Sentencia nº 331-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia331-CAC-2014
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de casación por el motivo de infracción de ley.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis.

Agréguense los escritos firmados por el licenciado J.M.P.V., en su calidad de apoderado de la señora M.A.C. de J., el primero escrito por medio del cual presenta su alegato respecto a la admisión del recurso de casación; y, el segundo escrito, consistente en el cambio de lugar para notificaciones. En consecuencia, tome nota la Secretaría del lugar y personas señaladas en el escrito para recibir notificaciones.

Visto el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.H.A.G., en su calidad de Apoderado General Judicial de las señoras M.M.R., M.M.R. conocida por M.R. y como M.R.H.; y, M.R., impugnando la sentencia definitiva de las diez horas veinte minutos del dieciséis de septiembre de dos mil catorce, pronunciada en apelación por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por la señora M.A.C.D.J., en contra de las señoras M.M.R., M.M.R. conocida por M.R. y como MAGALY

R. H.; y, MARLENE R.

Han intervenido en primera y segunda instancia, la licenciada Y.R.C. de R. o

C.R., como apoderada de la señora M.A.C. de J.; y, el licenciado L.H.A.G., como apoderado de las señoras M.M.R., conocida por M.R. y por M.R.H.; y, M.R.Y., en casación el licenciado A.G., en su calidad de apoderado de la parte recurrente, las señoras M.M.R., conocida por M.R. y por M.R.H.; y, M.R.; y, el licenciado J.M.P.V., en su calidad de apoderado de la parte recurrida, la señora M.A.C. de J.

La sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, a las quince del día veintitrés de mayo de dos mil catorce; en lo esencial, DICE: «[...] habiéndose determinado el inmueble que se pretende reivindicar y la posesión por parte de las demandadas, falta por analizar el derecho de dominio por parte del que se pretende dueño del inmueble; sobre este punto cabe recalcar que ambas partes, tanto demandante como demandadas, presentaron instrumentos públicos otorgados a su favor, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, los cuales según el art. 341 CPCM, constituyen

encontrándose dichos instrumentos en contraposición, no habiéndose podido determinar a quién corresponde el dominio del inmueble, ya que ninguna de las partes refutó la veracidad o legalidad de las dos certificaciones registrales de Escritura Pública de Compraventa presentadas, las cuales amparan el derecho de dominio para ambas partes [...] es la demandada señora M.R., la que se encuentra en posesión del inmueble juntamente con su hermana la señora M.R. y la que presenta un instrumento público inscrito con anterioridad al de la señora MARTA ALICIA

C. DE J.; es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expresadas, a la valoración de la prueba y las disposiciones legales citadas, deberán desestimarse las pretensiones de la parte actora y así deberá declararse en el fallo respectivo [...]

FALLO

[...] Declarase sin lugar la acción reivindicatoria pretendida por la [...] señora M.A.C.D.J., contra las señoras M.M.R., conocida por M.R. y por M.R.H. y MARLENE R. [...]» (Sic)

La sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas veinte minutos del dieciséis de septiembre de dos mil catorce, DICE: «[...] Considerando que se han cumplido los requisitos de la pretensión reivindicatoria, en razón de que la señora M.A.C. de J. acreditó ser la dueña del inmueble respecto del cual pide su reivindicación; que no está en posesión de él; que las demandadas señoras M.M.R., conocida por M.R. y por M.R.H. y M.R., son las poseedoras actuales del inmueble objeto de este juicio, es procedente revocar la sentencia recurrida por no encontrarse dictada conforme a derecho y acceder a la reivindicación solicitada [...]

FALLA:

  1. ) REVÓCASE en todas sus partes, la sentencia venida en apelación pronunciada por el Juez de lo Civil de Mejicanos [...] por no encontrarse dictada conforme a derecho. 2°) DECLÁRASE HA LUGAR LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO solicitada en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por doña Marta Alicia

C. de J., por medio de su apoderada general judicial licenciada Y.R.C. de R. o C.T., contra las señoras M.M.R., conocida por M.R. y M.R.H. y M.R. [...] 3°) CONDÉNASE a las señoras M.M.R., conocida por M.R. y por M.R.H. y M.R., a restituirle a la señora M.A.C.D.J., el inmueble que antes fue de naturaleza rústica hoy urbano, situado en los suburbios de la ciudad de Mejicanos [...]» (Sic)

Las señoras M.M.R., conocida por M.R. y por M.R.H. y M.R.,

apoderado el licenciado L.H.A.G., en los términos siguientes: «[...] La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro [...] violentó el art. 1683 del Código Civil, pues no tomó en cuenta que la demandante, en la demanda se limita a decir que una de las ancianas demandadas vendió la casa con pacto de retroventa y por no haber pagado lo pactado perdió la casa pero no prueba que efectivamente la perdió. La Cámara ha considerado que el tracto sucesivo registral prueba la pérdida de la casa; pero es el caso que una de las ancianas demandadas [...] aún le queda más de un año para intentar la acción de retroventa a su favor, pues el inciso primero del art. 1683 del Código Civil, textualmente dice: “El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato”. El argumento de que lo pactado entre las partes es ley entre ellas, sólo es válido si lo pactado entre las partes no violenta la legalidad, si no violenta lo que la ley establece. Lo que el inciso primero del art. 1683 del Código Civil establece es que independientemente del plazo establecido en la escritura de retroventa, la persona vendedora podrá intentar la acción de retroventa siempre que dicha acción la ejerza dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha del contrato [...] El instrumento de la compraventa con pacto de retroventa que aquí nos ocupa, no contiene tradición del dominio como tal [...] Contrario a lo que la Cámara considera y plantea en su sentencia, es de hecho y de Derecho, que la escritura de compraventa con pacto de retroventa, no era ni lícita, ni pertinente, ni necesaria ni útil para fundamentar el dicho de la demandante, sin embargo la Cámara admitió como prueba la referida certificación de la escritura de compraventa con pacto de retroventa cuya admisión fue denegada por el tribunal de primera instancia [...]» (Sic)

Esta Sala por medio de resolución pronunciada a las diez horas veinticuatro minutos del diecinueve de agosto de dos mil quince, admitió el recurso de mérito por aplicación errónea de la norma, con infracción al art. 1683 del Código Civil -en adelante C.C.- Esta Sala previo a dictar sentencia, considera pertinente hacer un reexamen de admisibilidad al recurso planteado así:

  1. Aplicación errónea del art. 1683 C.C.

    El recurrente señala que: « [...] La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro [...] violentó el art. 1683 del Código Civil, [...] el inciso primero [...] textualmente dice: “El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años

    entre ellas, sólo es válido si lo pactado entre las partes no violenta la legalidad, si no violenta lo que la ley establece. Lo que el inciso primero [...] establece es que independientemente del plazo establecido en la escritura de retroventa, la persona vendedora podrá intentar la acción de retroventa siempre que dicha acción la ejerza dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha del contrato [...] la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, interpretó mal este artículo y lo aplicó mal porque dio por sentado que porque el plazo en el contrato de retroventa para el pago de la deuda había vencido, también había finalizado el tiempo de cuatro años a favor de mi representada para que ella intente la retroventa a su favor [...]» (Sic)

  2. Síntesis de los considerandos de Tribunal Ad quem.

    De la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la Cámara Sentenciadora ha señalado: « [...] Ese Tribunal a fin de no violentar el derecho de controvertir lo alegado por la parte demandada en su oposición, admitió la prueba documental propuesta en esta instancia [...] consistente en certificación literal de compraventa con pacto de retroventa, pues la parte demandada alegó que se encontraba habitando el inmueble objeto de disputa por ostentar dominio sobre el mismo, presentado certificación literal [...] con el objeto de acreditar tal alegación [...] el Juzgador de la instancia primera al darle el mismo valor probatorio a las escrituras presentadas tanto por la parte demandante como la demandada omitió analizar todo el elenco probatorio [...] y no constando que la parte demandada haya aportado ninguna otra prueba que fuera pertinente, necesaria, útil y relevante, que demuestre que las señoras M.M.R., conocida por Magaly

    R. y como M.R.H. y M.R. se encuentran habitando el inmueble por ostentar dominio sobre el mismo, no es procedente tener por establecido el dominio de oposición alegado, y procede desestimarlo [...]» (Sic)

  3. Consideraciones de esta Sala

    En el caso de mérito, al hacer un reexamen de admisibilidad del recurso, se observa que el concepto de infracción de ley que denuncia es interpretación errónea del art. 1683 C.C.; sin embargo, al dar lectura a la sentencia impugnada se advierte que los razonamientos del Tribunal Ad quem han sido acerca de la valorización de la prueba y no respecto al plazo en que podrá intentarse la acción de retroventa, por lo que se estima es impropio señalar que la Cámara sentenciadora ha interpretado la norma, pues es notorio que no fue aplicado el art. 1683 C.C.

    La tutela de la ley no es el fin único de la Casación, el recurso se ha establecido también,

    aplicación de la norma jurídica es la necesidad de la unificación de su interpretación. La tutela de la ley y la unificación de la jurisprudencia no constituyen dos fines distintos y separados del recurso de casación; corresponden más bien y en rigor jurídico, a dos aspectos de una función única que se compenetran y combinan, dado que mediante la unidad jurisdiccional se consigue igualmente, la recta aplicación de la ley, pues se evitan interpretaciones que sean contrarias a su verdadero sentido y alcance.

    La defensa del Derecho Sustantivo y la unificación de su interpretación, tienen por fundamento el interés público; pero la institución tiene también un interés privado, que consiste en resarcir el perjuicio inferido al particular por la sentencia. De ahí que la casación tiene dos fines perfectamente diferenciables, un fin principal consistente en la tutela de la ley y unificación de su interpretación, que reviste un carácter eminente de interés público; y, un fin secundario, que mira al que concretamente persigue el recurrente, y que por tanto, se funda en el interés privado o particular.

    No obstante su carácter secundario, el interés privado del recurrente es indispensable para que la casación opere; como no existe casación de oficio, a este recurso sólo puede llegarse, cuando la parte agraviada con la sentencia acude a él, como una oportunidad adicional de defensa a sus derechos que estima lesionados con el fallo, pero desde luego que sólo podrá ser visto por esta Sala, cumpliendo los requisitos que la ley impone para ello.

    La instalación de un Tribunal de Casación, requiere la inversión de un importante recurso económico, de horas y de personas en la preparación y análisis, su desarrollo y espera de la decisión pudiera retardar la finalización del conflicto entre las partes, a quienes se les lleva a que también tengan que seguir erogando costos de litigación. Es precisamente para evitar estos riesgos procesales, que una resolución acorde a la economía procesal, con el establecimiento del rechazo del recurso cuando haya sido interpuesto incorrectamente, al inicio o al final del procedimiento de casación, aún y cuando el Código Procesal Civil y M., haya omitido regular tal situación, es permitida con la aplicación de los art. 14 y 19 del referido Código.

    En consecuencia, esta S. estima que el recurso de mérito, deberá declararse inadmisible, dado que es evidente que el recurrente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 528 CPCM, pues del escrito de interposición se advierte que el impetrante desconoce cuándo el Juzgador comete una infracción de ley, consistente en inaplicación de la norma y la diferencia

    En consecuencia de lo antes expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    1) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación, por el motivo de infracción de ley, específicamente por aplicación errónea de la norma, con infracción al art. 1683 C.C.

    2) CONDÉNASE a las señoras M.M.R., M.M.R.

    conocida por M.R. y como M.R.H.; y, M.R., al pago de las costas

    del recurso.

    Devuélvase el proceso al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos ley.

    HÁGASE SABER.-

    O.B.F.-----------------A.L.J.---------------------JUANM.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R.C.

    CARRANZA S.-------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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