Sentencia nº 226-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia226-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física y de expresión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

226-2015

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y nueve minutos del día tres de octubre de dos mil dieciséis.

El presente hábeas corpus ha sido promovido por el abogado L.A.S.R., a favor de los señores D.E.H.G., D.E.M.P., J.C.L., E.A.V.C., R.R.F., J.B.I., A.F.T.R., J.S.H., E.W.A.A., J.J.G.G., L.C.E., R.A.M.H., M.G.O. y J.C.R.E., en contra de actuaciones del Ministro de la Defensa Nacional y del Juez Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano, con sede en la Brigada Especial de Seguridad Militar, San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante refiere que catorce militares fueron detenidos el día 24/7/2015, por atribuírseles la comisión del delito de sedición, regulado en el artículo 82 número 2 del Código de Justicia Militar (en adelante CJM).

    Señala como actos reclamados tanto la orden de instruir sumario por el delito de sedición emitida por el señor Ministro de la Defensa Nacional y que sería el fundamento de la privación original de libertad, así como la orden de detención provisional ordenada por el juez militar de instrucción respectivo; actuaciones que, manifiesta, pueden ser analizadas por este tribunal a través del hábeas corpus contra ley heteroaplicativa.

    Los derechos que señala como vulnerados son la libertad personal en relación con los principios de legalidad, culpabilidad y de proporcionalidad así como los derechos de libertad de expresión o protesta.

    Respecto a los hechos que fundamentan su solicitud de hábeas corpus el pretensor manifiesta que los favorecidos fueron capturados por "el simple intento de marchar o manifestarse (siete de ellos como ejecutores y el resto como supuestos organizadores), el pasado viernes 24 de julio, en exigencia al gobierno de una bonificación económica, por su meritoria y arriesgada labor..."; atribuyéndoseles por ello el delito de sedición.

    Los argumentos jurídicos que el pretensor propone para respaldar su solicitud de hábeas corpus son los siguientes:

    82 ord. 2° del CJM, estimando el actor que se basa en la aplicación de un tipo penal que "tipifica como delito el hacer reclamaciones o peticiones colectivas 'en otra forma que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares', con lo cual el contenido de una parte de la prohibición no está descrita en la ley, sino que se remite a reglamentos militares'. El art. 82 ord. 2° del Código de Justicia Militar tampoco contiene el núcleo de la prohibición, porque esta consiste en hacer reclamaciones colectivas 'en otra forma que no se ajuste a las normas remitidas, por lo que la forma para reclamar que se prohíbe depende de lo que regulen las normas a las que el tipo penal reenvía. Lo dicho constituye una violación al mandato de certeza del principio de legalidad penal (...) Según el comunicado oficial aludido esta cláusula del tipo (la cláusula de remisión) también se ha aplicado a los catorce militares detenidos por la tentativa de protesta del 24/7/2015 (además de aplicarles la primera parte del tipo sobre la cantidad de peticionarios y el uso de armas)".

    Para fundamentar su postura cita lo dispuesto en la sentencia Inc. 27-2006.

    1. Dicha disposición legal también "...tipifica como delito una mera acción objetiva, sin el indispensable elemento subjetivo de la finalidad de 'alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebelión', como se define la sedición en el Diccionario de la Lengua Española. En otras palabras, el tipo penal del art. 82 ord. 2° del Código de Justicia Militar penaliza una simple acción externa, sin tomar en cuenta la finalidad de la sublevación, agresión o ataque al Estado constitucional que constituye la razón de ser de estas prohibiciones penales. Sin la condición subjetiva de que sus autores pretendan o se dirijan a dañar el bien jurídico protegido, el tipo penal (en sí mismo o mediante una aplicación literalista o no conforme con la Constitución) viola el principio de culpabilidad.

      Esta S. ya ha reconocido que la libertad puede ser violada por una detención basada en un tipo penal que carece de una definición precisa de elementos subjetivos del tipo, que impidan una imputación de responsabilidad objetiva, al referirse a un delito también vinculado con el ejercicio de la libertad de expresión...", en la sentencia HC 199-2005.

    2. El CJM aplicado a los que se pretende favorecer "tipifica como delito la Sedición sin incorporar criterios de ponderación legislativa entre el ejercicio legítimo del poder militar y el ejercicio del derecho a la protesta por parte de miembros de la Fuerza Armada, como manifestación de su derecho a la libertad de expresión. En otras palabras, tal como está

      manifestaciones o reclamos amparados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los militares, incluso bajo las adaptaciones o ajustes especiales que su condición y los principios institucionales de la Fuerza Armada exigen...".

      Para apoyar su posición cita jurisprudencia de esta S. referida a que la incorporación de una persona al régimen jurídico especial de la Fuerza Armada no la despoja de sus derechos fundamentales –sentencia Inc. 79-2011–, así como a las libertades de expresión e información – sentencia Inc. 91-2007–. También alude a opiniones de autores y a jurisprudencia comparada y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con derechos de libertad de expresión y protesta, así como a su ejercicio por miembros de las Fuerzas Armadas.

      Concluye "Mediante esta petición de hábeas corpus se pretende que esta S. verifique las violaciones constitucionales denunciadas y que, como consecuencia de ello, ordene el cese inmediato de la privación de libertad de los catorce miembros de la Fuerza Armada, a favor de quienes presento esta petición...." (sic).

  2. En informe rendido a esta S. por el juez ejecutor J.E.C.M., se describen las constataciones realizadas en relación con la encomienda practicada, en la cual concluyó la inexistencia de vulneraciones a los derechos fundamentales reclamados por el pretensor.

  3. 1. En informe de defensa, el Ministro de la Defensa Nacional señaló, en lo pertinente, que el día 24/7/2015 el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada tuvo conocimiento de una concentración de soldados frente al Reloj de F., quienes se encontraban con gorro navarone, completamente uniformados y equipados con fusil, cargadores y munición, con el propósito de dirigirse hacia la Asamblea Legislativa y exigir la entrega de un bono de seiscientos dólares.

    Una vez constatada la situación por el C. del Comando Zeus, ordenó al Oficial de Operaciones y al C. de la Fuerza de Tarea "Marte", que trasladaran a los involucrados a la Brigada Especial de Seguridad Militar (BESM).

    "Que el traslado, entrega y concentración de los efectivos militares en la BESM; no constituyó, ninguna aprehensión, arresto, captura ni detención de los elementos de tropa, sino que ante un presunto hecho constitutivo de delito dentro de la jurisdicción militar; el señor C.d.C.Z., los entrega al señor C. de la BESM; para que sea esta autoridad, quien inicie una investigación administrativa preliminar, reciba los partes

    judicial militar competente, actuando de conformidad con el Art. 412 de la Ordenanza del Ejército" (sic).

    Agregó que, posteriormente y de conformidad con los artículos 13 de la Constitución y 257 del CJM, el C. del BESM ordenó la detención preventiva de los militares, a cumplirse en las bartolinas de la referida unidad militar, por atribuírseles los delitos de sedición, abandono de servicio y desobediencia.

    El día 27/7/2015 manifiesta la autoridad demandada haber dictado orden de proceder en contra de los favorecidos y nombrado al Juez Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano para diligenciar la instrucción del juicio militar, este último decretó la detención provisional.

    Concluyó no haberse vulnerado los derechos fundamentales de los beneficiados, pues sus actuaciones se han enmarcado en el principio de legalidad, ya que los militares no realizaron su petición de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente, sino que lo efectuaron de una forma prohibida por el Artículo 82 inciso del CJM.

    1. Por su parte, el Juez Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano se refirió a cada uno de los reclamos del pretensor de la siguiente manera:

    A. En cuanto a que el artículo 82 ord. 2° CJM constituye una ley penal en blanco que carece de una parte de la prohibición, la cual remite a otra normativa militar: el peticionario, al plantear su argumento, ha removido una letra "o" indicada en el artículo en mención. "Lo correcto para este juez, es dejar la letra disyuntiva como se encuentra en el CJM, de esta forma lo que el artículo 82 Ord. 2° nos da a entender que existen normas establecidas para poder realizar reclamaciones tales como lo establecido por la ley Art. 18 Cn. Derecho a petición y respuesta o reglamentos militares conocido en el ámbito militar como conducto regular, Arts. 15, 19, 377 en relación con el 412 Ordenanza del Ejército; Arts.4, 8 ordinal 6° todos de la Ley de la Carrerea Militar y Art. 26 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, y todo aquello que se encuentre fuera de estas normas establecidas está violando el artículo en mención.

    El pretensor o sea el abogado S.R., quiere dar a entender que el Art. 82 ord. 2° es una ley en blanco, pero la referida interpretación es errónea ya que dicho artículo, si específica la figura de la infracción y no solo impone una sanción..." (sic).

    un concepto de sedición extraído de un diccionario de la lengua española.

    "Nuevamente el abogado S.R. en su interpretación omite los elementos subjetivos que el mismo artículo 82 ord. 2° establece (militares, número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz y cuerpo, con armas en la mano, no se siguió el conducto regular) y dentro del mismo artículo nos sirven para probar que hay elementos sólidos que demuestran la posible responsabilidad el comportamiento que se les acusa a los imputados..." (sic).

    C. En relación con la inexistente incorporación de criterios de ponderación legislativa entre libertad de expresión y protesta y el ejercicio legítimo del poder militar señala que "... el derecho a la libertad de expresión o protesta no es absoluto es relativo, esto se refiere a que puede ser restringido tal como lo expresa el Art. 6 Cn, esta limitación debe de estar regida por una ley, como regula la Jurisdicción Militar, la libertad de expresión en el ámbito militar no está anulada, sino que se encuentra regulada; además podemos decir que también esta restricción es concordante con el Art. 18 Cn..." (sic).

  4. 1. En este estado debe indicarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el análisis a realizar por esta S. debe hacerse en relación con la autoridad a cuyo cargo se encontraba el proceso respectivo en el momento de promover este hábeas corpus, ya que este tribunal únicamente puede enjuiciar la constitucionalidad de la actuación u omisión de aquella autoridad productora del agravio en la esfera jurídica del favorecido, en el tiempo en que se viene a reclamar.

    Esto último se ha sostenido reiteradamente al manifestar que, cuando se solicita la protección constitucional, el que pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos –sobreseimiento HC 176-2007, del 15/1/2010–.

    2 . De acuerdo con el planteamiento del pretensor, los actos reclamados en este hábeas corpus consisten en la orden de instruir sumario por el delito de sedición, emanada del Ministro de la

    respectivo.

    Según el proceso respectivo, el día 27/7/2015 el Ministro de la Defensa Nacional, General de División D.M.P., ordenó instruir juicio militar en contra del C.. Trans. D.E.H.G., Tte. D.E.M.P. y S.. J.C.L., el cual estaría cargo del Juez Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano.

    Ese mismo día, el C. de la Brigada Especial de Seguridad Militar, General de Brigada W.R.L.R., emitió igual decisión respecto al C.A.F.T.R., C.J.B.I., S.. E.A.V.C., S.. R.R.F. y los soldados J.S.H., E.W.A.A., R.A.M., M.G.O., J.C.R.E., J.J.G.G. y L.C.E..

    El Juzgado Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano decretó, el mismo día 27/7/2015, detención por inquirir en contra de los catorce imputados; habiendo ordenado la medida cautelar de detención provisional en resolución de fecha 30/7/2015.

    Por tanto, en el momento en que se solicitó hábeas corpus – 30/7/2015–, la privación de libertad de los beneficiados no dependía de decisión del Ministro de la Defensa Nacional sino de la orden del referido juzgado militar, que determinó la imposición de la medida cautelar de detención provisional. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta S. arriba citada, las actuaciones del aludido Ministro en relación con el presente asunto deben excluirse de enjuiciamiento constitucional, por no haber decretado la resolución que sostenía la privación de libertad de los favorecidos cuando se promovió este hábeas corpus, debiendo examinarse únicamente la emitida por el mencionado juez militar el día 30/7/2015.

  5. 1. Partiendo de la reclamación efectuada por el solicitante de este hábeas corpus, el examen de constitucionalidad requerido se refiere a la aplicación de un precepto legal – artículo 82 inciso del CJM– cuyo tenor establece: "Se considerarán también reos del delito de sedición (...) 2- Los militares que, en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz de cuerpo y con las armas en la mano, aunque no se promueva tumulto, o en otra forma que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares"; que fue utilizado por el Juez Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano para ordenar la detención de los favorecidos.

    genera, según el pretensor, una afectación a diversos derechos fundamentales, entre ellos el de libertad física de los favorecidos.

    En relación con ello, es de señalar que el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales determina que los casos dispuestos legalmente para proceder al conocimiento de afectaciones al derecho de libertad personal mediante este proceso no son taxativos, lo que permite el análisis de otros supuestos en los que, de darse alguna vulneración a este derecho, sea procedente su protección a través del hábeas corpus.

    Dentro de la tipología elaborada jurisprudencialmente por este tribunal, sobre este proceso constitucional, se tiene el hábeas corpus contra ley, concebido en razón de aquellas vulneraciones o afectaciones a la libertad física del individuo que provengan de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución. Por ello resulta procedente analizar si lo propuesto por el peticionario ha generado vulneración a dicho derecho y, consecuentemente, haga procedente la invalidación del acto de autoridad que empleó el precepto reputado inconstitucional.

    2 . Para tal efecto, en primer lugar debe hacerse una distinción entre las leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa.

    A. En cuanto a las primeras, implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los cuales va dirigida la norma, verbigracia las leyes cuyos preceptos revistan una forma general, mas designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.

    Es decir, esta clase de leyes reúnen dos condiciones: i) el particular se encuentra en la situación prevista por la norma desde su vigencia; y ii) no se exige algún ulterior acto de autoridad para que aquel esté obligado a hacer o dejar de hacer algo. Esto significa que el principio de ejecución acontece cuando los preceptos de la norma imponen una obligación a una comunidad definida e identificable, independientemente de cualquier acto de autoridad; por lo que una ley es autoaplicativa cuando basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla.

    no afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule, por consiguiente, la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular.

    Así, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto y, a partir de dicha constatación y declaración, nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Entonces, una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución u omisión de ciertos actos.

    3 . Ahora bien, respecto de los alcances del hábeas corpus contra ley se ha expuesto que se limitan a las partes que intervienen en él, pues el análisis y confrontación constitucional atiende a las circunstancias propias de cada caso. Consecuentemente, esta S. no puede emitir un fallo generalizado sobre la disposición legal concernida, pues de hacerlo desconocería la naturaleza del hábeas corpus: como garantía para la tutela del derecho de libertad personal, cuando se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido.

    Por ende, en el hábeas corpus contra ley la declaración de inconstitucionalidad de la norma – efectuada para determinar la inconstitucionalidad de la detención– no puede tener consecuencias generales ni, por tanto, expulsar del ordenamiento jurídico la disposición legal, ya que dicha declaración se hace con el solo fin de verificar si de la interpretación y aplicación del artículo refutado inconstitucional deriva alguna violación a derechos fundamentales con incidencia directa en el derecho de libertad de la persona que se pretende favorecer.

    De ahí que, de alegarse la aplicación de una disposición inconstitucional –ley heteroaplicativa–, lo analizado por esta S. se limita a determinar si dicha aplicación de la ley genera una afectación en el ámbito de protección al derecho de libertad del favorecido, ya que tan ilegítima puede ser la restricción de libertad de una persona cuando se actúa en contra de lo que la ley dispone, como cuando se actúa bajo la cobertura de una ley cuyos preceptos son contrarios a la Constitución.

    empleen para resolver el conflicto surgido tras la lesión de un derecho fundamental tienen vocación de permanencia, puesto que más allá de las particularidades específicas del caso en análisis y de su resolución, la fundamentación jurídica de la decisión posee un valor objetivo que supera la singularidad del supuesto planteado.

    Es de añadir que el tribunal, al momento de analizar las actuaciones judiciales, no puede limitarse a verificar la utilización o no de la disposición legal que se califica de inconstitucional, sino que debe realizar un estudio integral de la resolución dictada por la autoridad demandada, a efecto de determinar si la aplicación de la norma –cuyo contenido se alega contrario a la Constitución– es determinante en la restricción al derecho de libertad, o si la resolución mantendría un igual sentido aun si no se hubiere utilizado la disposición inconstitucional (sentencia HC 5-2007, de fecha 27/9/2011).

  6. 1. El primer reclamo del pretensor se refiere a que, para ordenar la restricción de libertad de los favorecidos, la autoridad demandada ha aplicado lo dispuesto en el artículo 82 número 2 CJM, que establece una modalidad del delito de sedición.

    De acuerdo con el solicitante, dicha disposición es una norma penal en blanco ya que castiga la realización de reclamaciones colectivas "en otra forma que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares", sin embargo es inaceptable pues no contiene el núcleo de la prohibición, lo que contraviene el mandato de certeza del principio de legalidad penal.

    1. Las leyes penales en blanco son aquellos preceptos penales que, excepcionalmente, no expresan de forma completa los elementos específicos del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica, siendo necesario remitirse a otro u otros preceptos de naturaleza diversa a la penal para su complementación; sean estos de igual rango –v gr. Código Civil, Código de Trabajo, Código de Familia, etc.– o de rango inferior –v. gr. Reglamentos–. Su utilización es admisible toda vez que la materia a regular lo exija.

      Dicha práctica legislativa, aunque no es inconstitucional por sí misma, puede, sin embargo, afectar al principio de legalidad y su significado político. Por tanto, es necesario el cumplimiento de ciertos presupuestos de admisibilidad constitucional, tales como: (i) que la disposición penal contenga claramente el núcleo de la prohibición –sujeto activo, conducta, modalidades de comisión, tipicidad subjetiva, etc.–; (ii) el precepto extra-penal tenga una modesta función

      aplicación del Derecho Penal –sentencia Inc. 45-2010, de 11/10/2013–.

    2. Según consta en la resolución emitida por el Juzgado Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano el día 30/7/2015, a los imputados se les atribuye haber acudido el día 24/7/2015 al Reloj de F., San Salvador, "...militares que se encontraban en ese lugar en número de más de seis elementos, completamente uniformados y equipados y con gorros navarone cubiertos de sus rostros, quienes se encontraban reconcentrados en ese sector con la finalidad de exigir a Gobierno central la entrega de un bono de seiscientos dólares a los miembros de la Fuerza Armada..." (sic). Por su parte, al indiciado D.E.H.G. se le atribuye haber tenido conocimiento de dicha actividad y no informar inmediatamente a sus superiores.

      Por tanto, considera que existe probabilidad de que dichos hechos sean constitutivos de delitos de sedición, abandono de servicio y desobediencia y en caso del señor H.G., de complicidad en sedición.

      Como fundamento de las conductas atribuidas, el juez cita los artículos 82 números 1 y 2, 84 número 2, 88, 100 y 120 del CJM.

      4 . Ahora bien, las conductas típicas del delito de sedición están reguladas en los artículos 81 y 82 CJM; sin embargo el juzgador ha utilizado lo dispuesto en el último de los referidos.

      El número 1 del mencionado artículo no contiene una ley penal en blanco, pues se trata de una disposición que describe completamente el comportamiento delictivo, encontrándose en el art. 84 la pena correspondiente.

      El número 2, por su parte, contempla "los militares que en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz de cuerpo y con las armas en la mano, aunque no se promueva tumulto, o en otra forma que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares".

      Según puede apreciarse, este artículo describe en su primera parte, una norma penal completa "los militares que en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz de cuerpo y con las armas en la mano, aunque no se promueva tumulto". Pero además está compuesto por una norma penal en blanco "los militares que en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en otra forma que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares".

      completamente señalada en él, sin necesidad de perfeccionar la prohibición con lo dispuesto en otra ley o reglamento; la segunda parte sí requiere acudir a otras disposiciones normativas para poder determinar cuál es el comportamiento que sanciona el legislador.

      Como se indicó con anterioridad, el hecho atribuido a los incoados consiste en haberse reunido para exigir la entrega, para los miembros de la Fuerza Armada, de un bono de seiscientos dólares, lo cual efectuaron en un grupo de más de seis personas, estando uniformados, con gorros y con las armas de equipo –según resolución que ordenó la detención por inquirir, la cual es más específica en este punto, "se encontraban completamente equipados con su fusil, cargadores y munición y con el rostro cubiertos con gorro navarone" (sic).

      En vista de los hechos descritos y ante la ausencia de señalamiento, en la decisión judicial en examen, de que el comportamiento atribuido a los imputados es, además del regulado en el artículo 82, el contenido en alguna otra disposición legal o reglamentaria, se advierte que el juzgador, para emitir su resolución, empleó la primera parte del mencionado artículo que, como se indicó, no es una norma penal en blanco.

      Tomando en consideración que el primer reclamo del peticionario consiste en que la detención de los imputados está fundamentada en la aplicación de una ley penal en blanco, que remite parte del núcleo de la prohibición a otras leyes o reglamentos, y que, como se señaló, la disposición utilizada por el juzgador demandado no es una ley penal de tal naturaleza, esta S. se encuentra impedida para enjuiciar ese aspecto de la pretensión. Este cuestionamiento, por tanto, debe sobreseerse.

      Según lo indicado con anterioridad en esta sentencia, en el hábeas corpus contra ley heteroaplicativa a este tribunal corresponde enjuiciar el acto de aplicación de una norma que se alega inconstitucional y que ha generado una afectación al derecho de libertad física; por tanto en un supuesto como el presente, en el que la objeción del pretensor está dirigida en contra de una norma que no ha sido empleada para decretar la detención de los favorecidos, este tribunal no puede, en esas condiciones, realizar el examen requerido, debiendo rechazarse dicho aspecto en este estado.

      VII . 1 . El segundo reclamo del pretensor consiste en que la disposición aplicada por el juzgador y que tipifica la sedición no contiene el elemento subjetivo consistente en la finalidad de "alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin

      Española. Señala que el artículo 82 número 2 CJM penaliza una acción externa sin tomar en cuenta la finalidad de la sublevación, agresión o ataque al Estado constitucional que constituye la razón de ser de estas prohibiciones penales. Concluye que sin la condición subjetiva de que sus autores pretendan o se dirijan a dañar el bien jurídico protegido, el tipo penal viola el principio de culpabilidad.

    3. La aplicación del Derecho Penal en nuestro ordenamiento jurídico, está regida por diversos principios que han sido recogidos de manera específica en el Código Penal.

      El artículo 3 del mencionado código estatuye el principio de lesividad del bien jurídico y sostiene que no puede imponerse pena o medida de seguridad si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal.

      El legislador salvadoreño adopta una postura, a través de la disposición, acerca de lo que considera el cometido principal del Derecho Penal: la protección de bienes jurídicos, no solo en caso de lesión a estos sino también de puesta en peligro. Evidentemente dicha función no es exclusiva de esta rama del Derecho, por eso se ha insistido en su naturaleza subsidiaria y fragmentaria: es el instrumento último para contrarrestar los ataques más graves a aquellos.

      Como materialización de tal declaración, el Código Penal tienen como primer criterio de ordenación de los delitos, el bien jurídico que pretende tutelarse con estos. Esto también se observa en el CJM.

      Por su parte, el artículo 4 de dicho cuerpo legal establece el principio de responsabilidad y señala como uno de sus postulados la imposibilidad de imponer penas o medidas de seguridad si la acción u omisión típica no ha sido efectuada con dolo o culpa.

      De esta manera descarta la posibilidad de sancionar, entre otros, acciones u omisiones que, no obstante cumplan los elementos objetivos del tipo, no sean realizados con dolo o con culpa.

      Debe recordarse que, en la teoría jurídica del delito y específicamente en la teoría del tipo se ha realizado una tradicional diferenciación entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

      El dolo constituye el elemento general del tipo subjetivo en los delitos dolosos, sin embargo en ocasiones el legislador adiciona otros elementos que también lo integran y pueden representar una carga intencional adicional. Estos últimos no se presentan en la configuración de todos los delitos y están contemplados de diversas formas.

      Penal, exigen, además del elemento general consistente en el dolo, la existencia de "ánimo de lucro para sí o un tercero" que constituye otro componente del tipo subjetivo.

      En el delito de daños, artículo 221 del Código Penal, se exige del sujeto activo un "propósito de ocasionar perjuicio".

      El injusto, por tanto, puede comprender o no elementos subjetivos diferentes al dolo, según lo decida el legislador, y ni uno ni otro representa, por sí, un problema en la configuración del tipo penal.

      3 . Ahora bien, el actor considera que la no inclusión de una finalidad de sublevación, agresión o ataque al estado constitucional como elemento subjetivo del delito de sedición, hace que el legislador castigue "una mera acción objetiva" y estima que "sin la condición subjetiva de que sus autores pretendan o se dirijan a dañar el bien jurídico protegido, el tipo penal (...) viola el principio de culpabilidad".

      Según se indicó con anterioridad, nuestro Derecho Penal sanciona la realización de comportamientos que, descritos en la norma, se lleven a cabo con dolo o con culpa. En caso de delitos dolosos, se han regulado diversos hechos delictivos en los que solo es necesario el elemento general del dolo para que se cumpla el tipo subjetivo; en otros, el legislador ha incorporado elementos subjetivos adicionales que también deben verificarse para superar el análisis de tipicidad.

      La inexistencia de elementos subjetivos diferentes al dolo en el delito de sedición contemplado en el CJM no implica que dicha norma castigue la sola realización de una acción sin tomar en cuenta una finalidad, pues el examen del comportamiento a la luz de la teoría jurídica del delito, de acuerdo con los postulados del Derecho Penal salvadoreño, requieren que el sujeto activo tenga conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo y, por tanto, de afectar el bien jurídico protegido.

      Y es que, como se indicó en el apartado anterior, uno de los principios que rigen la aplicación del Derecho Penal consiste en el principio de lesividad, el cual requiere que toda conducta lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido, de manera que no es necesario ni acertado –pues las leyes que contienen los delitos serían más extensas– que en la configuración legal de cada hecho delictivo se declare expresamente que este debe afectar el bien que pretende tutelar el legislador: eso es una exigencia general para cada delito establecido, tal como se deduce

      descrito no tenga la capacidad de menoscabar bien jurídico alguno o aquel que se anuncia resguardar, pero no es esa la queja formulada por el pretensor en el caso en análisis.

      Con el delito de sedición militar se ha procurado proteger "la personalidad interna del Estado y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional". Para tal efecto se ha amenazado con sanción – entre otros– a los militares que, en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz de cuerpo y con las armas en la mano; y, en consecuencia con lo sostenido en párrafos precedentes, la falta de incorporación de lo que el actor califica como un elemento subjetivo que debería ser parte del tipo, consistente en la "finalidad de sublevación, agresión o ataque al estado constitucional" –el cual el pretensor ha citado a partir de una definición de sedición en un diccionario de la Real Academia Española– no ha transgredido la Constitución, pues ello no implica que solo se castigue una acción externa sin tomar en cuenta una finalidad, ni que ello ha excluido la exigencia de lesividad del bien jurídico, según se explicó; por tanto, deberá rechazarse el hábeas corpus por tal motivo.

      Cabe agregar que la resolución de hábeas corpus propuesta como precedente por el abogado S.R. en relación con este aspecto de la pretensión (HC 199-2005) determinó contraria a la Constitución la regulación de un "propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o propia imagen" en una disposición legal relacionada con delitos relativos al honor y a la intimidad, por estimar que no cumplía con exigencias del principio de legalidad penal, en tanto su formulación otorgaba demasiada facultad valorativa al juez y no generaba certeza sobre si debía enjuiciarse a una persona; todo lo cual debe analizarse también en relación con las matizaciones introducidas por este tribunal en la sentencia Inc. 91-2007 de 24/9/2010. Según se ha insistido en la presente resolución, no es ese el reclamo del pretensor en este punto ni, por tanto, un asunto abordado en el enjuiciamiento constitucional, de manera que no constituye un precedente de obligatoria observancia en el presente caso.

  7. Finalmente el pretensor cuestiona que se "tipifica como delito la Sedición sin incorporar criterios de ponderación legislativa entre el ejercicio legítimo del poder militar y el ejercicio del derecho a la protesta por parte de miembros de la Fuerza Armada, como manifestación de su derecho a la libertad de expresión. En otras palabras, tal como está formulado, el tipo penal del art. 82 ord. 2° del Código de Justicia Militar incluye o comprende manifestaciones o reclamos amparados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de

    institucionales de la Fuerza Armada exigen..."

    1. A. A propósito del asunto sometido a conocimiento del tribunal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución salvadoreña contiene una serie de disposiciones y normas sobre derechos fundamentales. Y es que, si toda disposición constitucional tiene valor normativo –lo que está fuera de discusión–, lo mismo habría que predicar de las disposiciones iusfundamentales.

      Cuando hablamos de "norma de derecho fundamental" queremos significar que la disposición respectiva ordena, prohíbe o permite determinada conducta. Intersubjetivamente, estas normas entablan relaciones entre dos sujetos (particular-Estado o particular-particular), donde uno de ellos posee derechos –en sentido amplio–, y el otro correlativamente posee obligaciones –en sentido amplio–.

      B. El método de interpretación idóneo para resolver la colisión entre derechos fundamentales es la ponderación, que consiste en la determinación de, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, cuál es el derecho que debe prevalecer en su ejercicio práctico. Es decir que, en caso de conflicto de normas iusfundamentales, debe buscarse un equilibrio entre ellas o, si dicho equilibrio no es posible, decidirse en el caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias, cuál norma debe prevalecer. Solución que no se puede generalizar a casos futuros, a menos que sean idénticos.

      De todo lo dicho se puede colegir que las normas de derechos y, extensivamente, los derechos no pueden jerarquizarse en abstracto. Todos, en principio, poseen idéntica fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables sí y solo si éstas concurren.

      Admitido todo lo anterior, cabe afirmar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución salvadoreña poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad. Los intérpretes y aplicadores (autoridades administrativas, jueces ordinarios, S. de lo Constitucional, etc.), caso por caso, deberán establecer, en caso de conflicto, qué derecho tiene primacía sobre el otro en su ejercicio práctico.

      C. Entonces, los derechos fundamentales siempre, ante determinadas circunstancias, pueden ceder ante un derecho contrapuesto. De lo contrario, algunos derechos serían absolutos, o

      dicho de otro modo, derechos que no tendrían concurrencia alguna de pretensiones competidoras. Sin embargo, en la teoría de los derechos fundamentales contemporánea se rechaza casi unánimemente ese carácter. Más bien, se postula que son derechos resistentes; un calificativo que admite graduaciones por parte del Derecho positivo.

      Por lo tanto, un conflicto de derechos fundamentales se entiende como la situación en la cual no pueden ser satisfechos simultáneamente dos de ellos o en la que el ejercicio de uno de ellos conlleva la limitación del otro.

      D. Si admitimos que los derechos fundamentales no son absolutos, también estaríamos forzados a reconocer que todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites. Y si bien la formulación lingüística de las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar la impresión de que el derecho se reconoce sin límite alguno, ello no es así: los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y que ellos se descubren a través de la interpretación constitucional.

      Los límites a los derechos no solo poseen un fundamento teórico sólido, también tienen una explicación sociológica: el individuo no vive aislado, sino en sociedad. En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos. El principio constitucional de igualdad –art. 3 Cn.– impide que el derecho de una persona, por su sola condición personal, deba prevalecer frente a los de los demás.

      No solo las Constituciones, sino también los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos de los demás. Lo recoge así el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH): "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás". En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXVIII prescribe que: "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático". Por su parte el art. 32.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse a la correlación entre derechos y

      por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

      Por otro lado, el legislador ordinario, por los principios procedimentales que lo rigen, está constitucionalmente habilitado –art. 246 i nc. 1 ° Cn.–, no solo para configurar los derechos fundamentales, sino también para establecer verdaderas limitaciones a los mismos. Y esta habilitación –debe aclararse– la posee respecto a todos los derechos, no solo respecto a los derechos de configuración legal.

      Sobre este último punto es importante recalcar que, si bien en algunos casos la Constitución establece los límites expresamente, ello no constituye más que una especie de "guía" para el legislador. Éste puede derivar de la Constitución otros límites, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los demás e, incluso, para proteger intereses legítimos en una sociedad democrática, como la salud, moral, orden y seguridad públicos, el bien común y el bienestar general.

      Ahora bien, reconocido el amplio margen de actuación del Órgano Legislativo, es preciso decir que éste, a su vez, se encuentra limitado por la propia Constitución pues, en definitiva, se trata de un Órgano constituido. La limitación a la que el legislador está sometido se condensa en el respeto al principio de proporcionalidad –art. 246 inc. Cn.–: las limitaciones deben asegurar una relación de equilibrio entre, por un lado, el derecho limitado y, por el otro, el fin perseguido con la intervención legislativa.

      En virtud de lo anterior, tenemos que el legislador está autorizado para limitar los derechos fundamentales, pero debe hacerlo respetando el principio de proporcionalidad. Ello se traduce en que el Órgano Legislativo también efectúa ponderaciones; éstas no solo las hacen los Tribunales Constitucionales. Es más, el primer órgano estatal que pondera siempre es el Legislativo: cuando emite la regulación de los derechos correspondientes necesariamente debe armonizar los distintos mandatos constitucionales, muchos de los cuales contienen derechos fundamentales, que apuntan en diferentes y, a veces, contrarias direcciones.

      La ponderación en manos del legislador, si logra el equilibrio deseado o justifica adecuadamente el desplazamiento de un derecho, no ofrece problema alguno. Sin embargo, sucede ocasionalmente que el Legislativo, o bien no pondera (no toma en cuenta uno u otros

      lo que se traduce en una violación al principio de proporcionalidad.

    2. A. Teniendo claro lo anterior, es natural que en el ejercicio de los derechos fundamentales se produzcan conflictos o colisiones de derechos. Lo ideal sería que se delimiten en la ley, de manera clara y precisa, los elementos constitutivos de esos derechos, sus contornos específicos y sus límites, de tal forma que en casos de colisión o conflicto no se desnaturalicen bajo ninguna circunstancia los derechos en pugna.

      Es de hacer notar que este proceso de conceptuación y delimitación de los derechos en la legislación salvadoreña no ha dado en todos los casos resultados concretos, a varios años de la entrada en vigor de la Constitución de 1983. A esta fecha aún no se ha legislado en esta materia respecto de algunos derechos constitucionales. No obstante, a través de las interpretaciones de esta S. también se determinan los parámetros de solución de conflictos.

      B. En el contexto democrático, no es posible resolver un conflicto de derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en particular, para dar paso a otro de igual valor constitucional, ya que ello supondría la jerarquización de los derechos constitucionales, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, las jerarquías fijas o estáticas entre los derechos fundamentales no son compatibles con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales.

      De lo anterior se desprende la necesidad de brindar protección integral a todos los derechos fundamentales por igual, pudiendo solo justificarse en determinados casos concretos de colisión que el ejercicio de unos ceda en favor del ejercicio de otros, sin que ello implique – como ya se ha dicho– la anulación o sacrificio del contenido esencial de uno de los derechos en conflicto.

      Y es que, para esta S., bajo ninguna circunstancia se podría sacrificar, desconocer o anular el contenido esencial de un derecho para hacer prevalecer otro derecho fundamental. En todo caso, los derechos en conflicto deben ceder limitadamente en su "ejercicio" en la medida "estrictamente necesaria", mediante la ponderación de la autoridad judicial competente, que será la que en definitiva valore en cada caso concreto, entre otros factores: si la información que está en juego es o no de interés público o colectivo; si se trata o no de un funcionario o autoridad pública; si es o no una persona particular con vida pública o con vida privada sin ninguna relevancia pública; etc.

      51 y 84, ha sostenido que la prevalencia de alguno de los derechos en determinado caso concreto dependerá de "... la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio". Dicha ponderación, para la Corte, se debe analizar tomando en cuenta: "i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario; y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro – sentencia Inc. 3-2008, de fecha 22/5/2013–.

      3 . Como se ha indicado con anterioridad la norma cuya constitucionalidad está siendo enjuiciada –contenida en el art. 82 ord. 2 del CM– es la que sanciona a "los militares que, en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz de cuerpo y con la armas en la mano, aunque no se promueva tumulto". Se trata de una modalidad del delito de sedición que, tanto para "quien lleve la voz" como para los "meros ejecutores", está sancionada con pena de prisión que varía en sus límites mínimo y máximo, según el tipo de participación y otros aspectos referidos a la forma y lugar en que se realiza la conducta –art. 84 del cuerpo legal mencionado–.

      Esta disposición, según el pretensor, enfrenta el derecho fundamental de libertad de expresión y el "ejercicio legítimo del poder militar", anulando el primero.

      A. La jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho fundamental de libertad de expresión y ha sostenido que es uno de los componentes esenciales del gobierno democrático y representativo. Pero además, gracias a dicha libertad, el individuo se realiza, en la medida en que le permite expresar sus opiniones y valoraciones sobre la realidad circundante, en la búsqueda de la verdad, y con ello manifestar su carácter racional.

      En tal sentido, no cabe duda de que es una manifestación de los valores que fundamentan los derechos del individuo: libertad, igualdad y, especialmente, dignidad, y por ello, lo expresado merece protección, incluso cuando, en principio, no se pueda calificar como de incidencia política (por ejemplo, ciertas creaciones artísticas), o lo informado no se refiera a la cosa pública. Privar al individuo del derecho de comunicarse libremente sería una limitación incongruente con su reconocimiento como miembro racional de la comunidad humana, pues le condena al

      ideas.

      Por tanto, la libertad de expresión es, desde la perspectiva subjetiva, manifestación de la dignidad, libertad e igualdad de la persona humana, es decir derechos fundamentales que integran, junto con otros, el núcleo básico del estatus jurídico de la persona humana; mientras que, en su dimensión objetiva, se trata de un elemento estructural de la democracia, del orden jurídico establecido en la Constitución.

      En su formulación más sencilla y clara, la libertad de expresión es el derecho de toda persona a emitir, sin interferencia indebida del Estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de palabra, por escrito o a través de cualquier otro medio. A este concepto, sin embargo, conviene hacerle algunas precisiones:

      i). En primer lugar, como se puede fácilmente deducir, la libertad de expresión tiene por objeto básicamente opiniones, o sea, las manifestaciones de un individuo, fruto de un proceso intelectivo consistente en la percepción a través de los sentidos de ciertos hechos, a lo que sigue una deliberación interna, para culminar en una valoración racional de esos hechos.

      ii). En segundo lugar, la libertad de expresión implica el derecho de investigar o buscar, recibir (derecho de acceso a la información de interés público) y difundir ideas, opiniones e informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio o procedimiento. Así se reconoce en el ámbito internacional, por ejemplo, en el art. 19 de la DUDH; en el art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en el art. 13 de la CADH.

      Para la CoIDH, la libertad de expresión, "como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada." (C.O.B. y otros vrs. Chile, párr. 68).

      iii). En tercer lugar, que la libertad en cuestión no sólo es un derecho de libertad, es decir, que se satisfaga con la mera abstención de los poderes públicos de interferir en su ejercicio, sino que también es un derecho a acciones positivas del Estado, en la medida en que, por ejemplo, debe expedir leyes para su mayor eficacia o protección (tales como las leyes relativas a la prensa, al derecho de acceso a la información, al espectro televisivo, a los espectáculos públicos, etc.), y llevar adelante una verdadera política de apertura al pluralismo de los medios radiales, escritos,

      de información.

      iv). En último y cuarto lugar, que la libertad de expresión no sólo debe proteger las expresiones lingüísticas, sino que su ámbito de protección debe extenderse, con las matizaciones correspondientes, a gestos, signos, dibujos, símbolos, e incluso a determinadas acciones u omisiones, en la medida en que contribuyan a la función a la que el derecho está orientado.

      Es el derecho de libertad de expresión el que podría encontrarse limitado de manera contraria a la Constitución, según se va a examinar en esta resolución, por la disposición legal en estudio, pues impediría que militares expresen sus ideas u opiniones –en formas específicas de peticiones o reclamaciones– de determinadas maneras.

      B. Según el peticionario, la otra categoría constitucional que debe considerarse en la ponderación aludida es el "ejercicio legítimo del poder militar".

      Esta S., en ocasión de abordar el régimen jurídico especial de la Fuerza Armada, ha expresado que la Constitución determina que a aquella le corresponde principalmente la defensa nacional, es decir, la protección de la soberanía del Estado y la integridad del territorio (art. 212 Cn.); y que su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República (art. 213 Cn.).

      De acuerdo con lo anterior, se ha sostenido que la Fuerza Armada tiene una peculiar forma de ordenación, pues se caracteriza por una organización profundamente jerarquizada, en la que la formación, unidad, disciplina y subordinación de sus miembros constituyen factores cruciales para alcanzar sus fines. También se ha dicho que la disciplina militar tiene una finalidad específica tanto en la formación como en el método por medio del cual se realiza este entrenamiento: el uso controlado de la violencia en el contexto de los conflictos armados, la defensa armada del Estado y de la población o el uso potente de herramientas bélicas para someter a sus oponentes.

      Sin embargo, reconocida la importancia de las características de tal institución que permiten el cumplimiento de sus fines, es indispensable tener clara su condición instrumental, es decir, su utilidad como medios para lograr la finalidad asignada por la Constitución a la Fuerza Armada. En otras palabras, aquellas no son valores constitucionales (como sí lo es la libertad), ni tampoco fines en sí mismas, sino solo un instrumento o medio para favorecer el cumplimiento de una

      consecuencia, el ejercicio y la intensidad de la disciplina militar, por ejemplo, solo pueden justificarse en la medida adecuada, necesaria y proporcionada para el cumplimiento de dicha finalidad. Además, en cuanto la aplicación del régimen disciplinario militar suponga una limitación de derechos fundamentales, ella debe sujetarse a los principios y exigencias constitucionales propias de toda forma de injerencia sobre tales derechos (sentencia Inc. 79-2011, de fecha 27/8/2014).

      Tomando en cuenta ello es posible sostener que el ejercicio legítimo del poder militar, como lo denomina el peticionario, no es en sí, un valor constitucional, sino también un instrumento para alcanzar la principal atribución establecida en la Ley Suprema para ser desempeñada por la Fuerza Armada, es decir la defensa nacional.

      Esto último, es decir el cumplimiento de su atribución de defensa nacional –la defensa de la soberanía y la integridad del territorio–, es la categoría de raigambre constitucional que puede relacionarse con el establecimiento de disposiciones como la cuestionada.

      Ello tiene vinculación con los bienes jurídicos declarados por el legislador como objeto de protección, es decir la "personalidad interna del Estado y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional", directamente relacionados con la misión de defensa nacional y con los instrumentos para lograr tal finalidad constitucional.

    3. Ahora bien, según se indicó, el pretensor reclama la ausencia de ponderación entre el derecho fundamental que pudiera verse afectado con el delito de sedición (libertad de expresión) y el interés constitucional que se intenta proteger con esa norma (la función de defensa nacional de la Fuerza Armada). En otras palabras objeta que dicha disposición no supera el análisis de proporcionalidad en sentido estricto porque, según su opinión, suprime el derecho fundamental de libertad de expresión de los militares, por lo que deberá identificarse si las ventajas que se obtienen mediante la limitación al derecho fundamental logran compensar los sacrificios que aquella implica para sus titulares.

      A. De acuerdo con lo señalado en apartados anteriores, el derecho de libertad de expresión tiene fundamento constitucional.

      Este derecho también es predicable de los miembros de la Fuerza Armada. En relación con ello este tribunal ha sostenido que el régimen jurídico especial a que se refiere el art. 213 Cn. implica una relevante modulación de los derechos de las personas que se integran a su servicio.

      justificar limitaciones particulares o diferenciadas de los derechos de las personas sujetas a dicho vínculo (por ejemplo, en la sentencia Inc. 18-2008 de fecha 29/4/2013, sobre el régimen disciplinario de la policía; y en la sentencia Inc. 8-2014 del día de 28/2/2014, sobre los límites de la actividad política partidaria de los servidores públicos).

      Sin embargo, es importante observar que no basta la simple invocación de una "relación especial de sujeción" para salvar la constitucionalidad de cualquier forma de limitación de los derechos fundamentales, pues no se trata de una categoría que tenga en sí misma la capacidad para exceptuar la fuerza normativa de la Constitución.

      En el fondo y en lo relevante, ese tipo de relaciones jurídicas consisten en supuestos que implican el juego concurrente de una eventual colisión entre derechos y bienes constitucionales, y el alcance del principio de igualdad, en los que debe determinarse la existencia de razones constitucionalmente legítimas para efectuar distinciones o diferencias en el ejercicio de ciertos derechos. Entonces, lo esencial es justificar en forma específica y concreta por qué el derecho en cuestión debe considerarse limitado a favor de una mayor eficacia en el cumplimiento de un fin constitucional tendencialmente contrapuesto.

      Desde esta perspectiva, las relaciones especiales de sujeción no se diferencian de las técnicas constitucionales de control de las limitaciones de derechos o las de resolución de conflictos entre derechos y otros contenidos de la Ley Suprema. En consecuencia, no basta remitirse a la "especialidad" del vínculo de servicio del personal militar para superar las objeciones contra algún aspecto de su régimen disciplinario, sino que debe presentarse una argumentación suficiente que, desde la Constitución, haga aceptable la limitación de derechos cuestionada.

      B. En el caso de los militares hay ciertos derechos de estos cuya limitación está establecida expresamente en la Constitución.

      En el artículo 47, por ejemplo, se regulan limitaciones para la libertad de asociación; el artículo 82 impide que miembros de la Fuerza Armada en servicio activo pertenezcan a partidos políticos y opten a cargos de elección popular. Y es que se ha considerado indispensable que, para alcanzar el fin último de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, exista una cierta neutralidad política de los miembros que la integran.

      El artículo 6, que reconoce el derecho de libertad de expresión, no establece limitaciones en similar sentido, en cuanto a este tipo de sujetos, sin embargo, ello no significa que no puedan

      desempeño de las especiales labores encomendadas, en atención a las atribuciones específicas también establecidas en la Constitución; ello tomando en cuenta que todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en caso de conflicto, un límite para otros bienes o valores.

      Y es que, como se indicó anteriormente, las características de esta institución y que rigen su actividad y el desenvolvimiento de sus miembros, para que pueda desarrollar adecuadamente su labor constitucional, consistentes en una organización profundamente jerarquizada, en la que la formación, unidad, disciplina y subordinación de sus miembros, constituyen factores cruciales para alcanzar sus fines.

      Similar razonamiento ha llevado a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostenga que "el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en una sociedad democrática comprende el derecho a no ser perseguido ni molestado a causa de sus opiniones o de denuncias, o críticas contra funcionarios públicos. Como la Comisión ha establecido en otro caso, pueden establecerse límites razonables a la libertad de expresión en relación a los funcionarios al servicio de las fuerzas armadas en el marco de una sociedad democrática" (Informe 20/99, caso R.R.E. e Hijos contra Perú, de fecha 23 de febrero de 1999, párr. 148).

      También ha reconocido que tal aseveración no puede justificar la represión de críticas, opiniones y denuncias sobre la actuación de los oficiales de dicha institución y los delitos que éstos han cometido (párr. 151).

      C. En la conducta constitutiva del delito de sedición propuesta a análisis de este tribunal, se advierte que el legislador no ha pretendido reprimir llanamente las manifestaciones de libertad de expresión o pensamiento de militares, sino aquellas que, por la forma en que se realizan, pueden hacer peligrar el funcionamiento de la Fuerza Armada y, en consecuencia, alcanzar sus fines.

      Y es que de acuerdo con la parte del artículo 82 CJM que se encuentra en análisis, se amenaza con pena cierto tipo de manifestaciones verbales que se realicen colectivamente – en grupos de cuatro o más– y con las armas en la mano.

      Al adicionar estos elementos el legislador ha incorporado en la ponderación, el bien jurídico que pretende proteger con un delito como el configurado.

      manos constituye una demostración de fuerza militar que está orientada a amedrentar, a ejercer presión en su interlocutor, entendido este como sus propios mandos o a instituciones políticas. Y es que debe entenderse que, incluso los símbolos militares, no pertenecen a un universo simbólico estético sino a uno que está relacionado con el uso de la violencia.

      Este tribunal ha sostenido que para quien ha asumido este tipo de formación, la disciplina y doctrina militar y todos los ámbitos de la vida estatal son diferentes de los que tiene la persona que no se ha sometido a un entrenamiento castrense. En efecto, dada su especialidad, esta doctrina y disciplina posee una finalidad específica tanto en la formación como en el método por medio del cual se realiza este entrenamiento: el uso controlado de la violencia en el contexto de los conflictos armados –sentencia Inc. 79-2011 ya citada–.

      Con esto, la protección incluso supera la previsión del bien jurídico mencionado en la normativa y puede incluir una tutela adicional a la integridad personal –física, síquica o moral– de las personas a quienes se dirija la petición o que se encuentren en el espacio físico en que esta se desenvuelva.

      La interpretación que hace el pretensor sobre el elemento normativo del tipo consistente en la portación de armas –"se portan precisamente para evitar o reaccionar ante ataques delincuenciales, debido al contexto de inseguridad del país"– es una reflexión propia sobre las condiciones en que se desarrolló la conducta que se atribuye a los imputados y no una que pueda derivarse de la configuración legal del delito, pues si el comportamiento se prohíbe en aras de resguardar un bien jurídico es porque, según lo considera el Órgano Legislativo, tiene la virtualidad de lesionarlo o ponerlo en peligro y la portación de armamento en las condiciones estimadas por el peticionario, se aleja de tal análisis.

      Esta S. por tanto considera que la amenaza penal contenida en la parte primera del artículo

      82.2 no es desproporcionada en sentido estricto, por no eliminar el derecho de libertad de expresión a favor del cumplimiento de la función constitucional de la Fuerza Armada y porque tampoco representa una limitación desmedida a este, en tanto castiga manifestaciones que, por la forma en que se realizan, pueden lesionar valores tutelados también en la Ley Suprema, considerando entonces que la ponderación realizada en sede legislativa entre los valores constitucionales que se ha identificado se encuentran en tensión no ha vulnerado el artículo 246 en relación con los artículos 6 y 212, todos de la Constitución, sin que tampoco se haya

      decir, que el límite trazado por el legislador al configurar la conducta en examen es un fin que se advierte necesario en una sociedad democrática, dadas las características de la Constitución salvadoreña.

      Es evidente, entonces, que los militares tienen derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de manera libre. La Ordenanza del Ejército, por ejemplo, regula canales para manifestar inquietudes y desacuerdos al interior de la Fuerza Armada y para trasladarlos a las instancias correspondientes –artículos 15, 19, 91, 309, 372, entre otros y en lo que puedan aplicarse– pudiendo realizar también dichas actividades de maneras que no quebranten injustificadamente la especial necesidad de disciplina de las fuerzas del orden y que sean compatibles con el desempeño de sus importantes funciones constitucionales.

      Cabe añadir que el artículo 87 del CJM señala que "cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, o a consecuencia de ella, o a la presencia de un superior, no se impondrá la pena a los ejecutores, pero se aplicará la reclusión de seis meses a un año a los inductores, promotores y jefes de la sedición"; lo cual se aleja de un desistimiento espontáneo del delito –que en todo caso no es punible a menos que se hayan efectuado comportamientos constitutivos de otros ilícitos– pero que exime de responsabilidad por decisión del legislador y que debe analizarse por el juez militar competente en cada supuesto, incluido evidentemente el de los favorecidos.

      Con fundamento en las razones señaladas y en lo dispuesto en los artículos 2, 6, 11, 211, 212, 246 y demás disposiciones constitucionales citadas, esta sala resuelve:

    4. S. el presente proceso constitucional en relación con el reclamo dirigido contra el Ministro de Defensa Nacional pues, en el momento en que se promovió, el acto de restricción de libertad cuestionado no dependía de dicha autoridad.

    5. S. el hábeas corpus solicitado por el licenciado L.A.S.R., en relación con la supuesta inobservancia del principio de legalidad penal, por la aplicación de una ley penal en blanco que no describe el núcleo de la prohibición; dado que la norma impugnada no fue utilizada por el juzgador para imponer la restricción de libertad física.

    6. No ha lugar al hábeas corpus a favor de los señores D.E.H.G., D.E.M.P., J.C.L., E.A.V.C., R.R.F., J.B.I., A.F.T.R., J.S.H., E.W.A.A., J.J.G.G.,

      inobservancia a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad, ni vulneración a su derecho de libertad física en la imposición de la detención provisional ordenada por el Juez Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano, con sede en la Brigada Especial de Seguridad Militar, San Salvador.

    7. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    8. A. oportunamente.

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR