Sentencia nº 172C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia172C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día cinco de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados C.V.D.M. y J.C.R.V., defensores particulares del imputado R.Q.F., contra la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las quince horas con veinte minutos del día cuatro de abril del año dos mil dieciséis, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por los delitos calificados como EVASIÓN DE IMPUESTOS, previsto y sancionado en el Art. 249-A Nos. 3 y 6 Pn., en perjuicio de la Hacienda Pública, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS, previsto y sancionado en el Art. 250 Pn.; ambos delitos en perjuicio de la Hacienda Pública, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día veintisiete de noviembre del año dos mil quince.

Interviene además, la licenciada M.M.F.Q., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria, que fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, que declaró inadmisible el recurso de apelación.

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... A) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por C.V.D.M. y JUAN CARLOS R.

V., contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por la juez M.D.P.A.D.A. del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, contra el imputado R.Q.F., procesado por los delitos calificados provisionalmente como EVASIÓN DE IMPUESTOS y APROPIACIÓN INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, de la que se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

Conforme a lo relacionado en el libelo recursivo, se repara que los inconformes objetan la motivación de la resolución impugnada, por haberse inobservado los requisitos exigidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso de apelación, Art. 478 No. 1 Pr.Pn.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada M.M.F.Q., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien al pronunciarse al respecto, solicitó se declare inadmisible el recurso, por no ser recurrible en casación la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al someter a estudio el libelo recursivo, se advierte que en la expresión de motivos del recurso, los abogados defensores invocan la inobservancia de los requisitos exigidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso de apelación, Art. 478 No. 1 Pr.Pn.

Al sustentar el primer motivo de apelación, los solicitantes aluden a la inobservancia de derechos y garantías constitucionales por la valoración del informe pericial contable realizado por profesionales especialistas del Ministerio de Hacienda, por adolecer de vicios, en base a que estos tenían un justo impedimento, en razón de su pertenencia a dicho Ministerio, y a la relación de subordinación entre ellos, por lo tanto, la pericia no es imparcial.

Para apoyar sus aseveraciones, manifiestan que no es cierto que no existe un nexo entre los argumentos que soportan la decisión impugnada y aquellos que se ofrecieron para desvirtuarlos; de igual manera, aclaran, que ellos tomaron el caso transcurrida la etapa de recolección de prueba, aún después de la vista pública, sin tener la potestad de controvertir la misma; agregando, que tampoco es cierto que hayan aprobado la calidad habilitante de dichos peritos; calificando esa

condenatorio (...) ya que carece de parcialidad...". (sic).

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

El tribunal de alzada, sostiene que la defensa técnica no elevó ninguna petición tendiente a proponer peritos distintos, mostrando así su aquiescencia con la calidad habilitante de los nombrados para realizar el dictamen pericial; estableciendo que el conocimiento acerca de la identidad de los peritos era previo, no sólo a la etapa del juicio oral, sino a la misma realización del peritaje que fue valorado como prueba de cargo ante el sentenciador; por consiguiente, dicho tribunal considera que el agravio aludido no lo es en sí mismo, por cuanto no es actual.

Al respecto, la Cámara a tenor del Art. 452 Inc. Pr.Pn., al examinar las características del agravio como un interés legítimo para impugnar una resolución judicial, en contraste con las exposiciones del libelo de apelación, indica que si bien es objeto de crítica la realización del peritaje que fue valorado en el juicio, los recurrentes se limitan a señalar la actividad pasiva de la representación fiscal al no proponer a peritos distintos, así como la omisión del juzgador al no haber solicitado un listado de profesionales en pericias contables, que no guardaran relación con el Ministerio de Hacienda.

Relacionando además, que a la fecha del juicio oral y tal como se expresa en el acta de vista pública, las partes al inicio de la audiencia manifestaron su conformidad con el contenido de la actividad probatoria sometida a inmediación y contradicción, Art. 178 Pr.Pn., "... con ello la defensa asumió como propias las consecuencias de estipular probatoriamente la información contenida en el dictamen pericial, la cual al resulta adversa a sus intereses optó por invocar su nulidad...". (sic); por ende, la Cámara inadmitió el primer motivo de apelación por falta de agravio.

De los fundamentos de la inadmisibilidad del primer motivo de apelación, esta sede advierte que al desarrollar el concepto de la infracción, se hace mención que se invocó una causal de nulidad, que a criterio de los impetrantes fue originada por un yerro en la actuación del Juez instructor, al no haber solicitado a la Corte de Cuentas o a la Universidad de El Salvador, el listado de peritos especialistas en dicha materia, violentándose el derecho de defensa, el juicio justo y el principio de legalidad, ya que el dictamen contable fue efectuado por peritos pertenecientes al Ministerio de Hacienda, por la relación de subordinación con la Hacienda Pública.

un precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, y éste constituya un defecto del procedimiento como el del caso de mérito -por referirse a una supuesta falta de imparcialidad en la práctica de la prueba pericial- se debió efectuar el reclamo en el momento oportuno, de conformidad al Art. 230 en relación al Art. 66 y siguientes Pr.Pn., por concurrir una causa legal de impedimento en los peritos; sin embargo, tal circunstancia no se dio en el proceso. Siendo importante resaltar, que si bien es cierto la defensa técnica era ejercida por otro profesional en aquel momento, la parte que se designa para el ejercicio del cargo, toma el proceso en el estado en que se encuentra; en tal sentido, la actividad del nuevo defensor no puede ser una causa por la cual se deba retrotraer el proceso a etapas anteriores en las que se habría originado el vicio reclamado de forma inoportuna.

En consonancia con lo anterior, en vista que el planteamiento base de la apelación estaba dirigido a la infracción sobre las pericias de los auditores del Ministerio de Hacienda, como ya se indicó, esta debió alegarse oportunamente, según lo establece el Art. 469 Inc. Pr.Pn.: "Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de nulidad de veredicto del jurado"; tal omisión, torna inadmisible el motivo por falta de agravio actual.

Es pertinente hacer mención, que esta S. se ha pronunciado en otras ocasiones en los mismos términos: "...efectivamente el Art. 469 Pr.Pn., exige como condición de admisibilidad de la apelación, por defectos de procedimiento, que se haga oportunamente el reclamo de la corrección del yerro o el anuncio de recurrir en apelación, esto implicaba que el recurrente debía ser diligente en el planteamiento de la cuestión...". (sic). (Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 105C2012, del día cinco de noviembre de dos mil doce).

En conclusión, esta sede Casacional comparte el criterio de la Cámara, al expresar las razones de las que se derivó la inadmisión en cuanto al primer motivo de apelación, siendo infundada a este respecto, la pretendida infracción invocada.

Ahora bien, los razonamientos de la parte recurrente en cuanto al segundo motivo de apelación, radican en la fundamentación insuficiente para determinar la responsabilidad penal del imputado, por la omisión de apreciar la prueba de manera integral.

infiere que, efectivamente, se ha realizado un señalamiento de los agravios ocasionados a su representado, que la Cámara ha omitido observar, ya que al no existir una exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda la deliberación de la sentenciadora, se vulneraron los derechos del incoado.

Continuando con la idea anterior, los impetrantes afirman que en el recurso de apelación expusieron que el segundo elemento del binomio procesal, es decir, la participación de su mandante, no se ha cumplido, por basarse el -A-quo- sólo en las certificaciones inscritas en el Registro de Comercio en las que aparece que el imputado es el Director Presidente de la Sociedad

  1. O. S. A., S.A. de C.V., sin existir elementos probatorios que demuestren más allá de la simple elección del Administrador Único, o la transcripción de los libros de Actas, no especificando si se ha delegado la Administración de la Sociedad al Director Presidente; no pudiendo considerar bajo ningún supuesto que la mera designación de la escritura y de los documentos detallados constituyan elementos probatorios que demuestren que el incoado fue quien cometió los delitos, por cuanto "...sólo se ha hecho una transcripción de las cláusulas que se han creído relevantes, sin importar elementos fundamentales como quien firmó las declaraciones, para lo cual debió haberse practicado experticia grafotécnica, al menos para establecer si éste firmó dichas declaraciones o no, lo cual evidencia una fundamentación contradictoria e insuficiente, basada únicamente en documentos que no establecen la participación de nuestro mandante en los hechos que se le atribuyen...". (sic).

En esa misma línea, aluden a la existencia de una falta de fundamentación de la sentencia, señalando que fue condenado "... con una clara inobservancia de precepto legal, como es la autoría establecida bajo una responsabilidad objetiva la cual está prohibida en nuestro ordenamiento penal de conformidad a lo establecido en el Art. 4 del CPr. Pn...."; por lo que los

casacionistas consideran que la inadmisión de la Cámara afecta su derecho de acceso a la justicia.

Lo anterior debe significar, a criterio de quienes recurren, que la fase de admisión de recursos no debe ser sobre la base de interpretaciones restrictivas y formalismos excesivos que conlleven una limitación que inhiba de conocer el fondo del asunto, una vez identificado claramente el agravio anunciado, máxime cuando se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa procesal penal, que en el auto impugnado se ha visto inobservado.

Consigna el proveído, que en cuanto al segundo motivo se observan un conjunto de ideas que si

directamente la sentencia definitiva impugnada. En otros términos: "... los apelantes aborda (sic) un extenso catálogo de incidentes y circunstancias extraídas de la prueba testifical tendientes a desvirtuar la participación de su representado, sin embargo, no desarrollan de forma mínima ningún argumento que directamente señale el razonamiento del juzgador que a su criterio vulnere la sana crítica...". (sic).

Adicionando, que la exposición en el libelo es una escueta serie de afirmaciones de las que no se advierte su correspondencia con las razones de la sentenciadora para fallar en sentido condenatorio. En ese sentido, los impetrantes en su escrito, lejos de descartar la existencia de los hechos sometidos a juicio, realizaron un mayor énfasis en señalar la falta de idoneidad del peritaje contable. A partir de lo cual la Cámara consideró factible concluir que los aspectos señalados, carecen de la robustez y entereza para habilitar su competencia, ya que no hay crítica a los razonamientos de la juzgadora.

Lo anterior, a juicio de la Cámara, determinó que el recurso de apelación evidenciaba un ausente análisis crítico hacia las consideraciones medulares que hizo el A-quo para estimar que la prueba vertida era suficiente para declarar culpable al imputado por los delitos de Evasión de Impuestos y Apropiación Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias.

De esa manera, el tribunal de segunda instancia advierte una simple inconformidad con la condena dictada, al incurrir en una falacia ad ignoratum, por cuanto pese a que la Jueza da varias razones para construir la tipicidad y autoría del procesado en los hechos acusados, a partir de datos derivados de las principales pruebas de cargo, los recurrentes no los aluden en ninguna forma, lo que genera que se incurra en el vicio de insuficiencia en la exposición del agravio, al constatar que lo que predomina en los fundamentos del libelo, evidencia un ausente análisis crítico hacia las consideraciones medulares que hizo el A-quo para estimar que la prueba vertida es insuficiente como para declarar culpable al imputado por los delitos de Evasión de Impuestos y Apropiación Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias.

A criterio de esta S. corresponde señalar, que el derecho al acceso a la justicia, supone no sólo la posibilidad de aborcarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser resuelto, sino también, el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal. De ahí que, como consecuencia de dicha facultad, también, se concede la potestad de controlar la actividad

recursos, dentro de los que se encuentra el de apelación, cuya finalidad consiste en que el superior jerárquico, evitando su rechazo por formalismos, una vez cumplidos los requerimientos, tras un nuevo examen de las cuestiones tanto de hecho como de derecho, y en la medida de los agravios articulados, corrija los defectos sustantivos o de procedimiento, resolviendo su confirmación, modificación, revocación o anulación.

En el caso de autos, el tribunal de alzada no llegó a pronunciarse sobre el fondo del reclamo de falta de fundamentación de la decisión de mérito, sino que inadmitió este reproche por estimar que se había planteado de manera deficiente; sin embargo, al haber cumplido los recurrentes con los requisitos de interposición que exige nuestra normativa procesal penal, así como el de sustentar su reclamo mediante argumentos lógicos y conformes a derecho, la Cámara afecta el derecho de acceso a la justicia, al excluirlo de consideración.

En ese orden de ideas, no se comparte el criterio de la Cámara, al tener como incumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso, pues de la lectura del escrito de apelación, se puede determinar que los impetrantes adujeron en el segundo motivo, un vicio de procedimiento consiste en la falta de fundamentación del proveído de primera instancia, en cuanto a la falta de autoría de su defendido, aportando el sustento del mismo, la , solución planteada y el agravio que con la resolución del A-quo se habría generado; por lo que no es viable aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo de un motivo de apelación, por la aplicación de criterios rigurosos y formalistas respecto a los requerimientos que ha de contener dicho medio recursivo, pues, si de éste se desprende el cumplimiento de las condiciones mínimas de interposición, al rechazarlo se le está otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para la apelación.

Desde la óptica de lo expuesto, pierde eficacia lo razonado en el proveído, a efecto de fundamentar la inadmisibilidad impugnada, por cuanto carece de sustento, al no responder a un examen que corresponda al control del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad del recurso presentado, de acuerdo a los parámetros al efecto establecidos en los Arts. 469 y 470 Pr.Pn.; de ahí que se incurre en la pretendida infracción invocada, pues, al verificar lo actuado por la Cámara, esta S. ha advertido la existencia de irregularidades procesales insoslayables en la resolución de inadmisión del recurso de apelación.

J., en otras resoluciones similares, se ha señalado lo siguiente: "... Por

derecho a una revisión integral del fallo condenatorio de primera instancia. Procede estimar el recurso de casación...". (sic). (Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 163C2015, del día treinta y uno de julio de dos mil quince).

Es menester señalar, que si bien dentro de las facultades conferidas a las Cámaras de segunda instancia está la de calificar el recurso de apelación y determinar si en estos han sido cumplidos o no los requisitos de admisibilidad, no es viable imponer criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, pues, si del mismo se desprende el cumplimiento a las condiciones de interposición, mediante el cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad del recurso, así como la correcta expresión de agravios, que se sustentan en la construcción de un nexo entre los razonamientos que soportan la decisión impugnada y aquellos que se ofrecen para desvirtuarlos, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de apelación; lo cual, a su vez irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr.Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales.

Todo lo anterior, demuestra que las alegaciones de la defensa técnica en torno al segundo motivo de casación llevan razón, pues, los argumentos que justifican la inadmisibilidad decretada no corresponden a un examen sobre el control del cumplimiento de las exigencias, que para la admisibilidad del recurso regulan los Arts. 469 y 470 Pr.Pn.; por consiguiente, procede anular la resolución que inadmite el recurso de apelación, para que otro tribunal de segunda instancia realice el examen de admisión correspondiente y emita el pronunciamiento que corresponde.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la inadmisión del recurso de apelación, por haberse comprobado la existencia del segundo motivo invocado en esta sede por los licenciados C.V.D.M. y J.C.R.V., en calidad de defensores particulares del imputado R.Q.F.

  2. DECLÁRASE SIN LUGAR el primer motivo de casación alegado por la defensa técnica

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con la finalidad que se realice el análisis de admisibilidad de la alzada específicamente respecto del segundo motivo planteado en el recurso de apelación, y sea emitido un nuevo pronunciamiento conforme a la correcta aplicación de ley. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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