Sentencia nº 124-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia124-CAC-2013
Sentido del FalloAdmítese el presente recurso.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso común declarativo de pago de lo no debido
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

124-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las once horas diez minutos del tres de octubre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados MARIO VLADIMIR H.

T. y C.A.L.I., actuando en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse T.T. S.A. DE C.V., impugnando Sentencia Definitiva pronunciada por la Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las catorce horas dos minutos del dieciséis de enero de dos mil trece, y la dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas treinta minutos del once de marzo de dos mil trece, en el proceso Común Declarativo de Pago de lo No Debido, promovido por el recurrente, en contra de la Sociedad SEGUROS DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMA.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que se realice el estudio pertinente del escrito que contiene el recurso de mérito; a fin de verificar el cumplimiento de elementos formativos del mismo.

En dicho estudio, debe primordialmente analizarse lo tocante a la impugnación objetiva contenida en el recurso de mérito y que refiere a la clase de providencia judicial que se invoca como viciada. En ese sentido, el impetrante identifica como resoluciones impugnadas las sentencias pronunciadas en primera instancia, como la pronunciada por la Cámara Ad quem, en un proceso Común Declarativo de Pago de lo No Debido, en las que se desestimaron las pretensiones de la parte actora como la del apelante.

En lo que se refiere a las providencias recurribles por esta vía, la normativa procesal en el ámbito civil y mercantil, establece que son susceptibles de ser examinadas a través del recurso de Casación, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los proceso abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial. Art.519 ord. 1° CPCM.

De esa manera, se observa que el recurrente expresó que cierto ámbito de su impugnación objetiva recae en la sentencia definitiva de primera instancia, de esta circunstancia, la Sala estima

por el Tribunal A quo, en tanto que ésta no es susceptible de ser vista por la vía casacional. Por ello, el marco del análisis será exclusivamente en lo concerniente a la resolución definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia, a fin de proseguir con el objeto de este estudio.

Ahora bien, continuando el análisis del recurso es propicio examinar conforme a la normativa de Casación, si éste cumple con los elementos externos e internos propios del mismo que implican la aptitud respecto a los motivos en los que se fundamenta el referido recurso.

Principalmente, el art.528 CPCM, es la norma procesal a la que el recurso de Casación debe ajustarse al momento de estructurar el mismo, debiéndose respetar la pericia correspondiente a su naturaleza. De conformidad a la disposición antes acotada, el recurso debe concentrar en si mismo tales particularidades, a fin de acceder al análisis de casación.

En relación a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos referentes a la presente impugnación se fundan en dos motivos de fondo y uno de forma, detallados de la siguiente manera: 1) infracción de Ley, del cual no se ha indicado un submotivo ni un precepto infringido en específico. 2) Infracción de Ley, sin relacionar un motivo especifico así como tampoco se ha señalado un precepto infringido; y 3) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio señalando como submotivo, por no haberse permitido la práctica de un medio probatorio admitido en la instancia, sin indicarse la infracción de una disposición determinada.

l. En cuanto al primer motivo de fondo evocado como infracción de Ley, debe advertirse que éste no cumplen con elementos internos constitutivos del recurso, en razón de haberse omitido señalar un motivo concreto de infracción en la fundamentación del mismo. Además, no se indica un precepto legal sobre el cual se ha cometido una infracción por parte de la Cámara de Segunda Instancia, deber que impone el art.528 CPCM, al formar parte de los requisitos formales de interposición del recurso, evidentemente inobservados por el recurrente.

En correspondencia con tal omisión, es oportuno tener claro que según la normativa procesal, los supuestos de infracción de Ley para que se entiendan producidos, deben darse por un desconocimiento de la existencia de la norma por parte del tribunal Ad quem, o cuando a un supuesto de hecho claro no se le aplica la norma o doctrina legal que debería serle aplicada.

Por otra parte, el supuesto en que, pese haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero contenido y sentido, surge de ella consecuencias que no resultan de su texto,

en el art.522 inciso 2° del C.P.CyM., como motivos específicos de infracción sobre una determinada norma de derecho; y que sobre este motivo, el impetrante no preciso adecuadamente el mismo, dado que hace otra clase de señalamientos fuera de los supuestos de infracción previstos en la norma antes relacionada.

Aunado a lo anterior, en el desarrollo del fundamento sobre las infracciones de Ley aducidas, no puede extraerse a qué motivo concreto corresponde la infracción cometida por la Cámara sentenciadora; dado que el reclamante, hace un enfoque genérico en su planteamiento de cómo el Juez A quo y el tribunal Ad quem, vulneró diversas garantías de rango constitucional y legal, haciendo argumentos valorativos de los hechos vertidos en la sustanciación del proceso, situación que alegó sin vinculación a un motivo concreto y una determinada norma de derecho infringida.

De manera que, sin razonarlo debidamente no existe formalización del recurso, pues éste debe hacerse en forma clara y determinada, sujetando el contenido de la norma que se considera infringida con un sub motivo denunciado, debiendo articular cómo, cuándo y en qué forma se cometió tal infracción.

En relación a tales consideraciones, se estima que el primer motivo de fondo alegado, en general, carece de requisitos internos de admisión que son elementales para configurar el motivo señalado, pues forma parte de la pericia casacional respectiva y sin ellos volvería improductiva su tramitación ya que dichas exigencias son ineludibles para la formalización del recurso de casación.

  1. Respecto del segundo motivo alegado, la Sala observa que el recurrente titula como infracción de ley un vicio cometido presuntamente por la Cámara Ad quem, sin indicar en el orden de su estructura un motivo concreto de infracción y una disposición legal infringida, aspecto que incumbe a formalidades propias del recurso de Casación; sin embargo esta S., aprecia que en la fundamentación hecha del motivo invocado, se encuentra contenido el señalamiento de un sub motivo por aplicación errada del art. l de la Ley del Notariado, de cuya disposición y concepto es comprensible el error atribuido a la referida Cámara, por lo que en aras de eludir rigorismos formalistas innecesarios, la Sala estima remediable la omisión en la estructura del motivo, de modo que será factible su admisión para el análisis oportuno de aquél.

    Ahora bien, en correspondencia con lo anterior es pertinente aclarar que el impetrante

    infringidas por el Tribunal de Segunda Instancia, cuyas infracciones no fueron debidamente configuradas pues no vierte una crítica concreta y detallada de cómo, cuándo y de qué forma la Cámara sentenciadora infringe esas otras disposiciones, en tanto que hace confusión entre la aplicación errónea con la inaplicación de una misma norma; indeterminación que, resulta en una deficiencia que incumple un elemento interno del recurso e impide adecuar la constitución de la infracción señalada, por tanto, no será factible la admisión del examen de las mismas.

  2. Por otro lado, en cuanto al motivo de forma invocado bajo el submotivo de no haberse permitido la práctica de un medio probatorio admitido en la instancia, si bien, éste cumple parcialmente con un elemento formal del recurso consistente en señalar el motivo concreto de infracción; no obstante, la Sala observa que el mismo es exiguo en cuanto a su constitución, debido a que el impetrante no ha vertido una fundamentación pertinente de la infracción cometida, puesto que el razonamiento desarrollado sobre aquella, tropieza con la incorrección de focalizar su impugnación en la actuación jurisdiccional de la Juez de primera instancia, respecto a la falta de producción de un medio probatorio admitido.

    Dicho argumento, lo hace al margen de las motivaciones judiciales que la Cámara Ad quem adoptó para decidir en su sentencia sobre dicha situación, exposición que por consiguiente carece de una crítica concreta que no señala cómo y de qué manera se cometió el quebranto de ley invocado por parte del Tribunal de segunda instancia; de modo tal, que se produce una falla en la articulación de la pertinencia del motivo alegado con la providencia impugnada; incumpliendo así, con elementos internos propios del recurso, lo cual deviene en un impedimento para efectos de su admisibilidad.

    En concordancia con lo anterior, conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación, se caracteriza por ser de estricto derecho y de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento ineludible de ciertas formalidades para ser admitido, siendo el art.528 CPCM, la norma a la que hay que ajustar el escrito en el que se interpone el recurso, donde consten inherentemente los elementos tanto externos como internos que son esenciales para que prospere el mismo.

    Por ello, no será admisible el recurso si el recurrente expone un concepto de infracción vago que no coincida con lo que debe entenderse por la causal invocada formulada puntualmente y con amplitud mínima razonable, los argumentos conducentes a explicar las razones por las que

    debe declarar inadmisible el presente recurso por el motivo de infracción de Ley; y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por no haberse permitido la práctica de un medio probatorio admitido en la instancia, en los términos expuestos por el recurrente.

    Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 528,530 y 532 CPCM., esta S.

    RESUELVE:

    A) INADMITESE el presente recurso de Casación fundado en el motivo de: infracción de Ley, en el cual no se indica motivo específico y norma de derecho infringida; y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por no haberse permitido la práctica de un medio probatorio admitido en la instancia, sin haberse señalado un precepto legal infringido. B) ADMITESE el presente recurso, por infracción de Ley en virtud de la aplicación errónea del art. l de la Ley del Notariado; y C) Ordénese pasar el proceso a la Secretaría de esta Sala, a fin de conferirle a la parte contraria el término de ocho días para que exponga sus respectivos alegatos, que de su parte considere convenientes

    NOTIFIQUESE.

    --------M.F.V.-------M.REGALADO--------O. BON. F.--------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------

    124-CAC-2013

    SALA DE LO CML DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del seis de mayo de dos mil dieciséis.

    Considerando que el presente incidente casacional se encuentra en la fase conclusiva del mismo, y habiéndose verificado un re examen del recurso de Casación, esta Sala considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

    La interposición del recurso en el presente caso, fue realizado mediante escrito de los abogados M.V.H.T., y C.A.L.I., ambos en calidad de Apoderados Generales Judiciales con cláusula especial de la sociedad Terra Tracto, S.A. de C.V., que puede abreviarse T.T. S.A. de C.V., en el que se impugnó la Sentencia pronunciada por la Cámara

    por la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil, obedeciendo la presente impugnación a tres motivos de infracción, dos de ellos por infracción de Ley y uno por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.

    En la fase preliminar de estudio del recurso, la Sala resolvió admitir el recurso únicamente por uno de los motivos por infracción de ley, a pesar que el recurso adolecía de deficiencias de carácter formal, como la falta de indicación de un motivo específico y una norma infringida en el apartado del motivo en comento.

    Sin embargo, respecto de la infracción de ley admitida, se advierte que los impetrantes expresaron vagamente en el sustento de la misma, haber una aplicación errónea del art. l de la Ley del Notariado, la Sala al entrar al análisis de derecho del mencionado motivo, aprecia que no puede entenderse concretamente en qué consiste la referida infracción dado que sólo se cuestiona sobre la fe pública que el Ad quem valora respecto del documento público que contenía una Dación en Pago, sin que con ello determinen de qué forma fue erróneamente aplicada por el Tribunal de Segunda Instancia, de tal modo que sus argumentos se direccionan a una inconformidad de la parte recurrente sobre las valoraciones de la Cámara, pero no hay un señalamiento claro de derecho sobre el sentido de la disposición que fue infringida, a efecto de configurar adecuadamente la pertinencia del submotivo invocado.

    Por otro lado, es necesario reiterar tal como se observó en su oportunidad, que los recurrentes expresaron que cierto ámbito de su impugnación objetiva recaía en la sentencia definitiva de primera instancia y la de la Cámara de Segunda Instancia, de las cuales pidieron su anulación; pero de esta circunstancia, la Sala estima que a la luz de lo previsto en el art.519 CPCM, no es posible examinar la resolución dictada por el Tribunal A quo, en tanto que ésta no es susceptible de ser vista por la vía casacional, siendo ello una de las razones que se suman a la falta de cumplimiento del requisito formal del recurso, atinente a la debida identificación del objeto de impugnación que legalmente corresponde.

    Por tal razón, a juicio de esta S., el análisis de la mencionada infracción se ve imposibilitada de efectuarse, en tanto que el recurso al ser de estricto derecho su finalidad recae en la defensa del derecho objetivo, esto es la Ley misma en sentido lato, para dotar de más seguridad al ordenamiento jurídico, de tal suerte que la eventual inobservancia de la ley debe indicar las razones determinantes de infracción de una norma de derecho en concreto, lo que no

    no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art.528 del Código Procesal Civil y Mercantil, se halla admitido por error pudiendo poner en riesgo el carácter excepcional de éste.

    La inadmisibilidad declarada tendrá su asidero legal, en virtud del principio de Dirección Y ordenamiento del proceso, en la pronta y cumplida justicia en pro del interés directo de los justiciables, la economía y celeridad procesal con que deben sustanciarse los procesos civiles y mercantiles. Art.

    14 C.P.C.M.

    En definitiva pues, habiéndose admitido indebidamente el recurso por el motivo de fondo

    por infracción de ley, y, en observancia a las disposiciones referidas en párrafos precedentes, el recurso deviene en inadmisible Y así se impone declararlo.

    En virtud de 10 expuesto, esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMITESE el recurso de mérito por el motivo de fondo de aplicación errónea del arto 1 de la Ley del Notariado; y, 11. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, con certificación de es e auto, para los efectos de ley. Art. 532 C. P. C. M.

    HAGASE SABER .

    --------O. BON. F.-------- A.L.J.-------RICARDO IGLESIAS----PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------

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