Sentencia nº 146-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia146-2016
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador

146-2016 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con veinticuatro minutos del día cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio n° 820, de fecha 11-VIII-2016, suscrito por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador, D.M.Í.M.G., mediante el cual remite certificación de resolución pronunciada el 11-VIII-2016 en el proceso individual de trabajo de referencia 06258-16-IO-2LB1, promovido por la Licenciada L.M.P.Á., en su carácter de defensora pública laboral del trabajador J.F.R.R., en contra de la sociedad Servicios Integrados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que declaró inaplicable el art. 416 del Código de Trabajo (CT, en lo que sigue), contenido en el Decreto Legislativo n°15, del 23-VI-1972, publicado en el Diario Oficial n° 142, Tomo 236, del 31-VII-1972, por la supuesta contradicción con los arts. 11 y 12 de la Constitución (Cn., en lo que sigue).

La disposición inaplicada literalmente prescribe:

Código de Trabajo

"Art. 416.- Vencido el término probatorio, producidas las pruebas ofrecidas en él, se señalará día y hora, con tres días de anticipación por lo menos, para declarar cerrado el proceso. Dictado el auto de cierre, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 398, no se admitirá a las partes prueba de ninguna clase en primera instancia, y se pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes".

  1. En su resolución, la autoridad remitente expuso que el CT data del año 1972, siendo en consecuencia un cuerpo normativo preconstitucional, razón por la cual algunas de sus normas no están en armonía con la Constitución vigente, como el caso del art. 416 CT. Al respecto – continuó–, en materia de prueba en el proceso laboral rige el principio de preclusión, en el que se impone a las partes la obligación de presentar cualquier prueba de cargo y descargo dentro del plazo que indica el art. 396 inc. CT.

No obstante –señaló–, los juzgados y tribunales en materia laboral utilizan el precitado artículo como si fuese una ampliación del término probatorio, aceptando la aportación de prueba documental, "como resabio del art. 417 del derogado Código de Procedimientos Civiles"; y es que –agregó– dada la redacción del art. 416 CT es de interpretar que se permite alargar y extender el término de prueba "de forma inconstitucional", siendo tal situación contraria al

de forma intempestiva y sorpresiva, se coarta el derecho de defensa de la otra parte, al no tener oportunidad de contradecir los hechos así introducidos al proceso, con lo que se vulneran los artículos 11 y 12 de la Constitución, así como los principios [procesales] de igualdad y contradicción, lo mismo que el de concentración".

Por lo expresado, el juez aludido inaplicó el art. 416 CT de conformidad con lo establecido en los arts. 185 Cn. y remitió certificación de su proveído a esta S. según lo indicado en la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.).

II . Expuestos los argumentos de la autoridad judicial remitente relativos a su inaplicabilidad y previo a emitir la decisión que corresponda, es procedente exteriorizar las siguientes consideraciones:

  1. Conforme al art. 185 Cn., la posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier ley o disposición de otros órganos que contraríen preceptos y principios constitucionales fue incorporada a la L.Pr.Cn. por medio del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006. Ahora bien, aunque la reforma mencionada no determinó un trámite diferenciado para resolver los procesos iniciados por el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, esta Sala, mediante una interpretación sistemática de los arts. 183 y 185 Cn. y de la L.Pr.Cn., ha establecido que éstos deben desarrollarse de conformidad con los arts. 7, 8 y 9 de ese cuerpo normativo.

  2. Por otro lado, es necesario mencionar que aunque los efectos de un pronunciamiento de un proceso de inconstitucionalidad son generales y obligatorios, a diferencia de una inaplicación donde la decisión judicial sólo produce efectos en el caso específico –esto es, entre las partes respectivas–, este tribunal tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley.

    En tal sentido, la remisión de la certificación de inaplicabilidad a que se refieren los arts. 77-E y 77-F L.Pr.Cn., no debe entenderse como un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución, pues no interfiere con los efectos de dicha decisión y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables, si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los

    representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad.

    III . 1. Aclarado lo precedente, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C L.Pr.Cn., con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, es decir: (i) la inexistencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la constitucionalidad de la disposición, acto o cuerpo normativo inaplicado; (ii) la relación directa y-principal que debe tener la ley, disposición o acto subjetivo, público o privado, con la resolución del caso; (iii) el agotamiento de la posibilidad de interpretación conforme a la Constitución del objeto de la inaplicación; y (iv) los elementos indispensables del control de constitucionalidad, es decir el contraste normativo conforme lo indica el art. 6 números 2 y 3

    L.Pr.Cn., y la aportación de los argumentos suficientes y necesarios respecto del parámetro y objeto de control, así como de la supuesta inconstitucionalidad que ha advertido, justificando, pues, su decisión de inaplicación.

  3. A. En cuanto al primer requisito señalado, se advierte que, a la fecha, este tribunal no ha emitido pronunciamiento definitivo alguno sobre la constitucionalidad de la disposición inaplicada, cumpliéndose, pues, el requisito del art. 77-A inc. 3° L.Pr.Cn.

    1. Sobre el segundo requisito expuesto, esta S. ha sostenido en diversidad de pronunciamientos –entre otras, en sentencia de 5-XII-2006, Inc. 21-2006– que los jueces al ejercer el control difuso no deben limitarse a plasmar un análisis de constitucionalidad –en el cual planteen la incompatibilidad irremediable advertida entre la norma a inaplicar y la Constitución–, sino que también es necesario que efectúen un análisis de relevancia en virtud del cual se acredite que la resolución a dictar depende de la norma cuestionada; en otras palabras, el control difuso presupone dos juicios: por un lado, el de pertinencia de la norma para resolver el caso y, por otro, el de constitucionalidad de la misma, que es la esencia de la inaplicabilidad.

      En el caso de autos, es de hacer notar que la inaplicabilidad en examen se pronunció en un proceso individual de trabajo que, según lo expresa la autoridad remitente, se encontraba en etapa de pronunciar sentencia al haber concluido el término probatorio respectivo; en tal sentido, precisamente porque la presunta vulneración constitucional alegada se refiere al derecho de aportar medios de prueba y al derecho de defensa como manifestaciones de un proceso

      la resolución pronunciada como lo requieren los arts. 77-A incs. 1° y 2°, y 77-B letra a L.PrCn.

    2. No obstante lo anterior, este tribunal advierte que el Juez Segundo de lo Laboral de esta ciudad no ha demostrado argumentativamente que ha agotado la posibilidad de una interpretación conforme con la Constitución de la disposición inaplicada, es decir la explicación de los varios entendimientos posibles de ésta y sobre por qué ninguno de ellos resulta acorde con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados; al contrario, el juzgador en mención se ha limitado a aseverar, sin sustento interpretativo suficiente, que el art. 416 CT permite "extender" el término probatorio en un proceso de trabajo en vulneración –según su criterio– de las garantías del debido proceso, sin haber establecido y explicado otras interpretaciones de dicho artículo que permitan su adecuación al contenido de la Ley Suprema.

      Esta S. ya explicado en sus precedentes –por ejemplo, en sentencia de 14-II-1997, Incs. 15-96–, que si bien son múltiples las posibilidades interpretativas que pueden derivarse de una disposición, la actividad hermenéutica siempre ha de tender, hasta donde la formulación lingüística o las posibilidades lo permitan, a un entendimiento coherente con la normativa y principios constitucionales, lo cual adquiere trascendencia en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, en específico para la adecuada fundamentación de la inaplicación que se pronuncie en el caso concreto –art. 77-B letra b L.Pr.Cn.–.

      D.A. a esto, se observa que la resolución de inaplicación llevada a cabo por el referido juez no cumple con los elementos indispensables para el control de constitucionalidad; la razón de lo anterior es que, por un lado, dicha autoridad ha realizado una interpretación equívoca del art. 416 CT y, por otro, porque más que plantear un vicio de inconstitucionalidad en abstracto de tal disposición, lo que en realidad reprocha es un problema de aplicación práctica de la misma por parte de los juzgadores con competencia en materia laboral.

      1. En lo que respecta a la deficiencia interpretativa señalada, esta S. ha sostenido reiteradamente que una causal que impide llevar a cabo el control y juzgamiento respectivo en un proceso de inconstitucionalidad –ya sea que éste se haya iniciado por vía directa a través de demanda ciudadana o por vía indirecta por medio de remisión de inaplicación judicial– es la existencia de argumentación incoherente por haberse atribuido un contenido erróneo al parámetro de control propuesto en la confrontación normativa –ver, por ejemplo, sentencia de 14-XII-2004, Inc. 13-2003, e improcedencia de 19-IX-2014, Inc. 78-2014–.

        Salvador alega que el texto del art. 416 CT se puede interpretar en el sentido de una extensión del término probatorio en el proceso laboral, lo cual significa atribuir a dicha disposición un significado que no corresponde ni con su .formulación ni con su contexto normativo. En efecto, como consta de su literalidad, el artículo se refiere claramente a la finalización del término probatorio en los procesos laborales mediante la emisión de un "auto de cierre", no a su prolongación, expresando además que luego de pronunciado el mismo "no se admitirá a las partes prueba de ninguna clase en primera instancia, y se pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes" (cursivas suplidas).

      2. Por otra parte, como se indicó en párrafo previo, más que plantear un reproche en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la disposición inaplicada, la autoridad remitente hace referencia a la práctica o costumbre de los juzgados de lo laboral de interpretar el art. 416 CT como la permisión de extender el término procesal respectivo para verter medios probatorios, es decir alude a un problema de aplicación de la norma por parte de los operadores judiciales y no propiamente a la inconstitucionalidad de la misma; así, las posibles infracciones al derecho de defensa, de igualdad procesal y a las garantías derivadas del debido proceso que se mencionan no parecen derivarse del contenido abstracto del art. 416 CT sino de actos concretos de aplicación que, como tales, son ajenos a un proceso de inconstitucionalidad.

    3. Por lo expuesto, al no cumplir la inaplicabilidad con lo indicado en los arts. 77-B y 77-C

      L.Pr.Cn., se declarará no ha lugar dar por iniciado este proceso, a efecto de enjuiciar la constitucionalidad del art. 416 CT por presunta vulneración a los arts. 11 y 12 Cn.

      IV . Por tanto, con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 77-A, 77-B y 77-C de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

  4. No ha lugar al inicio del proceso de inconstitucionalidad, requerido por vía de inaplicación por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador, respecto de la supuesta vulneración a los arts. 11 y 12 de la Constitución que conlleva el art. 416 del Código de Trabajo, en tanto que, por un lado, dicha autoridad en su resolución no agotó argumentativamente la posibilidad de una interpretación conforme con la Constitución de la disposición inaplicada y, por otro, realizó una interpretación equívoca del contenido de la misma, aludiendo además a presuntas infracciones constitucionales que no se derivan del contenido abstracto del artículo, sino de actos concretos de su aplicación por parte de operadores judiciales.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..--------------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------- - E.

    SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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