega, se le apersonaron tres sujetos, de los cuales al primero de ellos M.E.L.E., le hace la entrega del paquete que simulaba la cantidad reclamada por los extorsionistas y este se lo entrega al segundo de los imputados, es decir, a R.V.A.M., siendo este el sujeto a quien los agentes captores le encontraron tal paquete; también se contó con la deposición del agente D.N.S.C., quien acreditó haber participado en la entrega controlada del día veintiocho de febrero de dos mil quince, por la extorsión de que estaba siendo objetó la víctima clave 1216-2" y que como resultado se tuvo la captura en flagrancia de los referidos procesados.. Expresando la Cámara que no obstante haber sido negativo el resultado del reconocimiento de personas del indilgado M.E.L.E., la deposición de la víctima y del agente captor juntamente con la prueba pericial arrojan información que conduce a dicho tribunal a concluir que los procesados eran los sujetos que estaban extorsionando a clave "1216-2".

Según lo relacionado en el proveído de Cámara, el testigo agente D.N.S.C., expuso que formó parte de un dispositivo policial y que su función en la entrega realizada el día veintiocho de febrero fue de vigilancia junto con otros compañeros; como a las catorce horas se apersonaron tres sujetos dirigiéndose uno de ellos hacia donde estaba la víctima, los otros dos se quedaron como dando vigilancia, posteriormente, la víctima le entregó el paquete simulado a la persona que se le acercó y quien recibió el dinero se dirigió hacia los otros dos, entregando este el paquete a uno de ellos, siendo intervenidos por su persona, dándose a la fuga uno de los sujetos, identificando a los otros dos, uno era M.E.L.E., a quien le encontró dos teléfonos e identificó y requisó, y ,e1 otro, resultó ser R.V.A.M., encontrándole a éste el paquete simulado que había recibido M.E.L.E., de la víctima clave "1216-2", asimismo, un teléfono celular.

El agente J.E.R.J., manifestó en su deposición, que participó en un dispositivo policial el día veintiocho de febrero del presente año, que su persona realizó el seriado de dinero, su función en el dispositivo era de vigilancia y seguimiento, ese día observó que tres sujetos se dirigían a la víctima, acercándose una de las personas, procediendo ésta a entregar el paquete; los otros dos sujetos parecían que daban vigilancia porque veían a ambos lados; que la persona cuando recibe el paquete se aleja de la víctima y se reúne con los otros, que en ese momento se procede a intervenir a los mismos pero uno de ellos se dio a la fuga, quedándose con los detenidos uno de

Los informes de vaciado telefónico encontrados a los imputados los cuales fueron realizados por el perito C.I.S.H., determinan que el telefono celular marca EYO, con número de imei […], contenía en su interior doble chip uno de la compañía claro con número asignado […] y el otro de la compañía Tigo con numero […] incautado al imputado R.V.A.M.; el segundo marca M. con numero de imei […]conteniendo en su interior un chip de la compañía Tigo con el número asignado […] incautado al imputado M.E.L.E.; un tercer teléfono celular marca HIJAHUAWEI„ con número de imei […] conteniendo un chip de la compañía Claro, con número telefónico […]., incautado al imputado Miguel Eduardo L. E.

Expresando el mismo dictamen, que en el número telefónico […], que fue utilizado para extorsionar a la víctima, se encuentra que hubo comunicación el día veintiocho de febrero de dos mil quince con el numero […], incautado a M.E.L.E., y con fecha veintiséis de febrero del mismo año, la tuvo con el numero […], el cual corresponde al teléfono decomisado al imputado R.V.A.M.; Asimismo, tuvo comunicación con el numero […], el cual fue utilizado por la víctima en el momento de realizar las negociaciones extorsivas; en el teléfono doble chip con numero […], de la compañía Tigo incautado al imputado, R.V.A.M., se encuentra registrado el numero […], utilizado para extorsionar a la victima teniendo tres llamadas salientes y siete entrantes de ese número; tambien, se registró el número […], el cual corresponde al teléfono incautado al imputado M.E.L.E., identificándose como, contacto "EDUARDO"; en el vaciado del celular marca Movile con numero […] incautada al imputado M.E.L.E., se encuentra registrado el número […] el cual corresponde al teléfono incautado al imputado R.V.A.M.; en el teléfono marca Huawei número […] incautado al imputado M.E.L.E., se encuentra registrado el numero […], utilizado para extorsionar, encontrándose dos llamadas salientes, tres entrantes y tres perdidas, todas el día veintiocho de de febrero de dos mil quince; en el teléfono chip numero […] utilizado por la víctima con clave "1216-2", para negociar, se encuentra registrado el numero […], teléfono utilizado para la extorsión.

Al hacer el análisis del pronunciamiento de Cámara en el cual revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y decidió declarar culpable a los procesados, se puede observar que no es cierto lo expresado por el recurrente, en el sentido que la Cámara sólo le dio valor probatorio al vaciado telefónico y al testimonio del perito que practicó la pericia, pudiéndose verificar que el tribunal

víctima y la de los agentes captores, pruebas que le dieron a dicho tribunal la convicción de que los imputados cometieron el delito de Extorsión.

Así las cosas, para esta S. resulta intrascendente que la víctima clave 1216-2", no haya reconocido en rueda de personas al enjuiciado M.E.L.E., ya que la Cámara examinó otros elementos de prueba, tanto lo expuesto por la víctima clave 1216-2", así como las deposiciones de los agentes que participaron en el dispositivo de entrega controlada, quienes claramente manifestaron que ese día veintiocho de febrero de dos mil quince, vieron a tres sujetos que se dirigieron a la víctima, acercándose uno de ellos a recibir el paquete, por parte de clave 1216-2", siendo estos intervenidos por el testigo agente D.N.S.C., habiendo sido identificados como M.E.L.E., y R.V.A.M., quienes fueron capturados en ese mismo momento, aunado a ello estimó la experticia de vaciado telefónica y lo relatado por el perito C.I.S.H., observándose en dicho informe que el número de teléfono utilizado para extorsionar a la víctima tuvo comunicación con ambos imputados; asimismo, que los dos procesados se comunicaron entre sí, en la fecha que se realizó la entrega controlada, elementos probatorios que le permitieron a la Cámara concluir que ambos procesados participaron en la comisión del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA.

Asimismo se quejan los recurrentes que no existieron facturas telefónicas o informes que demuestren a quien pertenecían las líneas telefónicas, tampoco existió 'grabación de esas llamadas ni videos o fotografías del momento de la entrega del paquete simulado.

Sobre el primer punto, resulta irrelevante la inexistencia de factura o informes que comprueben a quienes pertenecen los aparatos telefónicos encontrados a los acusados ya que por la naturaleza de este tipo de delitos, generalmente las líneas telefónicas utilizadas en la ejecución del hecho delictivo, nunca están a nombre de los que participantes en el mismo, sino que aparecen como dueños otras personas, y quienes responden son los poseedores de dichos aparatos en el momento de la captura y, en el presente caso, estos se les decomisaron a los imputados y se probó la comunicación entre ellos y el número utilizado para las llamadas extorsivas, utilizando dichas líneas.

Con relación al segundo punto, ciertamente no existieron grabaciones de las llamadas, ni videos, tampoco fotografías, pero como se dijo anteriormente, existieron otros elementos de prueba, los cuales fueron valorados por Cámara en forma conjunta e integral, generándole a dicho tribunal la

Considerando esta sala, que la resolución de segunda instancia se encuentra dotada de una correcta motivación probatoria intelectiva, en la que se extiende un examen pleno a la prueba vertida en juicio, extrayendo aspectos medulares y decisivos que permiten a este tribunal concluir que la referida resolución está sustentada en parámetros derivativos de los elementos facticos y jurídicos vertidos en juicio; contrario a lo sostenido por el Tribunal de Sentencia, que a pesar de haber contado con dichos elementos probatorios, emitió un pronunciamiento apartado a toda la prueba vertida en vista pública.

Señalan también los impetrantes, que la Cámara erró al interpretar el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal, debido a que la persona que lo presentó es el licenciado S.A.D.R., lo cual consta en el proceso, pero que los Magistrados manifiestan que lo interpuso el licenciado J.M.D.B.M., lo cual, para los recurrentes no es cierto ya que este último nunca fue parte en el presente proceso.

De la misma manera, expresan que quien dirigió- la vista pública fue la J.G.M.I.C.H., pero que los Magistrados de Cámara expresaron que quien absolvió a su representado fue el Juez de Sentencia, licenciado K.E.T.H., constituyendo lo anterior una equivocación cometida por el tribunal de segunda instancia.

Del estudio realizado por esta Sala a la sentencia recurrida, se puede observar que ciertamente la Cámara cometió los errores señalados por los impetrantes, en cuanto se refiere a los nombres tanto del fiscal que interpuso el recurso de apelación, como al del Juez que dicto la sentencia de primera instancia. Sin embargo, cabe apuntar que tales equívocos deben catalogarse como errores materiales en la redacción de la sentencia, los cuales se dan por deficiencias formales producidas al hacer transcripciones de nombres, pero que no inciden en la validez del acto procesal; asimismo, es de tomar en cuenta que en el presente caso, tales errores pueden ser despejados, al leer el preámbulo y el fallo del proveído de Cámara en el cual se expresa que el recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado S.A.D.R. contra la sentencia absolutoria pronunciada por la licenciada G.M.I.C.H., Jueza del Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

De lo antes apuntado, cabe recordar que, no obstante concurrir en la sentencia este tipo de errores, al analizarse ésta como un documento completo, indivisible, internamente cohesionado, y estudiado desde una óptica integral, se puede extraer la voluntad del sentenciador en cuanto a la

fáctico en la norma penal y sus correspondientes consecuencias jurídicas; de lo cual no es posible derivar ningún agravio en detrimento del derecho de defensa del justiciable. En cuanto a que el fallo debe examinarse como un todo y no parcialmente, véase la sentencia con R.. 425-CAS-2011 del día diecisiete de octubre de dos mil doce, en la que se determina que el proveído tiene que: "....ser visto como un todo, es decir, como un conjunto lógicamente vinculado y que armoniza el marco fáctico, la prueba, su transcripción y los razonamientos probatorios, como antecedentes necesarios para la conclusión en la parte dispositiva, en otras palabras, la decisión final..." (Sic.).

Por lo tanto, puede afirmarse que, en el caso de autos, los errores denunciados se constituyen como materiales y, por ende, no hacen variar en nada el iter lógico de los razonamientos que sostienen la decisión contenida en el fallo, ya que se desprende la justificación de la condena por haberse determinado el hecho, la participación de los procesados, así como el análisis de tipicidad verificado; de consiguiente, éstos aspectos no configuraron defectos de carácter esencial de la sentencia impugnada, ni se vuelven dirimentes como para declarar su nulidad, dado que no generan indefensión para ninguna de las partes.

Finalmente, el licenciado B.E. señala que en caso de autos la Cámara se extralimitó en sus funciones al valorar prueba, vulnerando de esta 'manera el principio de inmediación y contradicción.

Con relación a este punto, tenernos qué el artículo 475 Pr. Pn establece las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia, expresando: "la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho".

Lo anterior implica, que el citado precepto procesal penal permite a la Cámara examinar la sentencia tanto en lo relativo a la valoración de las pruebas como a la aplicación del derecho, enunciando de manera taxativa que su potestad, según corresponda, es para confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia, y dependiendo de la facultad que se aplique así será la consecuencia que se genere, pues de revocarse una sentencia, su resultado es que la Cámara está obligada a enmendar el defecto de forma directa, pero si lo resuelto es la anulación total o parcial se deberá ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, excepto que tal anulación sea declarada por falta de fundamentación, en cuyo caso, lo que procede es siempre el

En ese orden de ideas, y al verificar lo resuelto en el proveído de la Cámara, se pueden observar los argumentos expuestos para fundamentar la revocatoria, expresando inicialmente, que el apelante alegó como motivo, la inobservancia de las reglas de la sana crítica por omisión de medios o elementos probatorios de valor decisivo, producidos en la vista pública, refiriéndose al mismo tiempo, que la representación fiscal ha argumentado su recurso en el hecho que la jueza A quo aunque describió toda la prueba que fue controvertida en juicio, sólo valoró el reconocimiento en rueda de personas y que ello trajo como consecuencia una errónea valoración de la prueba testimonial y documental de cargo y de las experticias de vaciado telefónico que fueron ofertadas por la Fiscalía.

Seguidamente, el tribunal de segundo grado transcribe los argumentos de la Jueza de primera instancia para absolver a los procesados, entre los que expone dicha juzgadora: "...no podemos tener la certeza que los señores R.V.A.M., y M.E.L.E., hayan participado en el hecho que se les acusa y que estas sean las mismas personas que supuestamente fueron a retirar el dinero; por lo que ante lo manifestado por la víctima y los demás testigos no se puede especular sobre la participación delincuencia! de los procesados (...) por lo que ante tanta falencia (...) cabe la duda razonable respecto de esta juzgadora...." (Sic.).

Posteriormente, la Cámara analiza los fundamentos de la absolución de primera instancia en relación a lo alegado por el representante fiscal, valorando toda la prueba aportada al juicio, concluyendo que la jueza sentenciadora se equivocó al absolver a los procesados, ya que con los elementos de prueba aportados al plenario, tanto, testimonial, documental como pericial, se podía afirmar que los procesados eran los sujetos que estaban extorsionando a la víctima clave "1216-2" y que por lo tanto, la teoría de cargo sostenida por el representante fiscal era la que tenia mayor credibilidad, considerando que la juzgadora inobservó las reglas de la sana crítica, específicamente los principios de derivación y razón suficiente, accediendo a la pretensión del recurrente, revocando la sentencia de primera instancia y condenando a los procesados.

Con lo anterior, se evidencia que el motivo de apelación que limitó la competencia de la Cámara fue la no valoración conforme a las reglas de la sana crítica, de medios o elementos probatorios de carácter decisivo, producidos en la vista pública; vicio que fue ampliamente abordado por el Tribunal de Segunda Instancia - como se ha hecho constar en la presente- advirtiendo la Cámara que el examen intelectivo de las probanzas realizado por el juzgador fue restringido, limitándose

clave "1216-2" a uno de los procesados, sin tomar en cuenta la declaración de la testigo víctima, de los agentes captores y sus correspondientes actas, así como el resultado de las experticias de vaciado telefónico.

En consonancia de lo expuesto, la Cámara decide hacer uso de su facultad resolutiva de revocar totalmente la sentencia, por considerar que ella adolece del vicio alegado, cuya consecuencia inmediata es enmendar directamente el error, lo que efectúa conforme a lo dispuesto en el Art. 475 en relación al 179 Pr. Pn.; esto en virtud de comprobarse una estructura de ideas coherentes y derivadas entre sí y que se vuelven producto de las conclusiones emanadas de la ponderación del conjunto de las probanzas producidas en la audiencia de vista pública, aspecto que es verificable en los juicios de valor expuestos por la alzada y que se constituyen en rectores del pensamiento judicial.

Por consiguiente, lo alegado por los impetrantes carece de fundamento, pues, a juicio de la Sala, la Cámara ha resuelto conforme a sus facultades resolutivas determinadas en el Art. 475 Pr. Pn., no habiéndose extralimitado en sus funciones; ni resulta quebrantado por ello, los principios de inmediación y contradicción, por consiguiente, no se configura el vicio alegado, debiéndose mantener la validez de la sentencia impugnada.

Con base en todo lo anterior, este tribunal estima que los diferentes aspectos reclamados en el motivo denunciado por ambos recurrentes, no se han configurado en el caso sub examen, por lo que no es posible acceder a las pretensiones recursivas.

FALLO

,

POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia venida en casación, por no existir en el pronunciamiento de Cámara vulneración a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------.

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