Sentencia nº 388-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia388-2016
Acto Reclamadoa) La resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de la cual se resolvió: (i) determinar a cargo de la sociedad actora, en concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintidós dólares con treinta y ocho centavos de dólar ($445,622.38), en concepto de...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta y cuatro minutos del veinte de octubre de dos mil dieciséis.

El veintiséis de julio de dos mil dieciséis, se presentó demanda por parte de la sociedad AGROINDUSTRIAL EL PARAISAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse COAGRI, S.A de C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado L.A.B.A., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

La sociedad demandante señala como actos administrativos impugnados:

  1. La resolución identificada con número de referencia RES No 10006-TAS-0052- 2013, pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas diecisiete minutos del cinco de abril de dos mil trece, por medio de la cual se resolvió: (i) determinar a cargo de la sociedad actora, en concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintidós dólares con treinta y ocho centavos de dólar ($445,622.38), en concepto de impuesto sobre la renta complementario que le corresponde pagar respecto al ejercicio impositivo de dos mil nueve; y (ii) sancionar a la aludida sociedad con la cantidad de ciento once mil cuatrocientos cinco dólares con sesenta centavos de dólar ($111,405.60), en concepto de multa por evasión no intencional del impuesto sobre la renta.

  2. La resolución referencia Inc. R1305007.TM, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual se confirmó la resolución anterior.

    I) Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

    II) La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    A. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

    Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una

    de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

    En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora– (i. e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

    B. Aplicación al caso en autos

    1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el-derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    Es menester en este punto analizar provisoriamente si la pretensión cautelar resulta verosímil, confrontando los extremos tácticos sumariamente acreditados. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho ya que se invoca por parte del demandante violación a su derecho de deducción legítima, derecho de audiencia y defensa, a la seguridad jurídica, principio de legalidad tributaria, principio de tipicidad, y a lo establecido en los artículos 203 y 206 del Código Tributario y los artículos 28 y 29-A numeral 15) y 18) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, «el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegará larde». [YEDRO, J.. Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Cautelares, Tomo1. Rubinzal -Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].

    En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de este proceso, ya que según argumenta la parte actora de no suspender los efectos de los actos que se reclaman, se generaría la materialización de estos causándole diversos perjuicios, ya que sería inminente su cobro vía judicial y esto afectaría su funcionamiento operatividad y presupuesto para ejercer su actividad económica, al verse obligada a realizar el pago se vería imposibilitada de cumplir con sus obligaciones económico-financieras, tales como: obligaciones mercantiles con proveedores, obligaciones financieras con las entidades bancarias, además se le tendría por insolvente tributario.

    En ese sentido, es evidente que la sanción económica impuesta mediante los actos administrativos impugnados, pondría en peligro la esfera jurídica de la administrada, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas N' trasgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con los actos impugnados.

    Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.

    Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las autoridades demandadas que, mientras dure la tramitación de este proceso, no podrán exigir de la sociedad AGROINDUSTRIAL EL PARAISAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el pago de la deuda tributaria y de la multa, y tampoco se le tendrá por la presente deuda, como insolvente tributario.

    1. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 10, 20 y 21 de la Ley

    1) Admitir la demanda planteada por AGROINDUSTRIAL EL PARAISAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse COAGRI, S.A de C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado L.A.B.A., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos administrativos:

  3. La resolución identificada con número de referencia RES No 10006-TAS-0052-2013, pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas diecisiete minutos del cinco de abril de dos mil trece, por medio de la cual se ,resolvió: (i) determinar a cargo de la Sociedad actora, en concepto de Impuesto sobre la Renta la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintidós dólares con treinta y ocho centavos de dólar ($445,622.38), en concepto de impuesto sobre la renta complementario de impuesto sobre la renta que le corresponde pagar, respecto al ejercicio impositivo de dos mil nueve; y (ii) sancionar a la aludida Sociedad con la cantidad de ciento once mil cuatrocientos cinco dólares con sesenta centavos de dólar ($111,405.60), en concepto de multa por evasión no intencional del impuesto sobre la renta.

  4. La resolución referencia pronunciada Inc. R1305007.TM, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual se confirmó la resolución anterior.

    2) Tener por parte a AGROINDUSTRIAL EL PARAISAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse COAGRI, S.A de C.V., por medio de su apoderado general judicial licenciado L.A.B.A., y tener por agregada la documentación anexa a la demanda la cual ha sido verificada por el S. de esta Sala a folio 75 en la correspondiente razón de presentación.

    3) R. informe la Directora General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, dentro del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos que se le atribuyen. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.

    4) Suspender provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos

    AGROINDUSTRIAL EL PARAISAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el pago de la deuda tributaria y de la multa, y tampoco se le tendrá por la presente deuda, como insolvente tributario, mientras se encuentre en trámite el presente proceso.

    5) Tomar nota del lugar y de las personas comisionadas para recibir notificaciones señaladas a folio 74.

    6) Prevenir a los sujetos procesales que deberán informar a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

    NOTIFÍQUESE.- S. L. RIV. M.---------R.N.G.---------SANDRA CHICAS---------JUAN M.

    BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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