Sentencia nº 166-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia166-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de revocatoria interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos

166-CAM-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Agréguense a sus antecedentes los escritos presentados por conducto particular y firmados por el doctor R.O. y el licenciado J.A.M., en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A. DE C.V., por medio del cual interponen en el primero de ellos recurso de revocatoria de la resolución que declara la admisibilidad del recurso de casación con respecto a la causa genérica de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el sub-motivo de Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, en el cual se señalaron como preceptos legales infringidos los Arts. 2, 11 Cn., 510, 511 y 513 todos CPCM; y en el segundo, contestan el traslado conferido de conformidad al Art. 530 CPCM.

Analizado que ha sido el recurso de revocatoria, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

Dentro de los medios de impugnación establecidos en la normativa procesal civil y mercantil, se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del Art. 503 CPCM. Dicho recurso, puede ser interpuesto en casación conforme lo habilita el Art. 530 inciso CPCM, que a su letra reza: “Si el Tribunal de Casación considerare que el recurso no es admisible, lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá sólo el recurso de revocatoria.”

En virtud de lo anterior, procede explícitamente en el caso que el Tribunal de Casación considerare que el recurso es inadmisible; la normativa que rige el trámite particular de la casación, permite la interposición del recurso de revocatoria y no en caso contrario, cuando esta S. ordene la admisión del mismo, pues hay que destacar que la solicitud de revocatoria de cualquier auto o decreto es factible para las instancias, no en esta sede casacional.

Es menester señalar, que el estudio preliminar del recurso de casación, tiende a verificar

en la fase inicial correspondiente y que no se discutirá a través de un recurso que no se encuentra habilitado para el recurso extraordinario de casación.

No obstante ello, esta Sala considera aclarar que los argumentos esenciales del impetrante son inaccesibles en tanto que en el recurso de casación interpuesto por los licenciados C.A.A.R. y R.E.R.E., en su calidad de Apoderados Generales Judiciales del señor H.C.B.G., conocido por H.B., se observaron las formalidades propias del medio impugnativo en cuestión, con respecto al sub-motivo de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, no obstante se argumenta en el recurso de revocatoria interpuesto, que la improcedencia de la apelación y su inadmisibilidad son dos instituciones jurídicas diferentes, y que el recurso de casación no está fundamentado en los motivos de impugnación taxativos establecidos en la Ley, de manera tal que su fundamentación en otros motivos o causas diferentes de oposición a la resolución impugnada es garantía cierta del fracaso del recurso, de su inadmisión o trámite por inadecuación de la vía de recurso elegida.

Asimismo, se impone mencionar, que en consideración al pronunciamiento impugnado en casación, en el que se declaró inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito, esta Sala mantiene el criterio adoptado en las sentencias bajo referencias 149-CAC-2014, 1-CAC-2013, 409-CAC-2012 y 177-CAM-2015, entre otras, en las que se habilita el acceso de la casación cuando se ha declarado la inadmisibilidad de la apelación, ya que si bien el Art. 523 ordinal 13º CPCM, regula el supuesto de la improcedencia a fin de examinar en casación el acierto o no del Tribunal de Segunda Instancia, se aplica por analogía el quebrantamiento de formas enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho a tal vía recursiva, a fin de dilucidar si el mismo también cumple con los requisitos de admisión. Es decir, que el sub-motivo en análisis ampara el caso cuando se niega el recurso de apelación, siendo dicho fundamento el que el recurrente debe tomar en cuenta al momento de invocar dicho supuesto, ya que no se trata de si son o no la improcedencia y la inadmisibilidad instituciones jurídicas distintas, sino que parte del hecho de que exista un rechazo del recurso de apelación.

Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta Sala

RESUELVE:

A)

DECLÁRASE IMPROCEDENTE

Oliva y el licenciado J.A.M., en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A. DE C.V.; B.T. por contestado el traslado conferido de conformidad al Art. 530 CPCM; y, C) Tráigase los autos para dictar sentencia. NOTIFÍQUESE.

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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